Sentencia SOCIAL Nº 1601/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1601/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1601/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102031

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4742

Núm. Roj: STSJ CV 4742/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 000161/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª Mercedes Boronat Tormo
D Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001601/2020
En el Recurso de Suplicación 000161/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-09-18, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000197/2017, seguidos sobre INVALIDEZ-CONTINGENCIA,
a instancia de D. Faustino asistido del Letrado D. José Rubira Rocamora, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES
JOSE QUIRANT E HIJOS SL representada por el Letrado Dª Mª Angeles Jurado Sánchez, y en los que es
recurrente D. Faustino , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramentela demanda interpuesta por Faustino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la entidad'ASEPEYO, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NÚMERO 151', y contra la mercantilTRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante Faustino , nacido en fecha NUM000 -1958, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. La profesión habitual del actor es la de conductor de camión.-2.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 03-07-2014, cuando, al bajarse del camión tras soltarse el remolque mientras circulaba, le dio un tirón en la región lumbar izquierda, mientras prestaba servicios para la empresa TRANSPORTES JOSE QUIRANT E HIJOS, la cual tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. El actor inició proceso de incapacidad temporal en fecha 04-07-2014, siendo atendido en la mutua ASEPEYO por lumbalgia, presentando en ese momento una contractura a nivel lumbar, situación que se mantuvo hasta que se le dio de alta en fecha 07-01-2015, por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. No consta que el alta médica fuese objeto de impugnación por el trabajador.-3.- En fecha 18-05-2015 el trabajador inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno esquizoafectivo, presentando además claudicación intermitente MII, de forma que, una vez transcurridos los plazos máximos en dicha situación, se propuso por el EVI en sesión de fecha 14-10-2016, tras informe de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 05-10-2016, el inicio de un expediente para la valoración de la incapacidad permanente del actor, por la así como la calificación del mismo como incapacitado permanente en grado de total derivada de enfermedad común. En fecha 14-10-2016 se emitió Dictamen Propuesta por el EVI en el sentido de proponer la 'calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de total derivada de enfermedad común'.-4.- La Entidad Gestora, mediante resolución con fecha de salida 08-11-2016 resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con efectos desde el día 15-10-2016 y con el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 1.132,98 euros mensuales. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 02-01-2017, solicitando se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta y que en todo caso su incapacidad permanente sea declarada derivada de accidente laboral. La citada reclamación previa fue desestimada mediante resolución de fecha 01-02-2017. El día 08-03-2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.-5.- El actor, según informe de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 05-10-2016, presenta antecedentes de Trastorno Esquizoafectivo de años de evolución y eutimia con tratamiento. Seguimiento en psiquiatría. Artrosis, claudicación intermitente, cervicalgia, desplazamiento de disco intervertebral lumbar. Diabetes. Como antecedentes referidos por mutua constan 'Alergia estreptomicina, Estenosis canal lumbar, protusiones discales, Hernia migrada L4L5 (ya derivación a SPS en 2009)'. Según el citado informe el actor presenta como deficiencias más significativas: 'Trastorno Esquizoafectivo, episodio depresivo, claudicación intermitente MII', definiéndose como limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de tales dolencias 'ánimo subdepresivo con deterioro cognitivo moderado con un grado 2, algia lumbar crónica, claudicación intermitente de 200 metros correspondiente con grado 2 (estadio IIB la Fontaine), concluyéndose en el citado informe que el actor, actualmente diagnosticado por cirugía vascular de obstrucción mayor al 50% en EI según Ecoddopler, presenta sintomatología de claudicación cada 200 metros, en tratamiento, ánimo subdepresivo crónico con mantenimiento de tratamiento con trileptal 300 por psiquiatría, moderado deterioro cognitivo y algia lumbar crónica con diagnóstico de estenosis espinal y hernia de años de evolución, que limitan para el ejercicio de la profesión de camionero de alto tonelaje.- Consta en informe de USM de 27-09-2016 que el actor inició su enfermedad hace más de treinta años, con sintomatología delirante y depresiva, compatible con diagnóstico de trastorno esquizoafectivo. En los primeros diez años presentó episodios recurrentes que cedían a neurolépticos y triciclícos, ha evolucionado de forma favorable y se ha mantenido estable y eutímico durante veinte años aproximadamente en tratamiento de mantenimiento con trileptal 300. Desde hace un año presenta cuadro ansiso-depresivo, a raíz de un acidente laboral, que ha desencadenado intensa ansiedad y miedo. Se pautó medicación antidepresiva y ansiolítica, en principio con respuesta favorable a la misma, pero ha evolucionado de forma tórpida, presentando ansiedad anticipatoria y recidivando la sintomatología ansiosodepresiva por estresores ambientales (patología grave de su mujer)... No se objetiva sintomatología psicótica activa, pero si un moderado grado de deterioro a nivel cognitivo, consecuencia de la patología deficitaria que presenta y que limita su actividad laboral, además de la limitación propia que producen los piscofármacos... Debe seguir con controles psiquiátricos hasta conseguir la remisión de total de la sintomatología depresiva y conseguir la estabilidad clínica. Diagnóstico actual: Trastorno Esquizoafectivo, Episodio depresivo. Tratamiento: Trileptal 300, Valdoxan.-Consta en informe de la USM (Servicio de Psiquiatría) de fecha 12-03-2018 que en la última cita del actor, en fecha 13 de diciembre de 2017, constan notas de estabilidad psicopatológica, aunque persistiendo el deterioro cognitivo propio de la enfermedad que le impide un desarrollo laboral óptimo. Se recomienda que continúe con tratamiento actual /Trileptal 300mg y Valdoxan) y con el seguimiento en Salud Mental para mantener la estabilidad clínica.

