Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1601/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1434/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 1601/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102532
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4193
Núm. Roj: STSJ PV 4193/2018
Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que, con categoría profesional de ertzaina, nacido el NUM000-1963, peticiona, de forma directa, el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común y, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial. Presenta un cuadro patológico que la juzgadora de instancia especifica en una rizartrosis bilateral (mano), además de ansiedad y lumbalgia, pero sin afectaciones de capacidades superiores ni déficits articulares, mas allá de una expresión para limitación de actividades con alto requerimiento de pinza y agarre continuado y que supongan un manejo continuado de grandes cargas, que entiende, no se corresponden con las tareas propias de la actividad profesional conocida, según nuestra doctrina jurisprudencial.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1434/2018
NIG PV 48.04.4-17/005399
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005399
SENTENCIA Nº: 1601/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11/9/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Severino contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 15 de enero de 2018, dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Severino frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL G.VASCO.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: El demandante nacido el NUM000 de 1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de ertzaina.
SEGUNDO: Por resolución administrativa de 16 de marzo de 2017 se declara que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.
Se da por reproducido el expediente administrativo.
TERCERO: El cuadro patológico que afecta al demandante según informe médico de síntesis de fecha 10 de abril de 2017 es el siguiente: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL INSS EQUIPO DE VALORACION DE INCAPACIDADES DE BIZKAIA INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS Datos del Facultativo : Nombre: Apellidos: Lorena Colegfado/Clas: NUM002 Datos Personales y Laborales de la Persona Examinada Apellidos: Severino Nombre: Severino D.N.L: NUM003 N.A.F. NUM001 Fecha Nacimiento: NUM000 /1963 Nombre o Razón Social de la Empresa Última Profesión Ejercida ERTZAINA Régimen 0100 Otras Profesiones Ejercidas: Fecha Baja I.T.: Fecha Alta I.T.: Tipo Expediente: L RECLAMACION PREVIA Procedencia: DE PARTE Organismo : Inicio: INTERESADO (DE PARTE) Manifestaciones del Interesado Antecedentes - Afectación Actual Varón de 54 años.Ertzaina.
El EVI solicita nuevo informe ya que el interesado alegaba que el expediente denegatorio n° NUM004 de Incapacidad Permanente no se ajustaba a las lesiones y que no aparecían los estudios realizados por los médicos y técnicos del gobierno vasco ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Denegacion de IP en Sep/2016 en base a: Ansiedad. Rizartrosis bilateral . Lumbalgia_ AP: Episodio de ansiedad 2° a estresores vitales de índole familiar y laboral en control y tratamalento por SM. Lumbargias mecanicas ( discectomia L5S1 ), ultima RM /2006 mostraba pinzamientos D11D12 L1L2..
EA: Solicitud de valoracion a instancia de parte en base a rizartrosis bilateral por la que recibío tratamiento medico y rehabilitador- De la informacion aportada se destaca dictamen desfavorable para 2° actividad en cuerpo de policia autonoma ( 26/01/17) y RM de Dic/16 de mano Dcha donde se confirma cambios degenerativos en huesos del carpo y art. MCF 1° dedo ya conocidos.
Ni refiere ni documenta asistencias, controles o tratamientos modificados con relacion a la ultima valoracion¿en estas UUMM.
Exploracion: Sentimientos de minusvalia en, 1° plano , sin estigmas de ansiedad ni fisica ni psiquica, no rasgos depresivos francos , ausencia de clinica psicotica, buena cogniuión, no ideacion autentica estructurada.
Diestro.
Sin deficits muscutoarticulares en articulaciones axiales ni perifericas , no sinovitis. Ausencia de signos de compresion rachcuai. Fuerza, tono y sensibilidad conservados.
Neurologlcamente sin deficits.
Manos sin 'atteraciones a la inspeccion, no deformidad, inflamacion ni edemas, posible puño completo, oposicion con lodos los dedos, Cedas referidas en base de art.MCF de ambas manos , artefactamiento exploratorio, con buena funcionalidad objetivada con maniobras de dist racc.ion.
BAA conservados persistiendo dolor referido a la movilidad, sin atrofias en eminencias, ni interoseos.
Fuerza valorada por informe biomecanico de empuñadura lsometrica concluido como sin deficits significativos.
