Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1600/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1418/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1600/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101598
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2785
Núm. Roj: STSJ PV 2785/2018
Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la demanda del trabajador demandante reconociendo la indemnización de mejora voluntaria de Convenio Colectivo (art. 68 del Convenio Empresarial) en cuantía de 45.000 euros, por la declaración de gran invalidez mediante resolución judicial del año 2016. El juzgador de instancia advierte que, si bien hay un reconocimiento previo respecto de la incapacidad permanente total reconocida en el año 2014, y no puede hablarse de una responsabilidad de la Cía. de Seguros en atención al pliego de condiciones (art. 14 LCS) y garantías de previsión aseguradora con factores distintos, donde identifica la causa origen de la situación de incapacidad permanente total con la misma identidad que ahora se ha agravado en la evolución clínica (enfermedad de Steiner), sin nuevo diagnóstico o nueva sintomatología, mas allá de la agravación, condena a la responsabilidad indemnizatoria para con la empresarial laboral, en una interpretación no solo del anterior art. 56 del Convenio de 2013, sino del actual art. 68, especificando que si bien no se contienen previsiones respecto de la revisión por agravación, tampoco hay fórmulas de compensación ni incorpora cláusulas que impidan acceder al derecho, otorgando por ello el nuevo cálculo indemnizatorio peticionado, pero sin intereses moratorios específicos al quedar absuelta la Cía. Aseguradora.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1418/2018
NIG PV 48.04.4-17/006520
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0006520
SENTENCIA Nº: 1600/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11/09/2018 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Narciso y EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES
VASCOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27
de febrero de 2018 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Narciso frente a SEGUROS ZURICH
VIDA S.A. y EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero: D. Narciso , trabajador de EUSKO TRENBIDEAK, FERROCARRILES VASCOS, fue declarado beneficiario de IPT (EC) el 26-2-2014 con arreglo a este cuadro: Diagnosticado de Enfermedad de Steiner (Distrofia miotónica tipo I) Crisis epilépticas con episodios de desconexión del medio y conductas automáticas.
Segundo: A consecuencia de esta declaración, el 6-4-2014 lucra la suma de 40.000 euros, atendida por GENERALLI SEGUROS, que soporta la cláusula convencional recogida en el Convenio suscrito con vigencia para los años 2008/2010 y que reconocía el derecho a obtener esa suma y en estos términos: Art. 65: Seguro de accidentes, Fallecimiento e incapacidad: 65.1.¿ Las indemnizaciones del Seguro de Accidentes para el personal de ET/FV serán las siguientes: a) Fallecimiento: 40.000 euros.
b) Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez: 40.000 euros.
65.2.¿ Las coberturas de las pólizas de fallecimiento e incapacidad, que entrarán en vigor a partir de la fecha de aprobación del presente Convenio Colectivo, ascenderán a los siguientes capitales: a) Fallecimiento: 45.000 euros b) Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez: 45.000 euros.
El coste de ambas primas se satisfará por mitad e iguales partes por Empresa y trabajadores/as, excepto la parte destinada a la Incapacidad Permanente Total, que correrá íntegramente a cuenta de la Empresa.
Tercero: EUSKO TRENBIDEAK, FERROCARRILES VASCOS (EUSKOTREN), recoloca al trabajador en función de las disposiciones que sobre acoplamiento contiene el Convenio 2008. Concretamente su art.
53 (Convenio 2008): Cuando una persona sea declarada afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o Gran Invalidez, se procederá a la extinción del contrato de trabajo, sin compensación alguna, con excepción de la cobertura de seguro pactada para este supuesto en el artículo 65.
La Empresa acoplará en un puesto de trabajo acorde con su capacidad a los disminuidos/as físicos y psíquicos a los que les sea reconocida una Incapacidad Permanente Total (IPT) por el organismo oficial competente, percibiendo su salario por la escala salarial del nuevo puesto de trabajo.
Las personas declaradas afectas por una IPT verán rescindida su relación laboral al cumplimiento de los 55 años, percibiendo 175 mensualidades de la antigüedad de la tabla especial del anexo II., sin que tal medida suponga una disminución de la plantilla fija. Esta misma cantidad será aplicable al artículo 60.b actual.
