Sentencia SOCIAL Nº 1601/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1601/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2876/2017 de 28 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1601/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100702

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6376

Núm. Roj: STSJ AND 6376/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 1601/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2876/17 , interpuesto por D. Secundino contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 27 de septiembre de 2017 , en Autos núm. 224/17, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Secundino en reclamación de materias de seguridad social, contra SURNE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y LIMPIEZA PUBLICA DE LA COSTA TROPICAL S A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que Desestimando la demanda interpuesta por Don Secundino , contra la empresa Limpieza Pública de la Costa Tropical S.A. y la compañía de seguros 'Surne Mutua de Seguros y Reaseguros', sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa y compañía de seguros demandadas, de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: El actor Don Secundino , prestó sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 21/11/2007 como Peón Especialista.



SEGUNDO: Mediante Resolución del INSS de fecha 01/03/2016 se declara al actor afecto de invalidez permanente, en grado de total, para su profesión habitual de peón de recogida de residuos, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.

La fecha de baja de incapacidad temporal es de 10/11/2015.

El cuadro clínico residual que presentaba era el siguiente: Cardiopatía isquémica. Angina de esfuerzo. Diabetes mellitus. Espolones calcáneos. Hombro doloroso bilateral.



TERCERO: El III Convenio Colectivo de la empresa 'Limpieza Pública de la Costa Tropical SA' establece en su art. 31 lo siguiente: Artículo 31. Aseguramiento: Indemnización por invalidez o muerte: la empresa contratará a su cargo un seguro de accidentes de trabajo con el fin de garantizar indemnizaciones por 18.030,36 euros en caso de fallecimiento, invalidez permanente ab¬soluta o total derivadas de accidente de trabajo o causa natural. La prima de este seguro estará financiado en un 100% con cargo a la empresa y afectará a todos los tra¬bajadores afectados por este convenio.

Seguro de responsabilidad civil: La empresa contratará a su cargo un seguro de responsabilidad civil para todo el personal que de cobertura de cualquier tipo de acto como consecuencia del trabajo que realice hasta un máximo de 601.012,10 euros.



CUARTO: En fecha de 25 de Julio de 2012 se aprueba, por el Consejo de Administración de la empresa municipal 'Limpieza Pública de la Costa Tropical SA', entre otros puntos del orden del día, la propuesta de aprobación del plan de ajuste de la citada empresa cuyo apartado 7º referido al Seguro Colectivo establece lo siguiente: Limdeco en base al artículo 31 del convenio colectivo contratará a su cargo un seguro de accidentes de trabajo con el fin de garantizar indemnizaciones por 18.036'36 € en caso de fallecimiento, invalidez permanente absoluta o total derivada de accidente de trabajo o causa natural.

Asimismo se compromete a contratar un seguro de accidentes, que garantice los accidentes sufridos durante las veinticuatro horas del día, tanto en la vida privada como en el ejercicio de la actividad laboral por importe de 18.033'36 €, tanto por fallecimiento como por invalidez permanente.

De igual manera, está prevista una indemnización por una invalidez parcial.

La prima de este seguro estará financiado en un 100% por la empresa y afectará a todos los trabajadores incluidos en este convenio, ascendiendo su coste anual a 45.000 €.

Este seguro debe ser eliminado, pues la legislación vigente no obliga a concertar este tipo de aseguramiento.



QUINTO: Con fecha de 4 de agosto de 2014 se aprueba y ratifica un nuevo texto de Convenio Colectivo de empresa para el período 2014-2020, con efectos desde el 1-1-2014, en el que se regula el art. 31 del siguiente modo: 'Indemnización por invalidez o muerte: la empresa contratará a su cargo un seguro de accidentes de trabajo con el fin de garantizar indemnizaciones por 35.000 euros en caso de fallecimiento, invalidez permanente absoluta, total o gran invalidez derivadas de accidentes de trabajo. La prima de este seguro estará financiada en un 100% con cargo a la empresa y afectará a todos los trabajadores afectados por este convenio.

Este seguro tendrá la consideración de pago en especie, y como tal tendrá las deducciones oportunas ante quien corresponda.

