Última revisión
21/05/2004
Sentencia Social Nº 1600/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2004 de 21 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1600/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100867
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 587/04
Recurso contra Sentencia núm. 587 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1600 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 587/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-11-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 505/03, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE INDUSTRIAS MARTI TORMO, S.A., asistido del Letrado D. Julio Gramache Llorens, contra MARTI TORMO, S.A., representado por el Letrado D. José F. Godoy Luján y C.G.T. -P.V., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4-11-03 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de cosa juzgada en la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por el Comité de la empresa Industrias Martí Tormo, S.A. contra dicha empresa, Industrias Martí Tormo, S.a. y contra la Confederación General de Trabajo del Pais Valenciano, al existir Sentencia firme, número 4.995/2001, de 25 de septiembre del 2001, de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana , que resuelve la cuestión solicitada, debo abstenerse de resolver sobre la pretensión.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo afecta a 120 trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en los turnos rotativos A y B (sección de telares), de los 170 que hay en la plantilla.-SEGUNDO.- Con respecto al personal afectado y en relación al Calendario correspondiente al año 2003, la dirección de la empresa notificó al Comité una propuesta el día 2 de diciembre de 2002 , convocándole el día 3 para celebrar una reunión al respecto. En esta, el Comité le hizo entrega de otro calendario laboral en el que no se contemplaba trabajar ningún sábado, calendario que la empresa rechazó.-TERCERO.- La cuestión que aquí se suscita fue resuelta por sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, de 28-3-01 , confirmada por la de la Sala de lo Social de 25-9-01.-CUARTO.- Se inició conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral, que concluyó sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario (MARTI TORMO, S.A.). Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del art.1252 del Código Civil y combatiendo la excepción de cosa juzgada estimada por la Sentencia de instancia pues a su juicio no se da la triple identidad exigida en dicho precepto legal entre el proceso que terminó por la Sentencia ahora impugnada y la Sentencia dictada en el proceso precedente respecto de la que se predica la cosa juzgada.
2.Tal y como indicamos en el fundamento jurídico único, apartado 2, de la Sentencia 4995/01, de 25 de septiembre, resolviendo recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 11 el día 28 de marzo de 2001, en autos 113/01 , sobre conflicto colectivo seguido entre las mismas partes, y a la que alude el hecho probado 3º:" El objeto del proceso de conflicto colectivo traído ahora a nuestra consideración versa sobre la consideración como modificación sustancial de las condiciones de trabajo del calendario laboral para el presente año confeccionado por la empresa (sin atender la opinión de los trabajadores), y que como se indica con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero (párrafo primero) de la Sentencia de instancia conllevaba como novedad frente al de años anteriores que se trabajaban 10 sábados en los 3 primeros y 3 últimos meses del año, así como que la jornada semanal en julio era de lunes a jueves". La pretensión ejercitada en el proceso que dio lugar a la Sentencia ahora impugnada se orientaba a que se dejara sin efecto el calendario correspondiente al año 2003 "Impuesto por ella sin justificación alguna y negocie con el Comité de Empresa a fin de llegar a un acuerdo que respete la letra y el espíritu del artículo 37 y el Acuerdo de 03/10/01, evitando así que los trabajadores presten servicios en jornadas no pactadas sin que existan razones para ello. Si la empresa se niega a ello, la pretensión del Conflicto Colectivo es que se declare que la empresa incumple con lo señalado en el art.37 del Convenio Colectivo e incumple y vulnera el acuerdo de 3 de octubre de 2001 dejando sin efecto el Calendario impuesto por ser ilícito por incumplir el procedimiento formal y sustantivo para la aplicación de los supuestos del artículo 37 del CC y el acuerdo colectivo de empresa antes citado; condenando a la empresa, a estar y pasar por esta declaración".
3.Como quiera que la cosa juzgada es apreciable de oficio (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1998, que cita muchas otras), estimamos irrelevante la equivocada cita , que se efectúa en el recurso, del art.1252 del Código Civil , que fue derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuciamiento Civil, y siendo así que el art.222.1 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil al referirse a la cosa juzgada negativa o excluyente alude a "un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo",si atendemos a que el objeto de los dos procesos no era idéntico -de acuerdo con lo que quedó dicho en el apartado anterior-, en el proceso precedente se trataba de declarar la modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación con el calendario laboral del año 2001 y en el traído ahora a nuestra consideración, aunque se trataba también del calendario laboral, era el del año 2003, y se pretendía se dejara sin efecto el Calendario Impuesto por ser ilícito por incumplir el procedimiento formal y sustantivo para la aplicación de los supuestos del artículo 37 del Convenio Colectivo y el acuerdo colectivo de empresa de 3 de octubre de 2001, se hace patente que no concurre la cosa juzgada negativa a que se ha dado lugar en la Sentencia de instancia , procediendo por ello declarar su nulidad, para que se dicta otra nueva entrando en el examen del fondo del asunto , analizando si la Sentencia precedente puede producir el efecto positivo de cosa juzgada (art.222.4 de la subsidiaria Ley de Enjuciamiento Civil) que desde luego nunca excluiría la sentencia de fondo , acogiendo de este modo tan solo en parte el recurso interpuesto en el que se solicita la revocación de la Sentencia impugnada dando lugar a la pretensión ejercitada, cuando el efecto de la desestimación de la cosa juzgada negativa apreciada en la instancia debe ser la nulidad como antes se dijo.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Comité de Empresa de Industrias Martí Tormo, S.S. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia y su provincia el día 4 de noviembre de 2003, Sentencia que anulamos por defectuosa apreciación de la excepción de cosa juzgada. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al juzgado de procedencia para que con retroacción de actuaciones al momento de la Sentencia dicte otra nueva entrando en el examen de la cuestión de fondo planteada y analizando si la Sentencia precedente puede producir el efecto positivo de cosa juzgada , con entera libertad de criterio.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