En caso de revisión de la situación de IPT, si el trabajador ya ha abandonado la Empresa por habérsele reconocido la misma siendo mayor de 55 o haber alcanzado esa edad tras su reconocimiento, la Empresa se compromete a la readmisión independientemente del tiempo transcurrido desde la declaración de Incapacidad.
En caso de readmisión, el trabajador estará obligado previamente a devolver las 175 mensualidades de la antigüedad.
A aquellos trabajadores que por cumplir 55 años deban rescindir su relación laboral, se les garantizará una cantidad mínima de 75.000 euros, por la suma de este concepto y de la cobertura de seguro.
Las 175 mensualidades de la antigüedad a que hace referencia este punto, así como la cobertura de seguro detallada en el artículo 65, se abonarán también a aquellos trabajadores mayores de 55 años a los que les sea reconocida una IPT y deban, por lo tanto, abandonar la Empresa.
La modificación contenida en este apartado se aplicará a las declaraciones de Incapacidad que ocurran a partir de la aprobación del Convenio por parte de la Administración, por lo que no será aplicable a las personas trabajadoras acopladas antes de la citada aprobación.
En el caso de que a un Conductor/a-Cobrador/a no pudiera obtener la renovación o perdiera el carnet de conducir se le acoplará a un puesto de trabajo, respetándosele su salario en los conceptos fijos más la antigüedad. En todo caso durante los primeros 21 días naturales de la retirada del carnet, el/la trabajador/a procederá al disfrute de parte de sus vacaciones reglamentarias.
Cuarto: A fecha de 29-9-2016 recae SJS nº 7 de esta plaza que accede a revisar el grado inicialmente reconocido hasta reconocer GI (EC), bajo estas premisas: 'Empeoramiento progresivo con respiración estertorosa, dificultades para la marcha, leve miotonía. Muestra dificultades para seguir la conversación, dificultad para la manipulación fina. Se muestra irritable. Valorado en Neurología de Cruces (4 y 9 /12/2015), informan de rendimiento intelectual deficiente don deterioro moderado a severo en tareas que miden capacidad atencional, fluencia verbal, capacidad nominativa, comprensión verbal compleja, memoria verbal y visual así como funciones ejecutivas. A nivel conductual, tendencia a la perseveración, rasgos ansioso depresivos u baja resistencia a la frustración que le producen sus limitaciones. Funcionalmente precisa supervisión y ayuda para desarrollar actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.
Informe del CSM Erandio (16-2-2015) deterioro cognitivo severo: deterioro severo en particular en memoria verbal y funciones ejecutivas Episodio depresivo diagnosticado en junio 20143 secundario a enfermedad de Steinert con cuadro clínico que se caracteriza por ánimo dismórico, angustia, discurso descentrado en patología física junto con sentimiento de incapacidad moradas para realizar una vida normalizada lo que le genera frustración e ira¿'.
En su justificación, el pronunciamiento indica que '¿el paciente ha sufrido un empeoramiento progresivo, que le afecta a las capacidad es superiores de manera significativa que se llega a calificar como de deterioro cognitivo severo, plasmándose que el paciente funcionalmente precisa supervisión y ayuda para desarrollar actividades básicas e instrumentales de la vida diaria'.
Quinto: El convenio suscrito en 2016 para el periodo 2013/2016 indica a propósito de las compensaciones por accidente: Artículo 68.¿ Seguro de Accidentes, Fallecimiento e Incapacidad.
68.1.¿ Las indemnizaciones del Seguro de Accidentes para el personal de ET/FV serán las siguientes: a) Fallecimiento: 45.000 euros.
b) Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez: 45.000 euros.
68.2.¿ Las coberturas de las pólizas de fallecimiento e incapacidad, que entrarán en vigor a partir de la fecha de aprobación del presente Convenio Colectivo, ascenderán a los siguientes capitales: a) Fallecimiento: 45.000 euros b) Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez: 45.000 euros.
