Sentencia SOCIAL Nº 1600/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1600/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 930/2020 de 06 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1600/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101698

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2213

Núm. Roj: STSJ AS 2213/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01600/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002811
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000930 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000470 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eva , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Eva , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1600/20
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000930/2020, formalizados por el Letrado D. JORGE PEREZ-VILLAMIL
FERNANDEZ y el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Eva y del INSS,
respectivamente, contra la sentencia número 81/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000470/2019, seguidos a instancia de Eva frente al INSS y la TGSS,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Eva presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 81/2020, de fecha veinte de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La parte demandante doña Eva , nacida el NUM000 de 1960, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la limpiadora, acreditando a fecha del hecho causante 8.226 días de cotización real. El expediente de calificación se incoó de oficio por el INSS tras agotar 18 meses en IT iniciada el día 22/3/2017, acordándose inicial demora. Está en desempleo.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 25/3/19 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 06/junio/2019.

3º) La parte demandante presenta: - Episodio depresivo grave y prolongado sin síntomas psicóticos de diagnóstico ya en 2017, fibromialgia, cirrosis biliar primaria (02/2018), negándose a pruebas invasivas, hoy asintomática, déficit de folatos recuperados, mareos en paciente con síndrome de Menière con TAC cerebral normal, hiperglucemia transitoria, hipercolesterolemia leve.

4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el día 20/03/2.019.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 626,54 € mensuales en 14 pagas o módulos al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 20 de marzo de dos mil diecinueve.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda, declaro a Doña Eva afectada de incapacidad permanente, en grado de total para la profesión habitual de limpiadora, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% (55% más 20%) de una base reguladora de 626,54 € mensuales, sin perjuicio de los complementos, las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con cargo al régimen general de la seguridad social, en número de 14 pagas al año y con eficacia económica inicial de 20/3/2019.

Si bien que el incremento del 20 por ciento de la base reguladora únicamente lo lucrará en tanto en cuanto no acceda al desempeño de otra profesión u oficio, lo sea por cuenta ajena o por cuenta propia.

Se condena al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esas declaraciones, así como a la entidad gestora INSS al abono de las prestaciones económicas correspondientes en los términos ya referidos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Eva y el INSS, formalizándolos posteriormente. El recurso de la Entidad Gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- La trabajadora demandante y la Entidad Gestora de la Seguridad Social demandada recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, que declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total, para la profesión de limpiadora, derivada de enfermedad común. Aquella postula el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y el INSS, por el contrario, defiende que la trabajadora dispone de aptitud físico-psíquica suficiente para efectuar su trabajo habitual y otras profesiones.

El INSS formula un único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, en el que denuncia la infracción de los Arts. 193.1 y 194.1 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, éste último en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo cuerpo legal.

La trabajadora plantea también un solo motivo, por idéntico cauce procesal que la Entidad Gestora, en el que invoca los Arts. 193.1 y 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y los Arts. 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Al decidir los recursos, debe tenerse presente que, para la calificación de la incapacidad permanente y de sus grados, la valoración del estado físico-psíquico de la persona y la determinación de su capacidad residual han de atender a la singularidad de cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989). Quiere decir que deben tomarse en consideración sus características y manifestaciones concretas, sin limitarse a los meros diagnósticos generales o a informaciones genéricas sobre las afecciones padecidas, teniendo presente que lo relevante son los menoscabos orgánicos o funcionales duraderos, según se desprende del art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

En este análisis resultan fundamentales los hechos relativos al cuadro patológico y la profesión de la trabajadora. Al respecto, ninguna de las partes utiliza la vía procesal prevista para la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y, por consiguiente, habrá de atenderse exclusivamente a los hechos acreditados en ésta, ya figuren en el apartado de la resolución judicial dedicado específicamente a recogerlos, ya se incorporen en los apartados de fundamentos de derecho.

La demandante padece varias afecciones. En la esfera física: fibromialgia, cirrosis biliar primaria; déficit de folatos, mareos y síndrome de Meniére, hiperglucemía e hipercolesterolemia. Estas, sin embargo, no producen repercusiones funcionales significativas y la cirrosis está asintomática, el déficit de folatos se superó, la hiperglucemia fue transitoria, la hipercolesterolemia es leve. La sentencia de instancia no les concede importancia y se centra en la patología psíquica, que asimismo fue la principal en las sentencias de 10 de diciembre de 2018 y 14 de mayo de 2019, dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en autos 547/2018 y la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en el recurso de suplicación 399/2019 (folios 95 a 97 y 98 a 101), al conocer de una anterior demanda presentada por la misma trabajadora a fin de obtener el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Concretamente, esta sentencia de la Sala, parcialmente transcrita en la recurrida, señalaba sobre la patología física: También consta el diagnóstico de cirrosis biliar primaria (2/18) bien que el hígado presenta una morfología normal, sin lesiones focales ni dilatación en la vía biliar. La vesícula tampoco sufre cambios inflamatorios y el páncreas, el bazo y los riñones también son normales, descartándose otras alteraciones reseñables. Como pone de relieve la juzgadora a quo tras la implantación del tratamiento médico se apreció una clara mejoría en los niveles de la enzima gamma glutamil transpeptidasa (GGT), y el déficit de fosfatasa alcalina (FA) se había recuperado (...). En lo demás la exploración neurológica es anodina y en la exploración física no se aprecian déficits funcionales en el aparato locomotor ni signos inflamatorios a ningún nivel articular, tampoco se constata que sufra atrofias musculares, artritis o alteraciones de la sensibilidad.

