Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1600/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3209/2019 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1600/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101226
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3407
Núm. Roj: STSJ CV 3407/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 3209/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003209/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001600/2020
En el recurso de suplicación 003209/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/06/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000339/2018, seguidos sobre despido verbal, a
instancia de D. Inocencio , asistido por el Letrado D. Juan Gracia Ortuño y representado por la Procuradora Dª
Alicia Ramirez Gómez, contra dª Florinda y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D.
Inocencio , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Inocencio frente a la demandada Florinda , en materia de DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y contenidos en la demanda que dio origen al presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Inocencio con DNI/ N.I.E NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, alegaba en su demanda que venía prestando sus servicios para la empresa demandada Florinda , por contrato verbal con una antigüedad de 24/09/15 categoría profesional de cuidador desde las 21:00 horas hasta las 08:00 horas de lunes a domingo, y salario semanal ascendente a 200 euros. No se ha acreditado la relacion laboral que dice haber mantenido con la empresa demandada por falta de prueba suficiente al respecto.
SEGUNDO.- La parte actora en su demanda de despido alega que tenia un contrato laboral verbal y que se marchó a Colombia con permiso de la demandada y al volver le envió un mensaje a la empresaria para reincorporarse y no le fue respondido y entiende que se trata de un despido y que debe reputarse improcedente.Dice que si hay relación laboral iniciada el 24/09 y que estuvo 4 meses en su pais con autorizacion de la empresa, y que el ultimo viaje se marcha el 21/03/18 y se produce su regreso el 18/04/18 y es el dia 20/04/18 cuando le manda a la demandada un wasap para reincorporarse. A su vez la demandada reconoce que puntualmente si cuidó de su marido enfermo pero niega la existencia de relación laboral pues no concurren los requisitos, ni hay presunción de liberalidad por ello, negando la fecha de inicio de los cuidados pues estuvo 4 meses en su pais y subsidiariamente alega la caducidad de la acción pues dice que finaliza el 28/04/2018 pues el 15/03/18 el actor dejó de comparecer al cuidado de su marido y transcurrieron mas de 20 dias del art 59 ET.
TERCERO.-Pese a que el actor alega que ha sido despedido, no se ha determinado la fechaIsabeMerdel despido, ni la forma en que el mismo tuvo lugar, ni siquiera si hubo o no despido, sin que resulte acreditada tal circunstancia por falta de medio probatorio alguno.
CUARTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.
QUINTO.-El demandante presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 08/06/18 con el resultado de SIN AVENENCIA. Analogo resultado se obtuvo en el acto de conciliación celebrado el mismo dia de juicio ante el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Inocencio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado de la parte actora, Inocencio , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante en fecha 17- 6-19 autos 339/18 que desestima la demanda de despido formulada por la actora frente a Florinda .
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, con alegación de tres subapartado a, b y c, y ello con la siguiente finalidad: a.- que en el hecho probado primero se suprima la referencia a que 'No se ha acreditado la relación laboral que dice haber mantenido con la empresa demandada por falta de prueba suficiente al respecto.' por la expresión 'Si se ha acreditado la relacion laboral que dice haber mantenido con la empresa demandada' designando como prueba que justifica la revisión de hechos el folio 40 y 55 y 56 de autos.
b.- que respecto al hecho segundo se de una redacción alternativa cuyo tenor literal se da pro reproducido sin designar elemento probatorio que justifique la revision instada, añadiendo como un subapartado la adición de un hecho nuevo en el hecho segundo del siguiente tenor literal 'Se ha producido un despido improcedente en 20-4-18 al no poder incorporarse a su trabajo el cuidador del Sr Miguel , en el Hospital Cardiovascular, con el mismo horario y salario', designando como prueba que justifica la revisión los folios 57, 58 y 59 de los autos.
c.- que respecto al hecho tercero quede redactado del siguiente tenor literal 'A su regreso de Colombia y el día 20-4-18, el demandante le mando un mensaje de wassap al teléfono NUM001 de la demandada para incorporarse al cuidado del Sr Miguel en el Hospital Cardiovascular, no teniendo respuesta. Se designando como prueba que justifica la revisión el folio 59 de autos.
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d.
de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que - cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 - rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
Reseñando que en todo caso es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
CUARTO.- Partiendo de tales premisas procede analizar la modifacion de hechos que insta la parte recurrente y asi: a.- en relación a la solicitud de que en el hecho probado primero se suprima la referencia a que 'No se ha acreditado la relación laboral que dice haber mantenido con la empresa demandada por falta de prueba suficiente al respecto.' por la expresion 'Si se ha acreditado la relación laboral que dice haber mantenido con la empresa demandada' designando como prueba que justifica la revisión de hechos el folio 40 y 55 y 56 de autos no procede acceder a la misma y ello por entender en primer lugar que lo que se pretende no es la modificación de un hecho sino la introducción de una valoración jurídica que viene a prejuzgar el fallo (valoración jurídica que también lleva a efecto la sentencia aunque en sentido negativo) por lo que tal conclusión jurídica debe tenerse por incardinada no en hechos probados sino en fundamentación jurídica, y no procede acceder a tal introducción de valoración jurídica según previsiones de STS SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20- marzo-2007 -rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012).