El coste de ambas primas hasta la cobertura de 40.000 euros se satisfará por mitad e iguales partes por Empresa y trabajadores/as, excepto la parte destinada a la Incapacidad Permanente Total, que correrá íntegramente a cuenta de la Empresa. El incremento del coste de la prima desde 40.000 hasta 45.000 euros no repercutirá en la parte abonada por las personas trabajadoras.
Sexto: A los efectos de dotar la cobertura, se emite por EUSKOTREN un pliego de condiciones técnicas para la contratación de los servicios de mediación y asesoramiento en la contratación de seguros privados, cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal. En el mismo se incluye esta cláusula: 'Supuestos del art. 48.2 del ET y acoplamientos previstos en el Convenio colectivo: [¿] El Convenio prevé el acoplamiento en un puesto de trabajo a los trabajadores menores e 55 años afectos a una incapacidad permanente total. Por lo que en el caso de trabajadores menores de 55 años afectos a una incapacidad permanente total, será de aplicación lo siguiente: [¿] b) desde el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total del trabajador acoplado en otro puesto de trabajo por tal motivo, el trabajador permanecerá asegurado en la póliza; 1.- Para la garantía de fallecimiento sea cual sea la causa.
2.- Para la garantía de incapacidad permanente siempre y cuando la nueva incapacidad no se deba a las mismas causas que originaron la anterior incapacidad, excepto para los trabajadores con incapacidad reconocida sujeta a lo establecido en el art. 48.2 del ET que hayan devuelto la indemnización por revocación de la incapacidad, en cuyo caso estarán cubiertos sea cual sea la causa.' Estas previsiones se incorporan a la póliza resultante como su Anexo IV.
Séptimo: En mérito a lo anterior se suscribe póliza con SEGUROS ZURICH VIDA SA (ZURICH), cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal.
En la póliza se indica: 'A excepción hecha de los compromisos por pensiones que se recojan, manifiesten o publiquen en un medio público de información [¿] en cuyo caso, y con las especificaciones reflejadas en la CLAUSULA DE ACTUALIZACION Y VINCULACION EXPRESA Y AUTOMATICA DE LAS GARANTIAS CONTRATADAS Y DEL CAPITAL/RENTA ASEGURADO DE LA PRESENTE POLIZA A LAS REQUERIDAS POR EL COMPROMISO POR EPNSIONES ASUMIDO POR LA EMPRESA CON SUS TRABAJADORES Y CUYA INSTRUMENTACION SE FORMALIZA A TRAVES DE ESTA POLIZA DE SEGURO de las CONDICIONES GENERALES, las obligaciones asumidas por la compañía aseguradora vendrán determinadas por lo estipulado en cada momento en el contrato de seguro, rigiendo el siguiente orden que se establece a continuación: 1.- Mejoras (ver ANEXO 3).
2.- Pliego de condiciones técnicas para los seguros de vida (Ver ANEXO 4).
3.- Condiciones Particulares, Especiales y Generales.' A la hora de definir el colectivo asegurado se indica: 'La condición de asegurado es independiente de la situación laboral siendo por lo tanto, asegurado el personal del Tomador: [¿] Con discapacidad. No se pretende que se indemnice a este personal por sus limitaciones en la actividad, grado de discapacidad o grado de las limitaciones en la actividad previas, pero sí que tenga plena cobertura por el resto de circunstancias o contingencias.
La limitación establecida en el párrafo anterior se refiere únicamente al personal que en el momento de su incorporación al servicio del Tomador, ya tuviera reconocida una discapacidad y valorado su grado por el organismo oficial competente. No afecta, por lo tanto, al personal que, a lo largo de su relación con el tomador, le haya sido reconocida una discapacidad, hubiese sido o no indemnizada por una eventual póliza de seguro.' En lo que afecta a la consideración de IP y el establecimiento del grado: 'Para la calificación como Invalidez permanente y la determinación de sus grados se aplicarán las condiciones establecidas en las disposiciones del régimen de Seguridad Social o el que corresponda en función de la relación jurídica que tenga en asegurado con el Tomador del Seguro.
En consecuencia, las garantías de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio y la gran invalidez serán automáticamente reconocidas por el Asegurador cuando sean declaradas por el Organismo competente.' Octavo: Se interpuso papeleta conciliatoria el 29-5-2017, señalándose el acto para el día 16-6-2017.