Seguro de Responsabilidad Civil: la empresa contratará a su cargo un seguro de Responsabilidad Civil para todo el personal que de cobertura de cualquier tipo de acto como consecuencia del trabajo que realice hasta un máximo de 601.012, 10 euros.



SEXTO: La empresa demandada tenía concertado seguro que garantizaba las indemnizaciones establecidas en el art. 31 del III Convenio Colectivo de empresa, con la Compañía aseguradora 'Surne Mutua de Seguros' estando vigente hasta el 31-1-2013.

SÉPTIMO: El actor solicita en el presente litigio el abono de la cuantía de 18,030,36 euros en concepto de indemnización por Incapacidad Permanente Total.

OCTAVO: Con fecha de 15/02/2017 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Secundino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Surne Mutua de Seguros y Reaseguros. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones del actor de Litis, en reclamación de mejora voluntaria de prestaciones en base a la norma convencional que estima de aplicación por la IPT que le ha sido reconocida, se alza el mismo en suplicación desistiendo en primer lugar de la aseguradora codemandada Surne Mutua de Seguros y Reaseguros única recurrida que contesta el recurso para interesar se dicte resolución por la que expresamente se haga constar tal desistimiento frente a la misma declarándose su absolución y tras ello, formula un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193LRJS interesando modificación del hecho probado segundo, a fin de que al mismo y al final se le añada lo siguiente: ' Las limitaciones orgánicas y funcionales eran las siguientes: Enfermedad coronaria de tres vasos con afectación severa de vaso secundario; crisis de angina de esfuerzo y disnea con sensación vertiginosa.

Previamente dicho proceso de incapacidad temporal el actor desde el año 2009 tenía diagnosticada diabetes mellitus tipo 2 y sufría disnea de moderados esfuerzos habitual, siendo la diabetes mellitus factor principal de la aparición de la cardiopatía isquémica.' Sustenta dicha revisión en el propio Dictamen Propuesta del EVI de 25.2.2016, en el informe obrante al folio 38 de 17.2.2016 del H. Santa Ana Servicio de Medicina Interna, donde se objetiva el padecimiento desde el año 2009 de DM y disneas de forma habitual y en el folio 41 bibliografía médica sobre la cardiopatía isquémica, donde consta que la diabetes mellitus es uno de los factores principales de la aparición de la cardiopatía isquémica.

Adición la interesada que aun con encontrar adecuado sustento, al menos la que se sustenta en la propuesta del EVI y en el informe médico del Hospital Santa Ana del SAS, siendo de añadir respecto de la última aseveración, que la ciencia médica no es una ciencia exacta por lo que la misma casa mal con la necesidad de que el error para ser estimado, se acredite de manera patente y evidente sin necesidad de mayores conjeturas, razonamientos o deducciones más o menos lógicas o porcentuales como sería el caso; de cualquier manera debe verse destinada al fracaso, pues resulta intrascendente a los efectos pretendidos como se razonará en sede de censura jurídica.



SEGUNDO: Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia acto seguido la recurrente, infracción por falta de aplicación del art. 31 del III C. Colectivo de la empresa Limpieza Pública Costa Tropical SA en relación con los arts. 39 y 191 a) y ss LGSS en su redacción vigente al tiempo de la aprobación del citado convenio, con los arts. 1281 y 1101 del C. Civil y con la jurisprudencia recaída en materia de hecho causante de las mejoras voluntarias de la seguridad social que estima cometidas por cuanto considera que el hecho causante de la mejora voluntaria que se reclama debe datarse en el año 2009 y por ende bajo la vigencia del III C. Colectivo de Limdeco por lo que tendría derecho a la indemnización prevista en su art. 31 que le debe ser abonada por la empleadora al no haber acreditado el cumplimiento de su obligación de aseguramiento de dicha contingencia.

