Sentencia SOCIAL Nº 160/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 160/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1687/2017 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 160/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100076

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:147

Núm. Roj: STSJ CLM 147/2019

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00160/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2014 0002691
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001687 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001241 /2014
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSS-TGSS
INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: OBRAS NUEVAS DE EDIFICACION 2000 S.L., ACTIVA MUTUA 2008 , Abilio
ABOGADO/A: SERGIO POLVORINOS SANTOS, JOSE SANCHEZ RECUERO ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Ilmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno
Ilma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 160/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1687/17, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES,
formalizado por la representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la
Seguridad Social, frente ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL
Nº 3, OBRAS NUEVAS DE EDIFICACIÓN 2000 S.L, y D. Abilio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 28-4-17 , en los autos número 1241/14 y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que estimando como estimo la demanda formulada por de la mutua colaboradora ACTIVA MUTUA 2000 S.L., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa OBRAS NUEVAS DE EDIFICACIÓN 2000 S.L y frente al trabajador D. Abilio , debo condenar y condeno a la empresa OBRAS NUEVAS DE EDIFICACIÓN 2000 S.L, como responsable directa y principal, a abonar a la actora la cantidad de cinco mil veinticinco euros con setenta y cuatro céntimos de euro (5.025,74 €), debiendo responder del pago de dicha cantidad, con carácter subsidiario y sólo en caso de insolvencia de la empresa, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: Primero.- D. Abilio , que prestaba servicios por cuenta ajena para la empresa Obras Nuevas de Edificación 2000 S.L. sufrió en fecha 26.11.2012 un accidente de trabajo, iniciando situación de incapacidad temporal por baja médica en fecha 30.11.2012 tras ser atendido en el Centro Médico Deyre, situación en la que permaneció hasta el alta en fecha 01.02.2013. La mutua Activa Mutua 2008 era la mutua que aseguraba las contingencias profesionales y comunes de la empresa.

Segundo.- En el momento del accidente de trabajo la empresa mantenía descubiertos de cotización a la Seguridad Social al menos desde el mes de enero de 2012 y hasta el mes de mayo de 2014.

Tercero.- Los gastos realizado por la mutua Activa Mutua en relación a la asistencia sanitaria del trabajador han ascendido a 5.199,8 € de acuerdo con el desglose recogido en el documento nº 12 que acompaña la demanda y que se da íntegramente por reproducido en esta sede. Dicho gastos incluyen el abono de los viajes realizados en transporte público en cuantía de 174,06 €. Con posterioridad la mutua reclamó el reintegro de tal abono a la empresa, sin que ésta lo haya realizado.

Cuarto.- En fecha 29.04.2015 se resolvió estimar la solicitud de pago aplazado interesada por la mercantil demandada en relación a la deuda contraída con la Seguridad Social durante el período de diciembre de 2011 a diciembre de 2014. En fecha 02.06.2015 la mercantil demandada realizó transferencia de 264.303,96 € a favor de la TGSS. A partir del mes de junio de 2015 y hasta el mes de marzo de 2016 se han venido atendiendo por la mercantil demandada los pagos del aplazamiento.

Quinto.- La mutua formuló Reclamación Administrativa Previa en fecha 30.09.2014.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dictada en fecha 28 de abril de 2017 , en el procedimiento 1241/2016, en el que son parte Activa Mutua 2000, S.L. como demandante e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Don Abilio como demandados, se formula Recurso de Suplicación por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se revoque aquella y se absuelva a la empresa y a las recurrentes de los pedimentos de la demanda.

Para sostener su petición se alega un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 167 LGSS en relación con los artículos 94 y 95 LSS, y jurisprudencia dictada en relación con ellos sobre responsabilidad de las empresas por descubiertos en la cotización.

La sentencia declara la responsabilidad de la empresa en el pago de las prestaciones satisfechas por la Mutua en el proceso de incapacidad permanente del periodo 30 de noviembre de 2012 a 1 de febrero de 2013, con base en lo previsto en el artículo 167 LGSS , y la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social como sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. Lo que plantea el recurso es que la empresa no debe resultar responsable del pago de las prestaciones adelantadas por la Mutua y, consiguientemente, los recurrentes no responderán subsidiariamente en el caso de insolvencia de la empresa.

Conforme establece el artículo 169 de la Ley General de Seguridad Social , tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo. Y el artículo Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, a los efectos previstos en los párrafos siguientes. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes Véase Res. de 29 noviembre 2006, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha en la que determinadas Direcciones Provinciales del INSS y del Instituto Social de la Marina asumirán competencias en relación con la gestión de la prestación por incapacidad temporal..

167. 1 y 2 de la misma dice que cuando se haya causado derecho a una prestación la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes; así como que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley General de Seguridad Social sobre responsabilidad en orden a las prestaciones, y de los artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , que se han declarado vigentes ante la falta de desarrollo reglamentario de los artículos 126 y 127 de la LGSS en el texto de 1994 y ahora de los artículos 167 y 168, la regla general es la de la responsabilidad directa del empresario que haya incumplido sus obligaciones con la Seguridad Social, entre ellas las de cotización, sin perjuicio del anticipo por parte de la entidad gestora correspondiente, en este caso la Mutua.

