Sentencia SOCIAL Nº 1601/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1601/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1132/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1601/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101959

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2395

Núm. Roj: STSJ AS 2395/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01601/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002871
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001132 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000472 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Enrique
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , MADERAS CAMPA FERNANDEZ SL
ABOGADO/A: DAVID GONZALEZ SOLIS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
, , , , , ,
Sentencia nº 1601/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1132/2019, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO,
en nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia número 114/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000472/2018, seguidos a instancia de
Luis Enrique frente a MUTUA IBERMUTUAMUR, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS y a MADERAS CAMPA FERNANDEZ SL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Luis Enrique presentó demanda contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, MADERAS CAMPA FERNANDEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 114/2019, de fecha once de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-El demandante D. Luis Enrique , nacido el NUM000 -86 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Oficial Aserrador que desempeñó en la empresa MADERAS CAMPA FERNANDEZ S.L., la que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.

2º.-En fecha 24-02-17 el actor sufrió un accidente de trabajo al quedar atrapada la mano derecha en los rodillos de la cadena de la máquina, pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia, en la que permaneció hasta el 12-09-17 en que fue Alta con informe-propuesta de Lesiones Permanentes no Invalidantes, iniciándose de oficio actuaciones administrativas tendentes a valorar si las secuelas padecidas eran constitutivas de algún tipo de incapacidad, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 07-03-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 06-03-18, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 24-05-18.

3º.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Lesión por atrapamiento de mano derecha con fracturas de 2º-4º dedos mano derecha y de FD 3º dedo mano derecha y 4º dedo mano izquierda. Limitación de la movilidad de la interfalángica distal de 2º, 3º, 4º y 5º dedo a 40º, 60º, 60º y 40º respectivamente, y de la interfalángica proximal de 3º y 4º dedo a 90º/-10º respectivamente. Pérdida de fuerza de prensión en mano derecha'.

4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.370,39 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total, en 1.356,60 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial, y la fecha de efectos al 06-03-18.

5º.Een la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Luis Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa MADERAS CAMPA FERNANDEZ S.L. y la Mutua IBERMUTUAMUR, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre la sentencia que desestima la demanda en materia de incapacidad permanente total o parcial por accidente de trabajo. Utiliza el motivo de recurso previsto en el artículo 193.c) LRJS y atribuye a la sentencia infracción de los artículos 193.1, 194.1.b, 194.2, 194.4 y la Disposición Transitoria 26ª LGSS, además del artículo 12.2 de la OM 15/4/1969, en lo que es definición de IPT; de los artículos 193.1, 194.1.a, 194.4 y DT 26ª LGSS y 3 Decreto 1646/1972, de 23 de enero en lo que es definición de incapacidad permanente parcial. Argumenta que el elenco de tareas de un oficial aserrador puesto en relación con las limitaciones funcionales que aprecia el perito que informó en juicio son muestra de que el trabajador no puede realizar trabajos con el puño cerrado para hacer presa, tampoco trabajos finos ni de precisión. En apoyo de la pretensión subsidiaria de IPP argumenta que una disminución de fuerza tan significativa como la que registra reduce significativamente la capacidad de hacer presión con la mano derecha en una profesión de manipulación de cargas, que cuando menos exige al trabajador mayor esfuerzo o sometimiento a penosidad o peligrosidad para mantener el rendimiento laboral.

Impugna el recurso la Mutua Ibermutuamur y alega en contra que la sentencia de instancia recoge hechos que permiten afirmar que el trabajador completa en la mano afectada las funciones de pinza, puño y prensa; que si la fuerza de prensión está limitada en un 20 por 100, ello no impide ejecutar el trabajo con normalidad, teniendo en cuenta que la manipulación y la prensión se efectúa con ambas manos. Añade que la simple disminución de la fuerza de prensión con los dedos no es motivo de reducción del rendimiento laboral, máxime cuando el uso normal y cotidiano de la mano facilitará la paulatina recuperación.

Los artículos 193, 194 y la Disposición Transitoria 26ª de la LGSS definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuenta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total cuando priva al trabajador de la capacidad necesaria para ejecutar todas o las principales tares de la profesión habitual, por parcial cuando, sin privar al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, ocasiona una disminución no inferior al 33 por 100 en el rendimiento normal para dicha profesión.

En la incapacidad permanente se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales como consecuencia de lesiones o enfermedades concretas irreversibles.

Constatada esa circunstancia se valoran las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo que constituya profesión habitual, en concreto si la contingencia se corresponde con un accidente de trabajo, se tiene por tal la que realizaba el trabajador al momento mismo del accidente. En todo caso, se tiene en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual al lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y de manera que sea compatible con la seguridad laboral y la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo exponga al trabajador a riesgos por encima de lo evaluado y prevenido o pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.