A ello de debe añadir que en todo caso los documentos referidos por la recurrente para justificar la revisión no acreditan por si mismos la existencia de relación laboral alguna puesto que el documento folio 40 junto al resto de pruebas es valorado por el Juez de Instancia para llegar a la conclusión de inexistencia de relación laboral (fundamento cuarto), no acreditando por si mismo el citado documento la existencia de relación laboral al momento del supuesto cese que se impugna. No sirviendo como prueba hábil para modificar los hechos probados los folios 55 y 56 al consistir en fotografías La práctica de dicho medio probatorio tiene apoyo, recordemos, en el art. 382 de la L.E.C . en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes. Sobre la eficacia de este medio probatorio, el Tribunal Supremo se ha podido pronunciar remarcando siempre que en el art.
299 de la L.E.C. se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos, los documentos (públicos y/o privados); y que la naturaleza autónoma de las dos modalidades probatorias en cuestión y a la que hacemos referencia se constata, además de en el tratamiento diferenciado de la LEC , también en el modo de su aportación en el proceso (estableciéndose distintas posibilidades en el caso de los documentos según la fase procesal) e incluso en la propia valoración que ha de dársele a tales pruebas (así los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC y para los privados en el 326 LEC , en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC, e forma que no pueden tener la consideración de documentos a los fines revisorios del recurso de suplicación; y ello sin perjuicio de que una fotografía per se difícilmente acredita una actividad y un régimen de la misma ni el periodo de realización.
Por ello no procede la revisión factica instada en la letra A.
b.- la solicitud obrante en el motivo primero letra b podemos observar que la misma consta de dos solicitudes, una primera de que se de una redacción alternativa cuyo tenor literal se da pro reproducido sin designar elemento probatorio que justifique la revisión instada, aunque de la redacción del hecho alternativo parece basarse en manifestaciones de las partes, solicitud a la que no cabe atender al no referir la parte recurrente cual es el medio probatorio en que se basa mas ala de una genérica referencia a las pruebas documentales practicas; no pudiendo acceder a tal revisión de hechos puesto que se basa en prueba inhabil para ello (manifestaciones o confesión de las partes que son valoradas de forma conjunta en la fundamentación jurídica) y sin que la referencia a la generalidad de los documentos cumpla los requisitos del recurso al suponer una solicitud de apreciación genérica de la prueba. De la jurisprudencia emanada en relación con el recurso de casación ordinario -y cuyas razones son extensibles a la revisión fáctica suplicacional- se ha rechazado la revisión fáctica sin precisión del extremo del documento identificado, pues no se admite la revisión fáctica sustentada en una invocación genérica a toda o parte significativa de la prueba de la parte recurrente, y menos aún de ambas partes, siendo afirmación muy reiterada en la doctrina judicial la de que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos de una revisión fáctica en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, pues ello supone olvidar el carácter extraordinario del recurso de suplicación y tomar el recurso de suplicación como una apelación olvidando como ha expuesto las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, , lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.
Respecto a la segunda solicitud de modificación obrante en la letra b, esto es la adición de un hecho nuevo en el hecho segundo del siguiente tenor literal 'Se ha producido un despido improcedente en 20-4-18 al no poder incorporarse a su trabajo el cuidador del Sr. Miguel , en el Hospital Cardiovascular, con el mismo horario y salario', designando como prueba que justifica la revision los folios 57, 58 y 59 de los autos no procede acceder al mismo, y ello en razón de ser los folio 57 y 58 fotografías sin capacidad revisoria como antes se ha expuesto y siendo el documento 59 un mero recibo de avión que acredita la salida y llegada del actor en un viaje en los dias 17 y 18 de abril de 2018 pero en modo alguno determina actuación de impedimento por la demandada de incorporación a su trabajo.
c.- finalmente como modificación fáctica insta la parte actora que el hecho tercero quede redactado del siguiente tenor literal 'A su regreso de Colombia y el dia 20-4-18, el demandante le mando un mensaje de wassap al teléfono NUM001 de la demandada para incorporarse al cuidado del Sr Miguel en el Hospital Cardiovascular, no teniendo respuesta.', designando como prueba que justifica la revisión el folio 59 de autos.
Respecto solicitud no se puede acceder, pues respecto al documento que sirve de base a la solicitud debemos reiterar las valoraciones anteriores que impiden llevar a efecto la modificación fáctica instada, puesto que acredita el referido viaje pero en modo alguno remisión de comunicación alguna a la demandada y menos para reincorporarse a su trabajo. No suponiendo el referido documento en su literosuficiencia un documento que acredite el hecho que se pretende introducir y mucho menos conjugando el resto de pruebas valoradas por el juzgador de instancia.
QUINTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la previsiones legales del art 1.1 del ET respecto a la existencia de relación laboral.
El referido artículo 1.1 del ET viene a exponer que '1. Esta ley (el Estatuto de los Trabajadores), será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' entendiendo que la relación existente entre partes merece la calificación de laboral.
Y es opinión de la Sala que partiendo del inalterado relato de hechos probados asi como de los que se reflejan con tal valor en la fundamentación jurídica, no consta la existencia de relación laboral alguna en los términos previstos jurisprudencialmente con voluntariedad, dependencia y ajenidad ( STS 27-11-08) pues si bien consta la la prestación de servicios personales en fechas anteriores, reconocidos por la demandada, y cuya laboralidad podría ser objeto de discusión, en el caso de autos es de mayor relevancia el hecho de no constar acreditado para la sentencia que en el año 2018 el actor prestase servicios alguno para la demandada y mucho menos que cesase en la prestación de servicios por voluntad de esta ultima, acreditación como despido verbal que le corresponde mínimamente a la parte actora, como refiere la STS 19-12-11.
Y ello determinar que no sea admisible el motivo de recurso articulado por infracción normativa procediendo la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al Fondo de Garantía Salarial como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Inocencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante en fecha 17-6-19 autos 339/18, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3209 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