En el acta se hace constar que ZURICH no había conocido hasta ese momento la producción del eventual siniestro.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Narciso frente a EUSKO TRENBIDEAK, FERROCARRILES VASCOS y SEGUROS ZURICH VIDA SA, registrada en este juzgado bajo los autos 664/2017, condeno a EUSKO TRENBIDEAK, FERROCARRILES VASCOS a satisfacer al actor la suma de 45.000 euros, por la declaración de GI de que fue beneficiario el actor tras SJS nº 7 de 29-9-2016.
Con expresa absolución de SEGUROS ZURICH VIDA SA.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación por la empresarial demandada y el demandante, siendo este último impugnado por la codemandada Zurich.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la demanda del trabajador demandante reconociendo la indemnización de mejora voluntaria de Convenio Colectivo ( art. 68 del Convenio Empresarial ) en cuantía de 45.000 euros, por la declaración de gran invalidez mediante resolución judicial del año 2016. El juzgador de instancia advierte que, si bien hay un reconocimiento previo respecto de la incapacidad permanente total reconocida en el año 2014, y no puede hablarse de una responsabilidad de la Cía. de Seguros en atención al pliego de condiciones ( art. 14 LCS ) y garantías de previsión aseguradora con factores distintos, donde identifica la causa origen de la situación de incapacidad permanente total con la misma identidad que ahora se ha agravado en la evolución clínica (enfermedad de Steiner), sin nuevo diagnóstico o nueva sintomatología, mas allá de la agravación, condena a la responsabilidad indemnizatoria para con la empresarial laboral, en una interpretación no solo del anterior art. 56 del Convenio de 2013, sino del actual art. 68, especificando que si bien no se contienen previsiones respecto de la revisión por agravación, tampoco hay fórmulas de compensación ni incorpora cláusulas que impidan acceder al derecho, otorgando por ello el nuevo cálculo indemnizatorio peticionado, pero sin intereses moratorios específicos al quedar absuelta la Cía. Aseguradora.
Disconformes con tal resolución de instancia, plantean Recurso de Suplicación tanto la empresarial laboral como el trabajador, impugnando solo la empresarial aseguradora el recurso del trabajador y no al contrario, siguiendo una pauta de impugnación jurídica según el párrafo c) del art. 193 de la LRJS que abordamos de manera conjunta.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos tanto la empresarial laboral como el trabajador recurrente denuncian la aplicación indebida del art. 68 del Convenio Colectivo empresarial, que relaciona el trabajador con el art. 48 del ET y varios artículos de la LCS (entre ellos el art. 20 ), en relación a variados artículos del CC, el trabajador cita 1255 y 1256, y la empresarial laboral 1281, abordaremos de forma conjunta la temática jurídica específica de la mejora voluntaria empresarial para con la situación específica de revisión por agravación en el ámbito de la incapacidad permanente en previsión de evolución, que el juzgador de instancia ha delimitado, sin que haya revisión fáctica alguna por las partes, bajo una evolución clínica de agravación pero sin nuevos diagnósticos o sintomatologías distintas de la primera declaración incapacitante e indemnizada.
Pues según venimos diciendo con reiteración (por ejemplo, sentencia de 9 de septiembre de 2008, rec.
1489/2008 , 2 de junio de 2009, rec. 796/2009 y 9 de marzo de 2010 rec. 3307/09 , 9 de marzo de 2010 rec.
3307/09 , 25 de marzo de 2010 rec. 116/10 y 21 de diciembre de 2010 rec. 2732/10 , 19 de abril 2011 rec.
816/11 , rec. 3173/11 y rec. 2625/12 , 12 de noviembre de 2013 -Recurso 1817/13 - y en posteriores recursos 2251/13 , 2029/13 , 1653/14 , 1769/14 y 1878/14 , 255 , 1589/16 , 729/17 , 2462/17 y 2261/17 entre otros), el empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula cuando exista una participación decisiva suya en la producción del accidente o enfermedad que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo (STS 30- Sp-97, Ar 6853), lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada.