Diagnóstico: Trastorno Esquizoafectivo.-6.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo asciende a 1.432,56 euros, siendo la fecha de efectos de 15- 10-2016.

'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Faustino , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada TRANSPORTES JOSE QUIRANT E HIJOS, S.L..

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Faustino , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx, de fecha 12-9-18, autos 197/17 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 8-11-16 por la que se determinaba al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad comun.



SEGUNDO.- En el primer y segundo motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que: .- se incluya un nuevo hecho probado y ello con fundamento de el informe pericial de la parte, del siguiente tenor literal 'Consecuencia de las patologías físicas que sufre, el actor se halla ante limitación de bipedestación prolongada mas alla de 150-200 metros y también una imposibilidad de sedestación prolongada' .- se incluya un nuevo hecho probado y ello con fundamento de el documento numero 7 del ramo de prueba de la actora, del siguiente tenor literal 'El estado de alteración psíquica, la depresión crónica de mas de treinta años, unido a la ansiedad también crónica y la recidiva consecuencia del accidente, ademas de la aparición de los estresores ambientales familiares -grave enfermedad de la esposa- suponen un deterioro cognitivo significativo, que precisa de medicación cuyos efectos impiden el desarrollo de actividad laboral'.



TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d.

de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).



CUARTO.- Por lo que respecta a la modificación de hechos para que plnatea, debemos referir que no es factible acceder a la modificación instada puesto que siendo cierto que los documentos exponen, al menos parcialmente, las manifestaciones referidos la modificación instada como se verá, no son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, y es mas los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, en caso de contradicción entre aquellas.

Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se viene a exponer la existencia de unos diagnosticos o referencias en documentación medica pero sin que ello altere las valoraciones obrantes en la resolución recurrida y justificadas debidamente en la fundamentación en cuanto a valoración de la prueba. Las dolencias y su origen en un proceso como es el de autos, donde se discute la contingencia de la Incapacidad Permanente Total reconocida, asi como el acceso en su caso al grado de Incapacidad Permanene Absoluta, vienen valoradas por el juzgador de instancias de acuerdo con las reglas de la sana critica, y por ser el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo.