INFORMES APORTADOS: -RMN Mano derecha (02/12/2016): Cambios degenerativos con múltiples lesiones osteocondrales en la prédica totalidad de los huesos del carpo y severos cambios degenerativos en articulación metacarpofalángica de los huesos del carpo y severos cambios degenerativos en articulación metacarpofalángica de primer dedo.
Camibos de sinovitis.
Comprobación Objetiva Estado General Marcha Estado Nutrición Exploración por Aparatos
SEGUNDO.- El Tribunal Médico dc Segunda Actividad, con fecha 20, de enero de 2017 dictaminó que: Que SI existe una insuficiencia o disminución apreciable y presumiblemente permanente, de las facultades tísicas y/o psíquicas, necesarias para el desempeño de las tareas propias de su categoría.
Que la misma, no solamente determina una insuficiente capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de de las tareas propias de su categoría, si no que le impiden también la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial por no cumplir los requisitos minimos establecidoslos artículos 2.2 .
Sin embargo, y no teniendo reconocido por el órgano competente ningún grado de incapacidad permanente, este Tribunal entiende que al interesado/o se le debe de conceder la adaptación funcional del puesto de modo cautelar y transitorio hasta la declaración de la correspondiente Incapacidad Permanente por el órgano competente. RESUELVO ¿
PRIMERO.- Declarar la adaptación funcional del puesto con carácter cautelar y transitorio de D.
Celestino , con in' profesional NUM005 Dicha adaptación debe.consistir en: Limitacion para realizar las tareas fundantentales de la profesión 'policial.
- La adaptación funcional del puesto con carácter cautelar y transitorio, conllevan base a lo establecido en et articulo 13.2 Decreto 20112012, la obligación por el interesado de instar al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento del grado de Incapacidad permanente correspondentc. Asimismo, el interesado conforme a lo regulado en cl aiticuio 17 bis del Decreto 201/2012, de 16 de Octubre, deberá jubiiarse voluntariamente al alcanzar la edad de sesenta años, o en su caso, cincuenta y nueve, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicioaal séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ¿El evaluado se ha negado a la realización de las pruebas? N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del evaluado por su negativa a la realización de las pruebas ? CONCLUSIONES Juicio Diagnóstico y Valoración -Episodio de ansiedadiumbalgia mecánicas.Rizartrosis bilateral Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo Tratamiento rnédico,quirúrgico y RHB Evolución circunstancias Socio-Laborales - Varón de 54 anos.Ertzaina.
En la actualidad está en adaptación funcional del puesto con carácter caytelar y transitorio Posibilidad Terapeúticas y Rehabilitadoras Limitaciones Orgánicas y Funcionales o Limitado para actividadades con alto requerimiento de pinza y agarre continuado y que supongan un manejo continuado de grandes cargas.
Conclusiones -Calificar E.V.I Demorar calificación hasta Contingencia Bilbao, a 10/04/2017 LA MEDICO EVALUADOR.
CUARTO: La base reguladora de la prestación de IP Total es de 2.781,44 euros; la fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese en la actividad.
La base reguladora de la prestación de IP Parcial es de 3.668,89 euros.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Severino frente a INSS, TGSS y DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO, debo declarar y declaro que el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Total ni subsidiariamente Parcial derivada de enfermedad común, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que, con categoría profesional de ertzaina, nacido el NUM000 -1963, peticiona, de forma directa, el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común y, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial.
Presenta un cuadro patológico que la juzgadora de instancia especifica en una rizartrosis bilateral (mano), además de ansiedad y lumbalgia, pero sin afectaciones de capacidades superiores ni déficits articulares, mas allá de una expresión para limitación de actividades con alto requerimiento de pinza y agarre continuado y que supongan un manejo continuado de grandes cargas, que entiende, no se corresponden con las tareas propias de la actividad profesional conocida, según nuestra doctrina jurisprudencial.
Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS a los que se suma un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
El recurso ha sido impugnado por la entidad gestora.
SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 1 al objeto de que se especifique que el 21-10-16 se realizó al trabajador en la Academia Vasca de Policia y Emergencias, una peritación sobre destrezas policiales, que constan en autos, a criterio de la Sala deviene inoperante por cuanto tal especificación ya es conocida de la juzgadora de instancia y así ha debido ser valorada, máxime cuando su simple plasmación o existencia no deviene trascendente.
