Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 160/2019, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 553/2017 de 07 de Agosto de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 51001440012019100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3959
Núm. Roj: SJSO 3959:2019
Encabezamiento
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C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Ceuta, a 7 de agosto de 2019
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia
Antecedentes
En el acto del juicio, la actora desistió de la reclamación económica realizada en la demanda, manteniendo la pretensión que afectaba a la declaración del despido.
Realizadas por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.
Hechos
1.- Dña. Angelina prestaba servicio bajo la dependencia de Carmen desde el 20 de octubre de 2016 con la categoría profesional de ayudante de cocina, mediante contrato temporal a jornada completa. Percibiendo como salario diario a efecto de despido de 42,36 euros.
2.- El 24 de noviembre de 2017, sobre las 17:00 horas, la Sra. Carmen propietaria del establecimiento y jefe de cocina en el que estaba desarrollaba su actividad profesional la actora, pidió a la misma que cambiara el agua de un recipiente que contenía patatas peladas y que se encontraba en el exterior de la cocina.
La Sra. Angelina se negó a ello, contestando que lo hiciera la Sra. Carmen e inmeditamente después tiró al suelo el recipiendo, lo que provocó que las patatas salieran rodando, invadiendo la terraza en la que aún se encontraban unos 10- 15 comensales que estaban finalizando el almuerzo, provando un revuelo.
3.- Como consecuencia de estos hechos, el 28 de noviembre, la empleadora remitió a la demandante, carta en la que se procedía a su despido por la comisión de una falta muy grave, prevista en el artículo 54.2 b) del ET , es decir por desobediencia e indisciplina a las órdenes e instrucciones recibidas por la empresa.
Dicha carta se ha incorporado a las actuaciones y se da por reproducida.
4.- El Convenio aplicable es el Convenio Colectivo de Hostelería de cueta, publicado en el BOCCE el 9 de abril de 2013.
5.- El 7 de diciembre de 2017 se presentó la papeleta de conciliación, que tuvo lugar el 10 de enero de 2018 que se tuvo por intentada sin avenencia.
6.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
Todos los datos relativos a la antigüedad, así como el salario base a efectos de despido fue un hecho admitido por todas las partes objeto del presente procedimiento, por lo que habrá que estar a los datos contenidos en la demanda.
La parte actora propuso tres testigos, la Sra. Graciela camarera en aquel momento, aunque ya no no mantenía relación laboral con la empresaria cuando se celebró el acto del juicio; el Sr. Luciano , que es el gerente del establecimiento y marido de la propietaria y la Sra. Leonor , que se calificó como amiga de la demandanda, aunque el 24 de noviembre ejercía como camarera, sin que tampoco mantenga una relación laboral con la demandada en la actualidad.
Lo primero que debe destacarse de los testigos es que efectivamente, todos ellos, tal y como expuso la parte actora mantienen o mantuvieron al menos una relación laboral con la empresaria y en algunos casos una relación de parentesco y amistad. Pero ello, per se, no desvirtua lo declarado por los mismos, toda vez que todo conflicto surgido en el ámbito laboral generalmente se produce delante o con conocimiento de otros trabajadores, por lo que los testigos propuestos necesariamente tienen un vínculo laboral con el empresario y tampoco es extraño que una empresa cuente con la ayuda o en la misma trabajen familiares o amigos, como ocurre con el Sr. Luciano y la Sra. Leonor .
A ello unimos que la actora no negó, no puso en duda que estas personas estuvieran presentes cuando ocurrieron los hechos. Partiendo de esta premisa, lo cierto es que debe considerar acreditado que los testigos escucharon y oyeron, al menos parte de lo ocurrido, a pesar de no desarrollar funciones en la cocina, dada la situación del cubo de patatas, que no se encontraba en el interior de la cocina, y de propia estructura arquitectónica del restaurante que es abierta, como se ha acreditado a través de las fotografías aportadas al procedimiento.
Teniendo en cuenta lo indicado con anterioridad, lo cierto es que la Sra. Graciela , persona que en la actualidad no mantiene relación laboral alguna con la empleadora y por tanto que carece de cualquier interés en el presente procedimiento, ni puede sufrir perjuicio alguno por su intervención, de una forma clara afirmó que escuchó como la actora indicaba
El Sr. Luciano , gerente del establecimiento, afirmó que escuchó como la Sra. Angelina indicaba '
Por último, la Sra. Leonor manifestó que escuchó una discusión, aunque no pudo precisar que indicaba la actora, pudo observar como la actora propinó una patada al cubo de las patatas y estás rodaron por la terraza, procediendo inmediatamente a recogerlas.