De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, al menos parcialmente como se verá, (el informe del perito de la actora, documento 11 de su ramo asi como el documento 7 del ramo de a actora, informe de fecha 27-9- 16), ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación medica o las valoraciones del propio perito, ni mucho menos aceptar como hechos probados las conclusiones de tales documentaciones (pues pueden ser incluso contrarias a las conclusiones de otros documentos también referenciados en hechos probados) y ello cuando la relevancia del proceso actual viene a ser tanto el origen de las dolencias como su grado impeditivo, debiendo optar el juzgador de instancia ante la existencia de informes contradictorios (de la actora, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Mutua) optar por una redacción de hechos probados adecuada a su valoración probatoria, que no puede ser sustituida por la alternativa de cada una de las partes litigantes.

En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, o que los hehcos sean redactados del modo que se pretende, sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley' ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).

De este modo no apareciendo de la prueba alegada como motivo de recurso (documental y pericial) que por parte del juzgador se incurra en error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, pues incluso la redacción de hechos probados viene a recoger en lo sustancial las modifciaciones que pretende llevar a efecto la recurrente, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental y pericial aportada con el resto de pruebas practicas.



QUINTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 156 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que la incapacidad reconocida (según resolución recurrida de Incapacidad Permanente Total sin perjuicio de que el grado sea también objeto de controversia) deriva del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 3-7-14 y que dio lugar al inicio de una Incapacidad Temporal en fecha 4-7-14.

Y al respecto hay que partir de la base de que el ordenamiento español ha venido reiterando, desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 la misma fórmula definitoria, con exiguas alteraciones, y asi en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, actual 156 de la LGSS de 2015, RD 8/2015 de 30 de octubre, se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Como elementos estáticos de tal definición se destacan: a) El trabajador que ejecuta su prestación por cuenta del empresario. b) La fuerza lesiva o agente que provoca la lesión que, a diferencia de ordenamientos extranjeros (por ejemplo el francés), puede ser tanto súbita, violenta, traumática y exterior, como de generación pausada y evolutiva. c) La lesión corporal. Como elemento dinámico de aquella definición merece resaltar el nexo causal, esto es, la relación de causalidad que debe darse, de un lado, entre el trabajo y la fuerza lesiva, de manera que el trabajo viene a constituir la causa que origine y produzca la fuerza lesiva como efecto y, de otro, entre la fuerza lesiva y la lesión.

Nuestro ordenamiento jurídico admite lo que la doctrina científica ha venido a definir como ampliaciones del nexo causal antes citado, las cuales pueden producirse por razón de la actividad o por razón del tiempo y lugar del trabajo y al respecto de conformidad con el artículo 156,.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por principio, se presumirá, salvo, prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo lo que implica, teniendo a su vez la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, sin necesidad de probar el nexo causal antes expresado con el trabajo y, correlativamente, la exigencia para quien pretenda destruir la presunción (empresario o entidad gestora o colaboradora) de probar justamente lo contrario: que las lesiones sufridas no tiene nignua relacion con el accidente (en este caso el in itinere).

Así lo ha venido entendiendo nuestro Alto Tribunal en jurisprudencia antigua y constante (SS.T.S. de 13.1.75 y 12.6.89, entre otras muchas), entendiendo que las lesiones que el trabajador sufre durante el tiempo y en el lugar de trabajo (incluyendo las sufridas in itinere), gozan de la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo, incluyendo dentro de las referidas lesiones, con una presunción que alcanza casi el límite de las denominas 'iuris et de iure'. Y asimismo el art 156,2,f de la LGSS determina como accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-97 entiende que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -precepto reproducido en el artículo 115 del Texto Refundido de 1994, actual 156 de la LGSS 2015-, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.

Y partiendo de tales valoraciones asi como de los hechos declarados probados debidamente justificados en la fundamentación jurídica respecto a su prueba no cabe entender acreditada la vinculación de la situación residual del actor al momento de ser evaluado y reconocerla la Incapacidad Permanente Total con el accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 3-7-14.

