Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 1600/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3011/2010 de 24 de Mayo de 201
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1600/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101441
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 3011/10
Recurso contra Sentencia núm. 3011/2010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1600/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 3011/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia , en los autos núm. 876/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Borja , asistido del Letrado D. Enrique Martínez Sáez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. (MUTUA DE AUTOSEGURO ILT ACCIDENTES 482), representada por el Letrado D. Francisco Burgos Martínez, y en los que es recurrente la empresa codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de febrero de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Borja contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Fomento de Construcciones y Contratas , S. A. (Mutua de Accidentes 482), debo declarar y declaro que el actor D. Borja se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de peón de recogida de basuras derivado de accidente de trabajo y, en consecuencia , debo condenar y condeno a Fomento de Construcciones y Contratas, S. A. (Mutua de Accidentes 482) a estar y pasar por la citada declaración y a abonar al actor D. Borja una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 623,53 euros, más los incrementos legales correspondientes , con efectos desde el 23 de febrero de 2009, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social , sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de la insolvencia de la empresa codemandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor D. Borja, nacido el día 18 de marzo de 1965 , con D. N. I. n° NUM000, está afiliado al Régimen General de la S. Social con el número NUM001 . (Folio 82).-SEGUNDO. El demandante D. Borja, trabajó para la empresa demandada Fomento de Construcciones y Contratas, S. A. desde el día 20 de abril de 2007 al día 16 de octubre de 2007, empresa que manifiesta ser autoaseguradora , si bien tiene concertado el seguimiento médico con la Mutua FREMAP. (Folios 50 vuelto y 103).- TERCERO. La base reguladora de la incapacidad permanente total y parcial derivada de accidente de trabajo solicitada asciende a 623 ,53 euros y la fecha de efectos en su caso sería la de 04 de julio de 2007, según la parte actora. (Folio 12 y conformidad).- CUARTO. La profesión habitual del actor es la de peón de recogida de basura, profesión que exige una deambulación y bipedestación prolongada, estando adscrito el actor en la empresa demandada a un camión del que debía subir y bajar para llevar y traer los contenedores de basura a la parte trasera de vehículo. (Folios 81, 82 , 87, 103 y 110).- QUINTO, El actor padeció un accidente de trabajo el día 04 de julio de 2007: "...al acceder a una urbanización el camión coge un pequeño badén y el trabajador cae del estribo", permaneciendo de baja por incapacidad temporal hasta el día 24 de enero de 2008 que fue dado de alta por mejoría. El actor impugnó dicha alta médica, si bien su pretensión fue desestimada por sentencia del juzgado Social nº Dos de Valencia de fecha 05 de febrero de 2009 . El demandante estuvo de baja por enfermedad común del 15 de febrero de 2008 al 07 de abril de 2008. (Folios 50, 51, 73, 74 y 77).- SEXTO. Iniciada la vía administrativa el 01 de diciembre de 2008 a instancia del trabajador , el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 23 de febrero de 2009 y por resolución de 11 de marzo de 2009, se declaró que el actor está afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización por el baremo 098 de 1.010,00 euros. (Folios 79, 81 y 109).- SÉPTIMO. Formulada reclamación previa por D. Borja el día 28 de abril de 2009, por Resolución de 28 de mayo de 2009 fue desestimada (Folios 56 y 65). La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 23 de junio de 2009, teniendo entrada en este Juzgado el día 24 de junio de 2009.- OCTAVO. El actor padece el siguiente cuadro clínico: "Fractura hundimiento de meseta tibial interna de rodilla izquierda, intervenida con reducción y osteosíntesis". El demandante presenta limitación para la flexo-extensión de la rodilla, con dolor y molestias crónicas y limitación en terreno irregular, así como para la bipedestación y deambulación prolongadas. (Folios 36 a 39 , 44 y 45, 52, 53, 68 , 69 y 81 a 83).