Ante una pretensión de incapacidad permanente parcial se valora la disminución del rendimiento y la minoración en la capacidad de trabajo. A través de esa combinación se llega a reconocer ese grado de incapacidad no solo cuando el trabajador registra merma en el rendimiento en el porcentaje legalmente exigido, también cuando no la registra a costa de emplear un mayor esfuerzo para mantener el rendimiento o venciendo la limitación funcional que soporta, de modo que el trabajo resulta más penoso o pone en peligro su salud en más de lo debido para condiciones funcionales dentro de la normalidad [SSTSJ de Canarias de 24-4-1992 , de Castilla la Mancha de 5-7-2002 , de Cantabria de 30-4-2014 (Rec. 190/2014 ), entre otras].

La sentencia de instancia informa acerca de un trabajador que por atrapamiento en los rodillos de una máquina sufre fracturas en 2º, 3º y 4º dedos de la mano derecha, en el 4º de la mano izquierda, que dieron en secuelas consistentes en limitación de la movilidad y pérdida de fuerza prensora en la mano dominante, aunque completa la función de puño, hace pinza y presa. En el 2º dedo de la mano derecha la flexión de la articulación falángica distal llega hasta 40º, en el 3º a 60º la distal y la proximal a 90º, en el 4º dedo a 60º en la distal y en la proximal a -10º, en el 5º dedo a 40º la distal.

En la tesis desestimatoria de la sentencia de instancia pesa el argumento de que el déficit descrito no impide completar el puño, hacer pinza y presa (simplemente 'hacer' puño y presa, no 'completar' como alega la Mutua en la impugnación del recurso) y que, siendo lo más reseñable, la disminución de la fuerza de prensión (que la sentencia no cuantifica), como quiera que el trabajador maneja materiales de unos 30 cm de ancho para sujetarlos ha de utilizar toda la mano, no limitarse a una presión con los dedos.

En el escrito de interposición del recurso el recurrente remite al certificado de empresa sobre tareas del trabajador, si bien no solicitada la revisión de hechos probados la respuesta al recurso se atiene a los hechos que recoge la sentencia, donde no encontramos más referencia a la actividad profesional que la categoría profesional del trabajador y la afirmación de que maneja materiales de 30 cm de ancho, aunque la profesión misma permite considerar que nos encontramos ante un trabajo de carácter manual.

La sentencia de instancia tiene por probada la disminución de la fuerza de prensión, pero no facilita datos sobre el resultado de la prueba dinamométrica y aunque en el escrito de impugnación del recurso la Mutua se refiere a una disminución de un 20%, ningún hecho permite cifrarla aquí en más o en menos.

En consecuencia, desde el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, asistimos a una limitación de la flexión de la articulación inter falángica distal en cuatro dedos de la mano derecha que, llevado a rangos normales de movilidad según descripción que encontramos en el RD 1971/1999, de 23 de diciembre de reconocimiento, declaración y calificación de la discapacidad (meramente orientador), supone una pérdida de flexión en la inter falángica distal de 30º en el 2º y en el 5º (aunque en la descripción de hechos probados la sentencia no se refiere a fractura en el 5º dedo de la mano derecha, si lo hace para dar el dato de la movilidad en la inter falángica distal de ese dedo), de 20º en el 3º y 4º. Añade una pérdida de flexión en la inter falángica proximal de 10º en el 3º y 4º dedos. La posición funcional se alcanza a los 30º para la proximal y a los 40º de flexión para la distal (RD 1971/1999, de 23 de diciembre). Teniendo en cuenta simplemente una disminución de fuerza sin mayor detalle, pues no lo ofrece la sentencia de instancia ni la falta se suple a través de revisión de hechos probados que el recurrente no interesa, la posibilidad real de completar puño, hacer presa y pinza, no se aprecia limitación funcional en el trabajador si quiera susceptible de reducir el rendimiento en más del 33% o de comprometer la ejecución del trabajo por mayor penosidad, incluso con peligrosidad. Por consiguiente, no hay causa de incapacidad permanente parcial, lo que por sí solo descarta el grado superior de incapacidad permanente total. Al haberlo así acordado la sentencia de instancia, no incurre en la infracción normativa denunciada.

VISTO lo expuesto,

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Luis Enrique frente a la sentencia dictada en el procedimiento 472/2018 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, promovido frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Universal Ibermutuamur y frente a Maderas Campa Fernández SA, que se confirma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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