Y aduce en síntesis al efecto, que con carácter previo a su declaración en IPT sufrió una crisis de angina de esfuerzo en fecha 10.11.2015 con la que se inició un proceso de IT, pero consta en el cuadro clínico objetivado por el EVI que padecía DM del tipo 2 diagnosticada desde hace siete años que le produce con carácter habitual disnea de esfuerzos moderados según informe médico de 17.2.2016 por lo dicha dolencia y la disnea de esfuerzos moderados debe de datarse a principio del año 2009 que es la que a su vez configura a su juicio el hecho causante de la mejora voluntaria interesada, siendo notorio añade, que la cardiopatía isquémica es de evolución lenta hasta que alcanza estadios de importante gravedad debiendo estarse a la enfermedad de fondo y no a lo que es una manifestación sintomática de la misma, conclusión que considera avala la propia jurisprudencia que refiere la sentencia de instancia contenida en STS 14.4.2010 , por lo que al datarse el hecho causante de la mejora que reclama en el año 2009 resultaba de plena aplicación el art.

31 de la norma convencional entonces vigente que reconocía la cantidad alzada que postula de 18.030,36 € también para la IPT por enfermedad común.

Pues bien, referido pronunciamiento que invocan tanto sentencia de instancia como recurrente, del que se hace eco entre otras muchas la posterior STS 21.6.2012 , en lo que ahora interesa razona en su fundamento jurídico quinto que 'Por lo expuesto, la Sala entiende que debe reiterase en los supuestos de mejoras voluntarias derivadas de enfermedad común la doctrina tradicional que se refleja, entre otras muchas, en la STS/IV 30-abril-2007 (rcud 618/2006 ) y en las que ellas se citan, en las que se establece: a) como regla, que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI; y b) como excepción, que la hecha del HC puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles.

2.- Como argumentos a favor de la aplicabilidad de la referida regla general, se han enumerado jurisprudencialmente, como destaca la referida STS/IV 30-abril-2007 , entre otras: 'a) Las consecuencias derivadas de los seguros privados que garanticen mejoras en favor de los trabajadores, siguen la misma suerte que las prestaciones básicas de la Seguridad Social a las que sirven de complemento; b) A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones básicas de la Seguridad Social, que se rigen por normas de derecho necesario absoluto, el régimen de las mejoras voluntarias será el establecido por las partes y, cuando se pacten en convenio colectivo, por lo que hayan podido acordar los negociadores, erigiéndose el pacto en la norma principal que disciplina la prestación; c) Tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, y de ahí que en la generalidad de los convenios colectivos se fijen indemnizaciones variables en relación directa con el resultado definitivo de la enfermedad; d) Por eso mismo, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta, lo que puede ocurrir después de que el trabajador haya cesado en la empresa por motivos diferentes a la invalidez y se declare ésta cuando haya desaparecido la cobertura de la póliza del seguro; e) la experiencia de que las secuelas resultantes de una dolencia o de un hecho lesivo no están por regla general predeterminadas en el momento de su acaecimiento, sino que dependen de múltiples factores de desarrollo incierto; f) la fijación temporal del hecho causante en el momento de la declaración de la IP en el sentido indicado es sin duda la que aporta mayor seguridad en el tráfico jurídico, permitiendo atribuir con certidumbre las responsabilidades de prestaciones complementarias de la Seguridad Social asumidas, e identificar también con facilidad a los empresarios o entidades aseguradoras responsables; y g) tal solución no rompe en un seguro de grupo la aleatoriedad de las operaciones aseguradoras exigidas en los arts. 1 y 4 de la Ley 50/1980 [8 /Octubre ], porque una cosa es la aparición del agente lesivo, que coincidirá normalmente con la situación de IT, y otra cosa es la objetivación de una lesión como invalidante de forma definitiva e irreversible ( SSTS 26/11/91 -rcud 624/91 ; 03/04/92 -rcud 1176/91 ; 27/05/92 -rcud 2031/91 ; 08/06/92 -rcud 1476/91 ; 22/04/93 - rcud 744/92 ; - SG-20/04/94 -rcud 2198/93 ; 22/04/94 -rcud 1554/93 ; 22/04/94 -rcud 2915/93 ; 25/04/94 -rcud 2799/93 ; 30/06/94 -rcud 3051/92 ; 09/07/94 -rcud 3563/93 ; 21/09/94 -rcud 3670/93 ; 24/10/94 -rcud 3127/93 ; 19/12/94 -rcud 467/94 ; 23/06/95 -rcud 2253/94 ; 23/10/95 -rcud 3657/94 -; 28/01/97 -rcud 2666/96 -; 12/06/97 -rcud 2203/96 ; 12/02/98 -rcud 1392/97 ; 18/03/98 -rcud 2222/96 ; 06/10/98 -rcud 205/98 ; 02/02/99 - rcud 1886/98 ; 09/12/99 -rcud 4467/98 ; 13/12/99 -rcud 1426/99 ) '.

