Sentencia Social Nº 1602/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1602/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1271/2015 de 15 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1602/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101526


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1271/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002395

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0002395

SENTENCIA Nº: 1602/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Íñigo y D. Marcial contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 16 de marzo de 2015 , dictada en proceso sobre RLS, y entablado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UNIDAD DE IMPUGNACIONES DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIPUZKOAfrente a SARRIOPAPEL Y CELULOSA S.A., Íñigo y Marcial .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-Que con fecha 06/05/2014, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa se levantaron actas de infracción y liquidación de cuotas. Que se acompañan a la demanda de procedimiento de oficio interpuesta, dándose por reproducida en su integridad. Actas de infracción NUM000 NUM001 actas de liquidación NUM002 y NUM003 a la empresa Sarriopapel y Celulosa, S.A..

SEGUNDO.-El 23/06/2014 y el 01/07/2014 el Jefe de la Unidad de impugnaciones de en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Guipúzcoa D. Bernardo , interpone demandas de procedimiento de oficio, origen de estas actuaciones, en la que concluye solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare que la relación jurídica existente entre D Marcial y D. Íñigo y la empresa Sarriopapel y Celulosa, S.A.., es una relación laboral, siendo los trabajadores citados trabajadores por cuenta ajena desde el 01/01/2010 al 31/01/2014.

TERCERO.-D. Marcial , se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/10/1999. Previamente, había prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa de trabajo temporal Adecco como oficial 1º en mantenimiento eléctrico y electrónico, en dicho contrato se fija el salario y el horario a turnos de 6 a 14, de 14 a 22 y de 22 a 6 desde el 22/06/1998 al 31/08/1999 (f 330 de autos). El contrato de arrendamiento de servicios lo es a partir del 01/10/1999, dicho contrato consta a los folios 335 a 336. El último contrato de arrendamiento de servicios consta a los folios 337 a 339 de autos, en dicho contrato se especifican los trabajos que se conciertan y se detallan en la cláusula número 8.

Con fecha 14/12/2009 D. Marcial y la empresa suscriben un nuevo contrato en que se hace constar expresamente la condición de TRADE (folios 477 a 481 de autos)

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIO

En Berrobi, a 14 de diciembre de 2009

REUNIDOS

De una parte, el CLIENTE, la sociedad SARRIOPAPEL Y CELULOSA, S.A. Sociedad Unipersonal, domiciliada en Leitza (Navarra), calle Elbarren s/n y N.I.F. número A-58410176, en cuyo nombre y representación actúa don Estanislao , con domicilio en Barcelona, calle Llull, número 331, y con D.N.l. NUM004 , en calidad de Apoderado.

De otra, el TRABAJADOR AUTÓNOMO, don Marcial ,vecino de Tolosa (Guipúzcoa), DIRECCION000 , NUM005 - NUM006 y con D.N. l. NUM007 .

Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para contratar y a tal efecto

EXPONEN

1. Que el trabajador autónomo, hace constar expresamente la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto del cliente.

2. Que el trabajador autónomo declara que su actividad como trabajador autónomo económicamente dependiente no se ejecuta de manera ¡ ndiferenciada con los trabajadores que presten servicio bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente y que desarrolla la actividad con criterios organizativos propios sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera percibir de su cliente, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

3. Que el trabajador autónomo percibe del cliente rendimientos de la actividad económica o profesional por un importe de, al menos, el 76 por ciento de los ingresos totales que aquel percibe por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales, que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni va a subcontratar parte o*toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes, que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en la actividad a realizar sean relevantes económicamente, que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato, que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho.

4. Que ambas partes acuerdan formalizar el presente contrato de conformidad con las siguientes

CLÁUSULAS

Primera- El trabajador autónomo económicamente dependiente prestará sus servicios profesionales de reparación y mantenimiento en la fábrica de Berrobi (Guipúzcoa) relacionados en el Anexo 1 del presente contrato, para el cliente, del que percibirá una contraprestación económica por la ejecución de su actividad profesional o económica por un importe de 27,65 euros/hora, cuyo abono se producirá en el tiempo y forma convenidos. El pago se efectuará en el plazo de 30 días desde la recepción de la factura correspondiente.

