Sentencia SOCIAL Nº 1601/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1601/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 914/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1601/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101695

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2210

Núm. Roj: STSJ AS 2210/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01601/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001151
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000914 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000284 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jon
ABOGADO/A: MARIA CATHERINE RODRIGUEZ CAGIGAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1601/20
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000914/2020, formalizado por la Letrada DOÑA CATHERINE RODRIGUEZ
CAGIGAL, en nombre y representación de DON Jon , contra la sentencia número 47/2020 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000284/2019, seguidos a instancia
de Jon frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
DON JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Jon presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 47/2020, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el día NUM000 /1956 y afiliado a la Seguridad Social, RETA, con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Ganadero y cuenta con un empleado.



SEGUNDO.- Solicitado por el trabajador el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente, se dictó por el INSS Resolución en fecha 13/3/2019, por la que se le denegó el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, de conformidad con el art. 194 del TRLGSS, en relación con el art. 193.1 del mismo texto legal.



TERCERO.- El cuadro clínico que motivó la Resolución indicada en el anterior Hecho Probado, previsto en el Dictamen Propuesta emitido por el EVI en fecha 8/3/2019 (hecho causante), fue: 'TOC. Trastorno depresivo.'

CUARTO.- La parte demandante presentó oportuna reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 7/5/2019.



QUINTO.- De estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común se fija en 642,82 euros, y la fecha de efectos económicos al cese en el trabajo, con la conformidad de las partes.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jon frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jon formalizándolo posteriormente.

Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón desestimó su demanda y este pronunciamiento es recurrido en suplicación por el trabajador para insistir en sus pretensiones.

Plantea dos motivos de recurso por el cauce procesal establecido en el art. 193 c) LJS. Denuncia primero la infracción de lo dispuesto en el art. 194. 1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo cuerpo legal. Después, para fundar la pretensión subsidiaria, invoca el art.

194.1 b) y 4, así como la Disposición transitoria vigésima sexta del indicado Texto Refundido. Cita asimismo jurisprudencia.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

Para la calificación de la incapacidad permanente y de sus grados, la valoración del estado físico-psíquico de la persona y la determinación de su capacidad residual han de atender a la singularidad de cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989). Quiere decir que deben tomarse en consideración sus características y manifestaciones concretas, sin limitarse a los meros diagnósticos generales o a informaciones genéricas sobre las afecciones padecidas, teniendo presente que lo relevante son los menoscabos orgánicos o funcionales duraderos, según se desprende del art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Punto de partida esencial es la necesidad de ajustar el análisis a los datos fácticos recogidos en la sentencia.

No cabe atender a hechos distintos, salvo que las partes utilicen con éxito la vía procesal establecida en el art. 193 b) LJS para alterar el relato judicial.

En el supuesto ahora sometido a examen, el demandante, nacido el NUM000 de 1956 y con la profesión de ganadero, que ejerce por cuenta propia, padece Trastorno obsesivo compulsivo y Trastorno depresivo. Esta es la patología más significativa, pues la sentencia apunta la detección de dolencias lumbares (discopatía L2-L3 y L3-L4 e incipientes signos degenerativas) en enero de 2019, pero sin características, tratamiento, o nuevas asistencias que permitan considerar la lumbalgia aguda por la que fue asistido más que un episodio puntual.

A la patología psíquica se refiere la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero donde consigna datos de indudable carácter fáctico, indicativos de que asume el informe médico de síntesis de 5 de marzo de 2019, confeccionado por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades. Así, junto con el diagnostico antes mencionado, recoge el resultado de la exploración psicopatológica efectuada por este facultativo: 'El demandante se presentó abordable, con facies y aspecto no depresivo, aspecto personal normalmente cuidado, sin ansiedad en la entrevista, con humor subdepresivo, apatía, astenia, tendencia a la hipoactividad y retraimiento social. Con discurso parco, tangencial y un tanto errático, con ideas intrusivas, rumiativo en torno a pérdida de memoria, sin rituales llamativos, dice lavarse con frecuencia las manos pero sin interferir en su vida cotidiana. No tiene síntomas psicóticos ni ideación autolítica'.

La sentencia añade: Consta 'una agudización en el año 2016 con episodio depresivo que se valora como mayor, el seguimiento posterior es muy escaso. Desde junio de 2017 no acude a revisiones hasta marzo de 2018, y desde entonces hasta enero de 2019 en que solicita informe para incapacidad. El 13/10/2019 tuvo un ingreso en el Hospital del Jove recibiendo el alta en fecha 7/11/2019, indicándose como diagnóstico "trastorno bipolar episodio actual maniaco (...) únicamente consta un proceso de IT (...) no existen revisiones posteriores a noviembre de 2019 (...)'.

Estos datos muestran que el cuadro psíquico, si bien antiguo, ha sido objeto de tratamiento intermitente y escaso en los últimos años. En el recurso el demandante señala que tal circunstancia es una consecuencia de la enfermedad por la apatía vital, abandono personal e incapacidad para el autocuidado que origina.

Son alegaciones, sin embargo, que únicamente tienen valor de conjeturas, pues la sentencia no incluye la intermitencia en la recepción del tratamiento como un efecto derivado de las manifestaciones de la enfermedad y los hechos acreditados tampoco permiten aceptar sin más dicha afirmación. La falta de un tratamiento regular y continuado, además, impide la determinación de las repercusiones funcionales previsiblemente definitivas, pues es condición previa el sometimiento del trabajador al tratamiento prescrito ( art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) y solo tras un periodo de observación, asistencia y terapia podrá apreciarse la persistencia de la afección, su gravedad y el déficit duradero que ocasiona en el funcionamiento de la persona. El ultimo diagnóstico emitido, en el episodio maniaco que motivó el internamiento psiquiátrico en octubre de 2019, refuerza la idea de que resultaba prematura la calificación de incapacidad permanente y era necesario observar la evolución del cuadro. A esta conclusión llega la sentencia de instancia tras un análisis acertado, que tiene en cuenta los diversos datos fácticos, entre éstos la exploración practicada por el facultativo oficial en la que aparecen algunos signos de inestabilidad emocional, pero sin la intensidad para apreciar un deterioro en la esfera psíquica incompatible con el desempeño de cualquier trabajo o, al menos, del habitual. La situación descrita no reúne los requisitos exigidos legalmente para los grados de incapacidad permanente postulados.

Por lo expuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jon contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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