3.- En cuanto a la justificación del expuesto criterio de excepción, se señala en la antes citada sentencia, 'la fecha del dictamen de la UVAMI no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación, porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes. El criterio se inicia con la STS 13/02/87 , dictada en Sala General, y se reitera en numerosas ocasiones [ Sentencias de 25/06/87 ; 29/09/87 ; 23/12/87 ; 15/02/88 ; 08/10/91 -rcud 580/91 ; 03/12/91 -rcud 600/91 ; 11/12/91 -rcud 564/91 ; 27/12/91 -rcud 332/91 ; y 21/01/93 -rcud 2277/91 ], todas ellas dictadas en aplicación de la normativa transitoria de la Ley 26/1985 [31/Julio], y del RD 1799/85 [2 / Octubre], que posibilitaba la operatividad de la legislación anterior en aquellos supuestos en que el HC no tenía su asiento en la fecha del dictamen de la UVMI -que se establece como norma general en esta materia de incapacidad-, sino que se retrotraía al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles'. Destacándose que este criterio 'atiende a la «realidad» del proceso patológico y no al plano «formal» administrativo, y que es también seguido por la STS 22/06/99 -rcud 3431/98 , dictada a propósito del posible reconocimiento de IP en quien ya disfrutaba pensión de Jubilación; la de 09/12/99 -rcud 4467/98, que se refiere - precisamente- al HC en prestaciones complementarias de la Seguridad y que se remite a la citada doctrina en el ámbito de la Seguridad Social básica, que reproduce, recordando que la doctrina parte de la STS -SG- 20/04/94 -rcud 2198/93 y citando sus posteriores reproducciones de 25/04/ 94 -rcud 2799/93 , 22/04/94 -rcud 1554/93 , 20/04/94 -rcud 1780/93 , 21/09/94 -rcud 3670/93 , 24/10/94 -rcud 3127/93 , 19/12/94 -rcud 467/94 , 23/06/95 -rcud 2253/94 , 13/07/95 -rcud 2097/94 y 23/10/95 -rcud 3657/94 , todas ellas referidas a trabajadores con contrato extinguido en la fecha de declararse la contingencia; la de 17/07/00- rcud 3670/99, que a propósito de la fecha inicial de efectos, hace rememoración de la legislación y jurisprudencia sobre la fecha de producción del HC, recordando el ya citado criterio de la Sala y el expresado por la STC 116/1991 [23 /Mayo ], al afirmar que el HC se sitúa en la fecha del dictamen de la UVAMI, «a no ser en los que el carácter definitivo o irreversible de la lesión conste en un momento anterior»; la de 28/06/06 -rcud 428/05, respecto también de prestación complementaria por IP, que se remite- igualmente- a la doctrina fijada en materia de Seguridad Social básica; y, finalmente, la de 14/11/06- rcud 3998/05, que tratando sobre la fecha inicial de efectos destaca la supremacía del carácter definitivo e irreversible de la lesión incapacitante o invalidante en un momento anterior respecto de la fecha del dictamen-propuesta, reseñando al efecto los precedentes relativos a la aplicación del Derecho transitorio más arriba indicado, y señalando además que la doctrina se basa en «que el informe médico y el dictamen-propuesta tienen un valor declarativo y no constitutivo del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente»'.

Y la aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, comporta que el motivo y con ello el recurso deben ser desestimados, avalando con ello en consecuencia la aplicación que de la misma efectúa la sentencia de instancia, que como también se ha dicho, la invoca igualmente a fin de justificar su fallo desestimatorio de la demanda origen de Litis.