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (Mutua Autoseguro ILT Accidentes 482) se formula recurso frente la Sentencia de instancia, recaída en proceso por invalidez permanente, cuyo fallo estimó la pretensión formulada por el actor declarándolo en situación de invalidez permanente total. El recurso se estructura en seis motivos, que van a tratarse aquí de forma conjunta ya que lo que se pide es, con amparo en el apartado a) del art. 191 de la LPL , la nulidad de actuaciones por existencia de litisconsorcio pasivo necesario y reposición de actuaciones por haber infringido normas o garantías que han producido indefensión. Se denuncia la infracción de los arts. 17.1 y 81 de la LPL, así como del art. 12.2 de la L.E.C. , todos ellos en relación con el art. 24 de la C.E. . Dichos preceptos obedecen a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico material controvertida, lo que exige que el Juzgador la aprecie de oficio, por afectar al orden público. La empresa FCC , S.A., alega que tiene contratada con la entidad Mutua Fremap el riesgo laboral de accidentes y enfermedades profesionales, lo que indica queda plenamente acreditado con los propios documentos que obran en los autos 876/2009 y que relaciona al motivo 2º. De ello se deduce la necesidad de haber sido llamada a la litis la Mutua Fremap y la necesidad del litisconsorcio pasivo necesario. Se han infringido los arts. 41 y 67 y ss de la LGSS, pues en el presente caso la obligada al pago es Fremap, que reúne los requisitos de dichos artículos. Además la sentencia contraviene el sistema actual de la Seguridad Social pues el pago de una pensión vitalicia corresponde por ley al INSS o a las Mutuas, nunca a la empresa (salvo casos de descubierto que aquí no se dan). FCC tiene contratado un autoseguro como colaboración voluntaria, pero que cubre sólo el abono del subsidio de la incapacidad temporal; nunca puede cubrir el pago de una pensión vitalicia.
SEGUNDO.- Pues bien, ya desde ahora se adelanta que la pretensión anulatoria formulada por la parte recurrente debe ser estimada puesto que , a la vista de los documentos relacionados por la misma (y encontrándonos ante una solicitud de nulidad la Sala tiene plenas facultades para llevar a cabo el examen del conjunto de los autos sin someterse al relato fáctico de la instancia o a las alegaciones de las partes), se evidencia que la relación jurídico-procesal está mal constituida y que concurre una falta de litisconsorcio pasivo necesario. Del citado examen resulta acreditado que, declarado el actor por resolución del INSS de 11-3-09 afecto de lesiones permanentes no invalidantes, en el hecho 1º de dicha Resolución consta que: "Se declaró como responsable a FREMAP , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social". Además , al folio 60 y 61 de los autos consta escrito en el que el representante de Fremap formula alegaciones en contestación a la reclamación previa planteada por Borja . Al folio 63 de los autos el INSS informa a FREMAP "del derecho que le asiste a formular cuantas alegaciones considere convenientes al respecto...". Otros documentos también ponen de relieve la participación y el interés de la citada Mutua en el proceso, siendo significativo el hecho de que la TGSS hace referencia al importe del capital coste "a ingresar por la Mutua...Fremap" y figurando , en comunicación al Juzgado hecha por la TGSS "...Mutua responsable: 061 FREMAP". Todo ello acredita el interés legítimo de la Mutua FREMAP y la necesidad de su llamada al proceso para que intervenga como parte, pues del procedimiento administrativo se desprende, en principio, que es la obligada al pago, concurriendo al no haber sido demandada, una falta de litisconsorcio pasivo necesario y dándose la infracción de los preceptos que la recurrente menciona, además de la generación de la correspondiente indefensión (art. 24 de la CE ).
En definitiva y de acuerdo con lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de FCC , S.A., en su pretensión principal y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Sentencia de instancia y de todas las actuaciones posteriores a la admisión a trámite de la demanda iniciadora del presente procedimiento a fin de que, con retroacción a dicho trámite, se requiera a la parte actora que en el plazo de cuatro días amplíe la demanda frente a la entidad 061-FREMAP, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridd Social, y en su caso, posteriormente , se señale acto de juicio oral con citación en legal forma de las partes litigantes.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (Mutua de Accidentes ILT nº 482) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.12 de los de Valencia de fecha 26 de febrero de 2009, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Borja ; y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la Sentencia de instancia y de todas las actuaciones posteriores a la admisión a trámite de la demanda iniciadora del presente procedimiento a fin de que , con retroacción a dicho trámite, se requiera a la parte actora que en el plazo de cuatro días amplíe la demanda frente a la entidad 061-FREMAP, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, y en su caso, posteriormente, se señale acto de juicio oral con citación en legal forma de todas las partes litigantes.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