A la vista de la declaración de hechos no procede sino concluir de idéntico modo al que concluye el juzgador de instancia, puesto que si bien es cierto que el actor sufrió un problema muscular al reconocido como accidente de trabajo en 3-7-14 al bajarse del camión tras bajarse del remolque, tal situación se se mantuvo hasta que se le dio de alta en fecha 07-01-2015, por mejoría que permite realizar su trabajo habitual, no constando secuela alguna derivada del tal accidente ni tratamiento por dolencia psíquica o circulatoria derivada de accidente alguno y siendo posteriormente atendido e iniciando situación de Incapacidad Temporal meses despues, en fecha 18-05-2015 con el diagnóstico de trastorno esquizoafectivo, presentando además claudicación intermitente de miembros inferiores, siendo estas las dolencias que generan la Incapacidad Permanente Total reconocida. De este modo de lo actuado no existe vinculación entre las dolencias degenerativas de años de evolución (circulatorias y psíquicas) con el leve accidente laboral, accidente que si bien como toda vivencia afecta en el ámbito psíquico no se erige en modo alguno como generador de la situación psíquica del actor que viene afectada incluso por estresores completamente ajenos al trabajo, siendo incluso según la documentación referida para modificar hechos probados (documento 7 de la parte actora) la causa de la recidiva, con lo que incluso se pretende en la revisión de hechos introducir valoraciones, combinando para sus conclusiones fácticas las valoraciones de los documentos en lo que le son de interés, lo que como ya se expuso, supone cambiar la valoración del juzgador de instancia por la parcial e interesada de la parte.

De este modo apreciando la sentencia que la situación psíquica y física no deriva de la lesión generada por el accidente, presentando la dolencia psíquica previa al accidente, de años de evolución al igual que las dolencias vasculares y de raquis, no se aprecia que las dolencias y limitaciones que presenta el actor y que han motivado el reconocimiento de una incapacidad permanente total, deriven del accidente de trabajo sufrido por el demandante en julio de 2014, del que fue dado de alta sin secuelas. Y por ello el recurso no puede prosperar, procediendo en su virtud la desestimación del recurso.



SEXTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia tambien la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que la incapacidad reconocida no se ajusta a derecho puesto que las lesiones acreditadas impiden en el trabajador la prestación de cualquier trabajo dada la capacidad residual que presenta.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada el recurso debe prosperar puesto que si bien el trabajador presenta una afectación psíquica de años de evolución y que genera episodio depresivo, y la afectación psíquica no impiden trabajos de escasa carga mental, por el contrario la circulatoria de presencia contrastada en los propios hechos probados mediante ecodopler, que alcanza el estadio II B de La Fontaine (reconocida en el informe de síntesis), la misma limita gravemente la movilidad del trabajador, apareciendo en opinión de la Sala como la capacidad restante del trabajador se presente como nula o muy escasa, con limitaciones funcionales de entidad en cuanto a la posibilidad de desplazamiento, asi como la posibilidad de llevar cualquier tipo de actividad productiva pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida no presentándose como posible una actividad con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros. Es evidente que el trabajador podria llevar a efecto ciertos trabajos una vez superada la dificultad de movilidad pero su afectación psiquica determina que los mismos se presenten como residuales o esporádicos.

Por tal razón procede la estimación del recurso de suplicación y determinar la declaración de la parte actora en situación de afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta sobre la base reguladora y fecha de efebos recogida en la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Ante la estimación parcial del recurso y el gozar ambos litigantes del beneficio de justicia gratuita, no procede imposición de costas del presente recurso por aplicación de las previsiones del art 235 de la LRJS.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Faustino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx, de fecha 12-9-18, autos 197/17, y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida, y declaramos que la demandante tiene derecho al grado de invalidez permanente absoluta, con origen en enfermedad común y, en consecuencia, condenamos a la Entidad Gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por ésta declaración con todos los efectos legales y, en particular, a abonar a Faustino , la prestación de invalidez permanente absoluta consistente en el 100% de la base reguladora de 1.432,56 euros, con los incrementos y re valorizaciones que procedan, con efectos económicos de 15- 10-16.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0161 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia , a seis de mayo de dos mil veinte.

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