Efectivamente, además de que dicho pronunciamiento viene referido a supuesto en que también como es el caso, la IPT se vio precedida sin solución de continuidad, de proceso de IT previo en cuyo momento de inicio si estaba vigente por el contrario la norma que ampara la mejora y de ello concluye el Alto Tribunal, que desde tal momento de inicio de la IT la enfermedad se manifestó ya con una proyección invalidante, pues dio origen a una incapacidad temporal sin que se hubiera acreditado ningún cambio significativo en el estado de la actora desde esa fecha hasta la fecha del informe de la UVAMI, constatándose con todo ello la evolución desfavorable del estado de la actora, por lo que concluye, que estamos por tanto, ante la evolución de un riesgo que cualquiera que fuese la fecha de su constatación administrativa ya se había actualizado de forma grave al inicio de la IT y admite, incluso, unos meses antes, dado que lo 'decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes'.

En el presente caso sin embargo, no se interesa la retroacción del hecho causante a la fecha de inicio de la IT el 10.11.2015 por más que la misma sin solución de continuidad se viera culminada con la IPT por EC del trabajador recurrente reconocida por Resolución del INSS de fecha 1.3.2016, dado que a tal fecha como se reconoce, no se encontraba tampoco ya en vigor la norma convencional que ampara su pretensión, sino por el contrario, varios años antes en concreto a 2009, fecha de aparición de la DM que a su juicio y con el transcurso del tiempo ocasionó en noviembre de 2015 una crisis de angina de esfuerzo que causó su baja laboral e inicio de proceso de IT que culminó con su reconocimiento en situación de IPT y ello por cuanto como aduce, debe estarse a lo que es la enfermedad en el caso como se ha dicho, DB y no al episodio de crisis, que no es más que una manifestación sintomática de dicha enfermedad de fondo a efectos de fijar la fecha del hecho causante de las mejoras voluntarias que nos ocupan.

Tesis que no puede ser compartida por esta Sala a la vista de la jurisprudencia referida, que exige en todo caso y para que no opere la regla general de que para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (como ahora acontece), para determinar la fecha del hecho causante (HC) de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, se esté a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI pudiendo retrotraerse a fecha anterior. Que para ello, las secuelas se revelen ya como permanentes e irreversibles a la fecha anterior pretendida y ello por cuanto entre otras muchas razones como señala, tales mejoras no se establecen en función de la «contingencia» [enfermedad], sino para ser aplicadas a las consecuencias de tal contingencia, es decir, a la IP o la muerte, por eso mismo como reconoce, salvo en supuestos excepcionales en que las secuelas apreciadas en la fecha de la IT evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una IP, como regla general, no se toma en cuenta aquella fecha cuando el efecto invalidante es en tal momento incierto, tanto en su realidad como en el alcance que pueda apreciarse al causar alta.

Siendo así que en el presente caso como se dejó señalado, tan siquiera se interesa la retroacción a la fecha de inicio de la IT que precedió sin solución de continuidad a la IPT por EC que en su día le fue reconocida al ahora recurrente, lo que ciertamente carecería de trascendencia jurídica a los efectos ahora debatidos, sino como también se ha dejado señalado, a varios años antes en que tuvo aparición o se diagnosticó su DM además de presentar ya disnea de moderados esfuerzos, pues resulta evidente y de ahí que se rechazara la revisión/adición fáctica al respecto interesada, que ni una ni otra le impidió continuar con el desarrollo de su actividad profesional, no siendo sino hasta noviembre de 2015 que tales dolencias adquirieron a consecuencia de la crisis de angina de esfuerzo que sufrió, un carácter invalidante que se consolidó de manera definitiva con su posterior declaración en situación de IPT, lo que a la vista de la jurisprudencia expuesta permitiría fijar la fecha del hecho causante a los efectos ahora postulados bien a la fecha de propuesta del EVI o en el mejor de los casos a la fecha de inicio de la IT nunca en 2009 como se pretende, lo que comporta que la sentencia de instancia al haberlo estimado así deba ser confirmada con paralela desestimación del recurso examinado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Secundino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 27 de septiembre de 2017 , en Autos núm. 224/17, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, frente a SURNE, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS y LIMPIEZA PUBLICA DE LA COSTA TROPICAL S A debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2876/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2876/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.