Como bien define la doctrina de nuestro TS, últimamente en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, sentencias del TS de 19-12-17, recurso 1653/16 ; 15-12-17, recurso 4025/16 (efectos de cosa juzgada positiva del recargo de prestaciones para con la indemnización de daños y perjuicios); 2-11-17, recurso 3256/15 (para carga de la prueba y no responsabilidad objetiva); 24-10-17, recurso 3424/15 (sobre todo para el dies a quo de los intereses moratorios); 3-10-17, recurso 2008/15 (por la existencia de cosa juzgada a los efectos de una sentencia penal firme, sin reserva de acciones); 28-9-17, recurso 3017/15 (sobre compatibilidad de la indemnización por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, con aplicación del baremo de circulación); y las ya previas como la sentencia del TS de 23 de junio del 2014 -Rec. 1257/13 - (pleno con votos particulares) en una resolución explicativa completa, y protocolaria que es mantenida en la sentencia del TS de 13-10-14, Recurso 2843/13 , la exigencia de culpa en la responsabilidad contractual no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que le corresponde al empresario se determina con la actualización del riesgo que supone el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, debiendo acreditar el empleador para poder enervar su posible responsabilidad el haber agotado toda diligencia exigible, e incluso a veces, más allá de las exigencias reglamentarias, recordando la competencia del orden jurisdiccional social no solo en la rigurosa órbita del contrato de trabajo, sino como desarrollo normal del contenido negocial, hasta cuando se yuxtapone a la responsabilidad extra- contractual, puesto que el contrato de trabajo absorbe toda la exigencia de responsabilidad jurídica.
Deuda de seguridad que tiene su origen en el contrato de trabajo, según resulta de su regulación a lo largo de esa dilatada época: inicialmente, el art. 75.6 del texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944, que obligaba al empresario a tratar al trabajador con arreglo a su dignidad, y, sobre todo, el art. 1º del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RSHT), aprobado por OM de 31 de enero de 1940, que imponía reglas destinadas a proteger al trabajador contra los riesgos propios de su profesión, que ponen en peligro su salud y su vida (art. 1), de obligado cumplimiento para los 'patronos' que desarrollasen las industrias o trabajos sujetos a la legislación preventiva (art. 2), posteriormente sustituido por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OGSHT), aprobada por OM de 9 de marzo de 1971, que en sus arts. 1 y 7 vienen a establecer esa misma obligación empresarial de cumplir la normativa preventiva que contiene la protección obligatoria mínima de los trabajadores por cuenta ajena; y tras el Estatuto de los Trabajadores (ET ), aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en sus arts. 4.2.d ) y 19.1 , que reconocen a los trabajadores, en el ámbito de la relación laboral, un derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, con protección eficaz, que luego reitera la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) 31/1995, de 8 de noviembre de 1995, que vino a sustituir, en lo fundamental, a la OGSHT y que impone al empresario el deber de garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, así como la obligación de cumplir con las normas de prevención de riesgos laborales (art. 14 ).
Deber de seguridad a cargo del empresario que, si se infringe, genera esa concreta responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1101 CC (que no del art. 1902 CC , regulador de la responsabilidad extracontractual) y, a lo largo de toda esa época, ha contemplado siempre la normativa de carácter preventivo (actualmente, art. 42-1 LPRL ; anteriormente, art. 2 RSHT y art. 155 OGSHT).
Es por ello que, en el supuesto de autos, y bajo la premisa interpretativa de las mejoras voluntarias establecidas en Convenio Colectivo, la controversia que expresan las contrapartes, viene de la reproducción del actual art. 68.2 del Convenio Colectivo de la empresarial laboral en cuanto refleja una cobertura de pólizas para fallecimiento e incapacidad permanente, que damos por reproducida por recogerse, no solo en la resolución de instancia, sino en el recurso de las contrapartes, y el deber de indemnización como tal mejora voluntaria laboral se delimita, no solo para el fallecimiento, sino para la situación de incapacidad permanente en cualesquiera de los diversos grados (total, absoluta o gran invalidez), en referencia a una misma patología, que, como en el supuesto de autos, ha supuesto una revisión de agravación lo que conlleva la nueva petición del trabajador y, finalmente, el reconocimiento del juzgador de instancia, no a cargo de la empresa aseguradora sino de la propia laboral, siguiendo el Convenio Colectivo y no la póliza de seguros que claramente excluiría la situación incapacitante que se constituye en la misma patología o enfermedad, aún cuando se prevea su evolución por agravación.