En la segunda revisión fáctica propuesta para con la modificación también del hecho probado 1, la recurrente quiere recoger los resultados de la peritación realizada en la Academia Vasca de Policía y Emergencias el 12-1-17 por la División de Prevención y Salud Laboral en la información médica, con limitaciones funcionales que allí se constatan, olvidando nuevamente que la juzgadora de instancia ya advierte en su fundamento de derecho 1 que el cuadro patológico afectante deberá basarse en la información de los servicios públicos de salud (garantías de objetividad e imparcialidad), y no en las realizadas en la Academia Vasca con los dictámenes desfavorables del Tribunal Médico de Segunda Actividad, que de todas formas consta delimitado en el informe EVI que prepondera por dichas razones. Con todo, en dicha información médica empresarial, se evidencian advertencias que en modo alguno son objeto de delimitación en el grado de incapacidad permanente que debamos valorar a los efectos de Seguridad Social.
Por todo lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta ya que los instrumentos probatorios en los que se basa el recurrente requieren deducciones, conjeturas e interpretaciones y están en contradicción con las afirmaciones efectuadas por la juzgadora de instancia, con conexión directa con la problemática de la valoración efectuada de la prueba, sin que se pueda demostrar que carezca de idoneidad o deba sustituirse el criterio mas objetivo de la juzgadora, que no es ilógico, absurdo o erróneo.
TERCERO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 194.1.b) de la LGSS en relación con la Disposición Transitoria 25ª de la misma norma, peticionando de forma directa la incapacidad permanente total y, aunque no lo expresa específicamente, ni siquiera en su Suplico, parece dar por advertida cierta subsidiariedad (posiblemente, incapacidad permanente parcial), abordaremos la temática jurídica, valorando en su consideración conjunta la actividad profesional de ertzaina en relación a las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta, situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.
Por todo lo manifestado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional atinente a ertzaina que ciertamente, las reducciones funcionales que presenta el trabajador no podrán ser determinantes de ninguno de los grados postulados.
Piénsese que estamos única y exclusivamente ante un cuadro de inadaptación funcional y limitación para actividades de alto requerimiento de pinza y agarre continuado (mano derecha), y que supongan un manejo continuado de grandes cargas (columna lumbar y cuadro osteoarticular), con episodios depresivos no permanentes ni incapacitantes por mantenimiento de capacidades superiores e intelectivas.
Y es que las exploraciones públicas efectuadas con respecto al cuadro osteoarticular y traumatológico, asumen una ausencia de déficits articulares, con exploraciones e informes biomecánicos de funciones de puño y pinza conservadas o con déficits muy leves, sin atrofias ni compresiones que supongan una congruencia en la limitación expresada, por cuanto concluye, tanto la información médica pública como la juzgadora de instancia, que a nivel de manos no hay grandes alteraciones, deformidades o inflamaciones/edemas u otros, que se realiza el puño completo y que el balance está conservado, con una fuerza de empuñadura isométrica que no presenta déficits significativos, todo ello en una argumentación que reproduce la información pública y que rechaza la información empresarial.
De ahí que las expresiones del medio de impugnación sobre severas limitaciones en el uso y manejo de armas de fuego, de defensa personal o de conducción de vehículos de motor, no contrastados ni con acreditación suficiente de haberse privado de cualesquiera autorizaciones o requisitos administrativos para las funciones habituales, no dejan de ser alegaciones de parte, en contra de las pruebas complementarias objetivas y médicas (resonancias y artroscopias), que concluyen con una conservación o mantenimiento de las destrezas manipulativas, sin perjuicio de una afectación menor para altos requerimientos de pinza y agarre o de grandes cargas, que no son circunstancias habituales o constantes de una profesión habitual reglada y conocida.
En resumidas cuentas, esta Sala debe confirmar la resolución judicial de instancia, creemos que no existe una imposibilidad de ejercicio de su profesión habitual en las labores que contempla la normativa administrativa en su capacidad funcional de integración, con una continuación de la actividad directa o secundaria, por cuanto entendemos que las mismas no tienen la severidad que quiere presentar la recurrente ni permiten circunscribir por limitaciones puntuales, unos elementos pertinentes de incapacidad para armas de fuego, conducción o actividades motoras, cuando no existe una imposibilidad manifiesta, sino que, a lo sumo, se advierte de determinadas limitaciones en pruebas técnicas.
Por todo lo manifestado procede confirmar la resolución judicial de instancia, desestimando el Recurso de Suplicación del trabajador recurrente.
CUARTO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Severino contra la sentencia dictada en fecha 15-1-18 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en autos nº 536/17 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSS, TGSS Y DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO, confirmando la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1434-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1434-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
