Sentencia SOCIAL Nº 1600/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1600/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1600/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101664

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13228

Núm. Roj: STSJ AND 13228:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420180009964

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 823/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 756/2018

Recurrente: FONTANERIA GENERAL M. GONZALEZ, S.L.

Representante: JUAN JOSE LUQUE GOMEZ

Recurrido: Carlota

Representante:CRISTINA RUIZ KRAUS

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a dos de octubre de dos mil diecinueve.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 1600/19

En el recurso de Suplicación interpuesto por Fontanería General M. González, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO:Que según consta en autos se presentó demanda por Carlota sobre despido siendo demandado Fontanería General M. González, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de febrero de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dª Carlota ,mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 18 de mayo de 2015 ostentando la categoría profesional de oficial 1º Administrativo y percibiendo un salario mensual de 1647,91 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

2º.-Que mediante carta de la empresa de fecha 21 de junio de 2018se acordó la extinción del contrato de la demandante, en la que se reconocía la improcedencia del cese, correspondiéndole la cantidad de 5.661,59 euros en concepto de indemnización por el despido. Asimismo se hacía consta en al misma que a partir de la fecha del despido tendría a su disposición en la oficinas de la empresa la liquidación y finiquito para que pasara a recogerla.

3º.-Dicha carta fue entregada a la trabajadora el mismo día 21 de junio de 2018 por el representante de la empresa D. Jose Daniel, en su despacho, siendo firmada por la demandante,ante la manifestación de éste de proceder a su posterior transferencia. Asimismo firmó el recibo de finiquito.

4º.-La demandante ha venido percibiendo sus retribuciones mediante transferencia bancaria a su cuenta.

5º.- La empresa demandada ha venido abonando a sus trabajadores el importe de sus nóminas mediante transferencia bancaria, salvo en casos puntuales, como el mes de junio de 2018, que se abonaron en metálico, recibiendo los trabajadores el recibo de nómina, y firmando un documento de recepción del importe abonado.

6º.-La empresa demandada no ha abonado a la demandante el importe de la indemnización por despido ni la cantidad de 1.153,56 en concepto de nómina del mes de junio de 2018 y vacaciones por importe de 823.96 euros 7º.- Con fecha 1 de agosto de 2018 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC

TERCERO:Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada, condenando a la misma a optar entre la readmisión de la trabajadora con abono de los correspondientes salarios de tramitación o el pago de una indemnización cifrada en la cantidad de 5661,59 €. Asimismo, la sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de cantidad promovida por la actora y condena a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 1977,52 €, en concepto de salario del mes de junio de 2018 y vacaciones no disfrutadas durante dicho año. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandada, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar una redacción alternativa de los hechos probados tercero, quinto y sexto de la sentencia recurrida, los cuales quedarían del siguiente tenor literal respectivo: A) 'Dicha carta fue entregada a la trabajadora el mismo día 21 de junio de 2018 por el representante de la empresa Don Jose Daniel, en su despacho, siendo firmada por la demandante. Asimismo firmó el recibo de finiquito en prueba de cobro de las cantidades expresadas en el documento y abonadas en ese momento por Don Jose Daniel'; B) 'La empresa demandada ha venido abonando a sus trabajadores el importe de sus nóminas mediante transferencia bancaria, salvo en casos puntuales, como el mes de junio de 2018, que se abonaron en metálico, recibiendo y firmando los trabajadores el recibo de nómina en prueba del importe abonado'; y C) 'La empresa demandada ha abonado a la demandante el importe de la indemnización por despido, la cantidad de 1153,56 € brutos en concepto de nómina del mes de junio de 2018 y las vacaciones por importe de 823,96 € brutos'.

Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas, pues las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, el error de la Magistrada de instancia al señalar que la empresa demandada no ha abonado a la demandante el importe de la indemnización por despido (5661,59 €), ni tampoco el importe del salario del mes de junio de 2018 ni las vacaciones no disfrutadas (1977, 52 €), pues aunque dichos pagos se hicieron constar en el recibo de finiquito firmado por la actora, posteriormente la empresa no realizó el pago mediante transferencia bancaria a que se había comprometido; siendo de resaltar que la parte recurrente basa su pretensión revisoria fundamentalmente en el resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, medio probatorio que, como es bien sabido, no resulta idóneo a los fines de revisar los hechos probados de la sentencia de instancia en el recurso extraordinario de suplicación, pues dicha revisión deberá basarse necesariamente en las pruebas documentales y periciales practicadas, debiendo especificarse en el escrito de interposición del recurso de suplicación los concretos documentos o pericias en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados ( artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). A mayor abundamiento, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide a la Sala entrar a valorar y analizar el resultado de la prueba testifical practicada en el juicio, pues dicha valoración es facultad exclusiva de la Magistrada de instancia, la cual valorará la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es cierto que la actora firmó con fecha 21 de junio de 2018 un recibo de finiquito por el que se reconocía percibir en ese momento de la empresa la cantidad de 5.761,59 €, en concepto de indemnización por despido, así como que en la misma fecha firmó una nómina por la que reconocía percibir la cantidad bruta de 1.967,52 €, en concepto de salario del mes de junio de 2018 y vacaciones no disfrutadas, pero estos documentos ya han sido analizados y valorados por la sentencia de instancia, la cual ha llegado a la conclusión, tras analizar y valorar la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que la empresa demandada en ese momento no entregó las referidas cantidades a la actora, sino que le indicó que las abonaría inmediatamente después mediante una transferencia bancaria que posteriormente no se realizó.

SEGUNDO:Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 49.1 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1255 y 1281 del Código Civil. Alega la parte recurrente que la empresa demandada no adeuda cantidad alguna a la actora, ya que los conceptos reclamados (indemnización por despido, salario del mes de junio de 2018 y vacaciones no disfrutadas) ya fueron abonadas por la empresa a la trabajadora con fecha 21 de junio de 2018, tal y como la misma reconoció expresamente al firmar el recibo de finiquito y la correspondiente nómina.

De entrada hemos de indicar que en el presente caso no se discute la calificación del cese de la actora acordado por la empresa con fecha 21 de junio 2018 como un despido improcedente, ni tampoco las cantidades que la misma debía abonar a la trabajadora en concepto de indemnización por despido (5.661,59 euros), salario del mes de junio de 2018 (1.153,56 €) y vacaciones no disfrutadas (823,96 €). La única cuestión a debate en el presente procedimiento radica en determinar si efectivamente la empresa demandada abonó a la actora las indicadas cantidades el 21 de junio de 2018 o si, por contra, realmente dicho pago no se realizó en ese momento a pesar de lo que se hiciese constar en el recibo de finiquito suscrito por la actora. La Sala para resolver esta cuestión debe partir necesariamente del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, a tenor del cual la actora firmó el recibo de finiquito en la creencia de que la empresa iba a proceder inmediatamente después al abono de las cantidades allí reflejadas mediante una transferencia bancaria a la cuenta de la trabajadora, transferencia que posteriormente no se realizó, por lo que la empresa demandada no ha abonado a la demandante las referidas cantidades (hechos probados tercero y sexto de la sentencia de instancia), pues aunque la parte recurrente ha intentado modificar estos hechos probados mediante la formulación del correspondiente motivo de recurso previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dicho intento de modificación fáctica no ha prosperado, tal y como hemos analizado al examinar el anterior motivo de recurso. La Sala no discute en modo alguno el valor liberatorio que pueden tener los recibos de finiquito debidamente formalizados y suscritos por el trabajador, pero en el presente caso el problema no radica tanto en el valor liberatorio del finiquito suscrito, sino en determinar si la empresa ha abonado efectiva y realmente a la trabajadora las cantidades allí reflejadas, quedando condicionada la Sala a estos efectos por las conclusiones fácticas reflejadas en la sentencia de instancia y no modificadas en el recurso. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Fontanería General M. González S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga con fecha 13 de febrero de 2019, en autos sobre despido seguidos a instancias de Doña Carlota contra dicha empresa recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios de la graduado social de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 600 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-0823-19 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Santander, a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; o realizar transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928-0000-66-0823-19.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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