Se planteó por la actora dos cuestiones que podrían generar dudas sobre la credibilidad de estos testigos. La primera se plantea en relación a las diversas expresiones indicadas por los mismos y que habría dirigido la demandante a la propietaria de establecimiento; frente a '
No obstante, dichas divergencias no generan dudas sobre la credibilidad de los testigos, sino que más al contrario, las mismas permiten otorgar más credibilidad a lo indicado, porque son justificables a tenor del tiempo transcurrido y de la falta de intervención directa por los testigos; poniendo de manifiesto, además, que no habría existido un concierto previo para exponer un incidente inexistente (tesis de la demandante), porque en este caso la coincidencia sería absoluta y se reproducirían de forma literal las expresiones y lo acontecido.
No hay que olvidar que todos ellos, independientemente de las concretas expresiones utilizadas, de forma unánime, pusieron de manifiesto de una forma clara la negativa de la Sra. Angelina a cumplir las órdenes de la propietaria del establecimiento, que se integraban dentro del ejercicio de sus funciones (ayudante de cocina) y que de una forma intencionada volcó un recipiente de patatas, incidente que afectó o del que tuvieron conocimiento los clientes, porque rodaron por debajo de las mesas donde se encontraban.
Por último y en cuanto a la valoración de lo indicado por los testigos, lo cierto es que fueron muy concretos sobre lo que habían visto y oido y lo que no, fueron muy detallistas sobre lo acontecido, explicándolo incluso a través o utilizando las fotografías que del lugar de los hechos se incorporaron al procedimiento.
Por tanto, y a tenor de lo indicado por éstos, lo cierto es que debo considerar acreditado que la actora se negó a cumplir con las expresas instrucciones que le dirigió la empleadora, que se incluían dentro de sus funciones y que de forma intencionada tiró un recipiente que contenía patatas peladas, rodando éstas por la terraza donde había entre 10-15 comensales.
A tenor de los hechos que he considerado acreditado, lo cierto es que la conducta de la Sra. Angelina afectó al buen desarrollo del trabajo, toda vez que todos los camareros dejaron inmediatamente de desarrollar su función específica para recoger las patatas, que los clientes no solo pudieron oir los comentarios de la actora que de forma expresa y totalmente inadecuada, desobedicía a la propietaria, sino que interrumpieron su almuerzo al rodar un grupo de patatas por debajo de sus mesas.
Además, la imagen del establecimiento resultó afectado, ya que el incidente lo que podría poner en evidencia ante los trabajadores y clientes no solo es la inadecuada organización en la cocina que es la parte esencial de la empresa, sino la falta de la debida higiene en la manipulación de los productos utilizados en la cocina. No solo porque la demandante se negaba a cambiar el agua de las mismas para limpiarlas, lo que genera el interrogante sobre la práctica habitual en la limpieza de las verduras, cuando la persona encargada de ello se niega a hacerlo y por otro lado la incógnita de como se produce el almacenamiento de los productos naturales hasta su utilización cuando se permite el volcado al suelo de un ingrediente habitual en estos establecimientos.
De lo indicado se infiere que la conducta de la actora cumple con las condiciones indicadas en el artículo 57.7 del Convenio para ser calificada como falta muy grave.
Por aplicación de esta teoría, viene exigiendo que para que una desobediencia en el trabajo pueda ser sancionada con el despido, debe tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, que se traduce en el ámbito convencional a las condiciones indicadas en el precepto antes referido.
Las faltas muy graves llevan aparejadas, de conformidad con el artículo 59 del Convenio la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesena días o el despido; habiéndose optado por la sanción más grave. De modo que únicamente será posible el despido cuando nos encontremos ante una situación que justifique la sanción más grave establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del principio antes referido.
En el supuesto enjuiciado, considero proporcional la sanción impuesta al entender que nos encontramos con una conducta de la trabajadora extraordinariamente grave, dolosa e injustificada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda planteada por Dña. Angelina contra Dña. Carmen declarando el despido del que fue objeto como procedente, y absolviendo a la empleadora de todos los pronunciamientos.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