Sobre la afección psíquica -episodio depresivo grave y prolongado- la Juzgadora de instancia consigna que la demandante 'no tiene afectada la esfera intelecto-volitiva, como tampoco presenta auto ni heteroagresividad, o alteraciones sensoperceptivas, no existen signos o rasgos psicóticos, la patología no se etiqueta tampoco por los especialistas en salud mental como "mayor" (...) dicho diagnóstico se mantiene invariable desde 2017'.

Señala además, que la sentencia de la Sala de lo Social en el anterior proceso judicial ya consideraba esta patología cronificada y en este sentido indicaba: ( ...) la actora, con antecedentes psiquiátricos desde el año 2005 por distimia y trastorno depresivo, fue diagnosticada en el año 2014 de trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos, y ha seguido tratamiento con distintos fármacos antidepresivos de forma irregular; tras una año sin acudir a consulta por haber experimentado mejoría, retornó a Salud mental en marzo de 2017 con la expresada impresión diagnostica de trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos, y una semiología caracterizada por persistencia de bajo estado de ánimo, con anergia, apatía y anhedonia.

Posteriormente su evolución ha sido lenta, persistiendo los síntomas depresivos, aunque levemente atenuados, hallándose controlada por Salud Mental que en sucesivos informes da cuenta de una buena adherencia al tratamiento. En concreto la exploración practicada por el médico evaluador en abril de 2018 nos informa de una persona adecuadamente vestida y con una imagen física correcta, aunque la facies presentaba un aspecto depresivo; mostrándose durante la entrevista de forma colaboradora, orientada en las tres esferas, con un discurso correcto, sin alteraciones sensoperceptivas ni en el curso o contenido del pensamiento, tampoco se apreciaban síntomas psicóticos ni ideación autolítica y, aunque se apreciaban signos de ansiedad en la entrevista, no experimentaba alteraciones del sueño o disminución, siquiera parcial, del apetito.

A la vista de la evolución expuesta, entiende la Sala que la patología diagnosticada a la demandante no se concreta en la actualidad en unas reducciones funcionales bastantes como para reconocer el grado absoluto de la invalidez, pues bien que domina la clínica depresiva, parece haberse logrado, con la medicación pautada, la deseable estabilización, no apreciándose deterioros cognitivos, clínica psicótica, alteraciones senso-perceptivas o en las facultades superiores: memoria, inteligencia y voluntad, esto es, el cuadro de tipo afectivo que no le desconecta de la realidad.

En definitiva, nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo con una clínica que ha venido empeorando hasta cumplir los criterios de cronicidad, bien que no se acreditan las características propias de una depresión mayor, de sintomatología psicótica o la presencia de ideación autolítica, en el marco de un trastorno de tipo afectivo que sin duda ha de dificultar notablemente su cometido laboral habitual; pero tales limitaciones funcionales no le impiden llevar a todo tipo de actividades laborales regladas que no comporten especiales exigencias de responsabilidad o estrés y, desde luego, son compatibles con el estado de la demandante la ejecución de trabajos sedentarios o livianos, incluidos aquellos que no requieren de un alto grado de iniciativa o de una acusada complejidad, si tenemos presente la deseable estabilización clínica conseguida ya que no existe ningún registro de deterioro cognitivo o intelectivo acompañante de conductas auto o heteroagresivas ni de relevantes manifestaciones psicopatológicas o de deterioro de la personalidad, y es que, como ya hemos indicado, la estabilización alcanzada, con una menor intensidad sintomática, le permite trabajar, aunque no lo pueda hacer en las fases más críticas.

Añade, finalmente, que 'en los recientes informes de salud mental se da cuenta de la persistencia de clínica importante de apatía, abulia, anergia, anhedonia, escasa reactividad emocional, pérdida de peso, que se mantiene con alguna mejoría sólo parcial'.

El cuadro morboso descrito en la sentencia origina mayores repercusiones funcionales que las tomadas en consideración por el INSS pero la patología psíquica, a pesar de su evolución irregular, no produce una perturbación tan intensa que resulte incompatible con el desempeño de cualquier profesión u oficio. No hay alteraciones en la percepción, tampoco constan en la memoria o en la inteligencia y la sintomatología, dadas sus características y el predominio del componente emocional, afecta negativamente a la atención aunque sin anularla. Si bien la inhabilitación para el trabajo habitual está justificada, pues las tareas de limpieza aun siendo relativamente sencillas aúnan esfuerzo físico con un componente repetitivo, factores ambos que conjuntamente son desfavorables para el estado físico-psíquico de la trabajadora, la pérdida de capacidad no es tan intensa que impida el desempeño de cualquier profesión u oficio.

En la demandante concurren los requisitos de la incapacidad permanente total, establecidos en el Art. 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta. Sin embargo, no concurren los previstos para la incapacidad permanente absoluta en el Art.

194.5 de dicho cuerpo legal.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Eva y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de la primera contra la Entidad Gestora recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.