Como expresamente establece el artículo 94.2, b) mencionado, el empresario, respecto a los trabajadores a su servicio incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General, será responsable de las prestaciones previstas en el mismo por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago.

Y como es doctrina reiterada -por todas sentencia de 18-10-2011, recurso 686/2011 que reproduce la contenida en la sentencia de 29-diciembre-1998 (recurso 859/1998 ), 3-abril- 1997 y 11-diciembre-1995 (recurso 1608/1995) 'el complejo cuadro de responsabilidades que surge en los supuestos de falta de afiliación, alta o cotización está compuesto de los siguientes elementos: 1) El empresario incumplidor de estos deberes es, en principio, el responsable directo de las prestaciones previstas para remediar las consecuencias del accidente 2) La mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tiene obligación de anticipar de manera inmediata el pago de tales prestaciones al accidentado, si el empresario responsable directo no lo hace 3) Subsiste la responsabilidad indirecta de garantía de las prestaciones a cargo de la entidad gestora, para el supuesto de insolvencia del sujeto responsable de las mismas, sea la empresa sea la mutua patronal 4) El anticipo de prestaciones por parte de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales subroga en su caso a ésta en los derechos del accidentado tanto frente al empresario responsable directo, como frente al INSS responsable por vía de garantía'.

En este cuadro de determinación de responsabilidades los recurrentes pretenden quebrar la línea consecuencial en la responsabilidad de la empresa afirmando que pese a los descubiertos de las cotizaciones concurrentes la empresa no ha tenido voluntad contumaz e incumplidora y que no atendió sus obligaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social por dificultades económicas, lo que conforme a la doctrina jurisprudencial no se le debe imputar responsabilidad.

El estado actual de dicha doctrina jurisprudencial es el que se refleja en sentencias de 27 de febrero de 2018, recurso 3448/2015 ; 21 de enero de 2014, recurso 2885/2012 ; 1 de febrero de 2000, recurso 694/1999 ; 23 de septiembre de 1998, recurso 2431/1997 ; Sala General 8 de mayo de 1997, recurso 3824/1996 ; en las que se establece que hay que aplicar criterios de proporcionalidad a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad empresarial y que en lo que respecta a la falta de cotización supone tener en cuenta la repercusión que el incumplimiento empresarial tiene en el periodo de cotización necesario para acceder a la prestación o en la cuantía de la misma (se citan en ellas sentencias de 20 de julio de 1995 , 1 de junio de 1998 , 20 de diciembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , 3 de julio de 2002 y 14 de diciembre de 2004 ); esta fórmula de expresión tiene que ver, esencialmente, con las prestaciones que dependen de un periodo más o menos largo de cotización, si bien en las que como la presente lo esencial no es un periodo de carencia y cotización la trascendencia debe trasladarse a la carga económica de la prestación.

Como se dice en ella, 'la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con transcendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido. .... el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones'.

Tal como dicen los hechos de la sentencia la empresa ha estado en descubierto desde diciembre de 2011 a diciembre de 2014, y por tanto lo estaba en el momento en que tuvo lugar la baja médica en fecha 30 de noviembre de 2012, durante un año antes de la baja y durante todo el periodo de baja hasta el 1 de febrero de 2013; y no se ha abonado las cotizaciones atrasadas hasta el 2 de junio de 2015 cando se realiza el primer pago de la deuda aplazada por resolución de 29 de abril de 2015. Aunque no sea expresamente manifestado se intuye que el descubierto es total y de todos los trabajadores, lo que supone que la empresa no había contribuido a las arcas de la Seguridad Social para cubrir ninguna de las prestaciones y contingencias, ni lo ha sido entonces ni con posterioridad hasta más de dos años después de concluir el derecho a percibir la prestación, siendo éste un incumplimiento absoluto y trascendente en la responsabilidad empresarial que cuando tiene lugar el hecho causante de la prestación no ha realizado ninguna cotización ni ha contribuido por tanto a la cobertura de sus obligaciones, siendo claro que la percepción de la prestación no se atiende con cotizaciones de la empresa sino con cotizaciones del sistema. Al margen de ello, aunque los recurrentes aluden a las dificultades económicas de la empresa como causa justificativa de la falta de pago, no hay en la sentencia hechos que identifiquen la causa del impago ni se introduce ningún hecho probado por vía de recurso, y aunque esa fuese la razón no constituye causa justificativa por sí sola ya que la dificultad económica es una consecuencia de otras causas tan versátiles como para responder a voluntades y actuaciones de diferente origen, no siempre justificables, de las que no hay ningún rastro en los hechos conocidos. Por ello, debe confirmarse la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos.



SEGUNDO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cuenca, dictada en fecha 28 de abril de 2017 , en el procedimiento 1241/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1687 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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