Quiere con ello decirse que la previsión normativa, tanto la laboral como la aseguradora, tan solo contienen especificaciones de supuestos aglutinados en revisión por mejoría, donde la afirmación de las cuantías indemnizatorias de responsabilidad empresarial, y posteriormente aseguradas con las pólizas técnicas, se constituyen en un único importe, cualesquiera que sean los grados de previsión de incapacidad permanente (los tres; total, absoluta o gran invalidez), donde la interpretación del clausulado tanto del Convenio Colectivo como finalmente el seguro concertado, permiten concluir a esta Sala en una interpretación literal y sistemática que la cobertura del riesgo, por un lado en caso de fallecimiento específico, y diferenciado de la situación de incapacidad indemnizada, según reza el art. 68 del Convenio Colectivo , tiene mayor coherencia cuando se integra con el pliego de las condiciones técnicas para la contratación de los servicios de seguros privados, donde en su anexo IV ya advierte que la garantía de incapacidad permanente no se otorga para nuevas incapacidades que tengan las mismas causas que originaron las anteriores previas indemnizadas, con las excepciones de revisiones de mejoría y relaciones del art. 48.2 del ET tras la devolución de la indemnización por revocación de la incapacidad, que sí tendrá una cobertura de la nueva causalidad.
Es por ello que, siguiendo la interpretación sistemática del pliego de condiciones técnicas, y por extensión la póliza de aseguramiento que ha llevado al juzgador de instancia a excluir la responsabilidad de la Cía. de Seguros, esta Sala debe conformar una realidad interpretativa con que la incapacidad permanente no puede otorgarse de forma acumulativa en los distintos grados de evolución incapacitante por los que pueda pasar el trabajador a lo largo de la garantía de inclusión o mantenimiento en la empresarial, a pesar de las posibilidades extintivas y las edades límites (55 años). Por cuanto las previsiones del Convenio Colectivo que se desarrollan en las pólizas de aseguramiento complementario y privado, ya otorgan verosimilitud a la realidad de una declaración de incapacidad permanente única, donde el empeoramiento, por la misma causalidad, no entra en las previsiones de dicho beneficio de mejora voluntaria en aplicación del Convenio Colectivo. Y entender lo contrario supone una duplicidad del pago en la obligación empresarial que se corresponde con el mismo hecho asegurable en una revisión de grado por agravación, que no se contiene en la previsión, cuando estamos ante la misma patología y sintomatología, como bien reconoce el juzgador de instancia.
En el mismo sentido procede, y de forma contraria, desestimar el Recurso de Suplicación del trabajador recurrente, por cuanto con las argumentaciones vertidas ut supra, claramente ponemos de manifiesto que los límites pactados en el aseguramiento privado respecto de los daños o incapacidades del asegurado, tienen una cobertura concreta, en donde las mismas causalidades de la revisión por agravación de la incapacidad, se encuentran implícitas y satisfechas en la previa abonada, sin que puedan imponerse las interpretaciones respecto del aseguramiento privado que admita la revisión por agravación o la evolución de las incapacidades permanentes con nuevas indemnizaciones y, por ende, con intereses moratorios del art. 20 de la LCS , que no opera en el supuesto de autos.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente, advirtiendo de la estimación del recurso de la empresarial recurrente.
TERCERO.- Como quiera que la empresarial recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita pero ve estimado su Recurso de Suplicación, y el trabajador goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas, y sí devolución de depósito y aplicación de consignaciones.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Narciso y ESTIMAMOS el interpuesto por EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VACOS S.A. contra la sentencia dictada en fecha 26-2-18 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en autos nº 664/17 seguidos a instancia de Narciso frente a EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS S.A. Y SEGUROS ZURICH VIDA S.A., revocando la resolución recurrida en el sentido de absolver a la empresarial laboral.Sin costas, con devolución de depósito y aplicación de consignaciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1418-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1418-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