El precio pactado se revisará, con efectos a partir de! 1 de julio de cada año, de acuerdo con la variación porcentual que experimente el Indice General Nacional del Sistema de Precios al Consumo (IPC general) que fija el Instituto Nacional de Estadística u órgano que pueda sustituirle en el futuro, tomando como índice el general interanual a diciembre del año anterior.

Segunda.- La duración del presente contrato será por años naturales, abarcando el primer período de vigencia desde la fecha de la firma del mismo hasta el 31 de diciembre del año en curso. El contrato quedará tácitamente renovado por períodos de un año salvo denuncia expresa de alguna de las partes, mediante carta certificada, formulada con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su vencimiento.

Tercera.- La jornada de la actividad profesional o económica' del trabajador autónomo económicamente dependiente podrá tener una duración máxima de 40 horas semanales con la siguiente distribución: de lunes a viernes. El régimen de descanso semanal y el correspondiente de los festivos aplicable será sábados, domingos y festivos según el calendario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción anual de la actividad de 30 días.

Cuarta.- En caso de extinción contractual por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá preavisar al cliente en el plazo de 30 días. En caso de extinción contractual por voluntad del cliente por causa justificada, el cliente deberá preavisar a aquél en el plazo de 30 días.

Quinta. - Serán causas de extinción o de interrupción justificada del contrato, las siguientes:

- En casos de fuerza mayor tal y como queda definido por el Código Civil y jurisprudencia.

- En el supuesto que el cliente no precisara los servicios del -trabajador autónomo por cierre parcial o total de la fábrica de Berrobi.

Sexta.- El trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente se comprometen a mejorar la efectividad del derecho a la Integridad física, la protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo, así como formación preventiva del trabajador autónomo económicamente dependiente y para ello, acuerdan las siguientes acciones:

- El trabajador autónomo y el cliente se comprometen a colaborar en el cumplimiento de los requisitos exigidos en materia de seguridad y salud laboral, según se dispone en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, y en concreto lo establecido en el artículo 24 de la citada Ley y el Real Decreto 171/2004 .

- El trabajador autónomo y el cliente designan a D. Rosendo , coordinador de las actividades empresariales en materia de seguridad y salud, y cumplirá con los deberes de cooperación, coordinación, información y vigilancia de las actividades preventivas durante la ejecución de las obras o servicios por la concurrencia de diversas actividades empresariales en el centro de trabajo. El Estudio y ei Plan de Prevención deberán estar coordinados con las normas de seguridad y salud de la fábrica de SARRIOPAPEL Y CELULOSA, S.A. en Berrobi.

- Pudiendo las instalaciones estar parcialmente en marcha, el trabajador autónomo deberá solicitar del cliente, la conformidad para la intervención sobre la maquinaria e instalaciones de forma que exista la necesaria coordinación.

- El trabajador autónomo declara que ha recibido la información y formación adecuada a los trabajos a realizar y la normativa que hay que cumplir, de ámbito general ó especifica del Centro de Trabajo. A tal efecto se adjunta como Anexo dichos documentos debidamente cumplimentados.

Séptima.- El trabajador autónomo deberá cumplir con la legislación, reglamentación y normativa ambiental vigente aplicable a las actividades a desarrollar que contemplarán los aspectos medioambientales pertinentes.

Octava.- El trabajador autónomo y el cliente convienen que cualquier responsabilidad civil frente a terceros ó laboral derivada de la ejecución del presente contrato, será a cargo única y exclusivamente del trabajador autónomo, para lo cual declara que tiene una póliza de responsabilidad civil contratada con SEGUROS VITALICIO , póliza n° NUM008 .

Novena. - El trabajador autónomo se responsabiliza y se compromete a cumplir estrictamente cuantas obligaciones le correspondan en materia laboral y de Seguridad Social y a cumplir estrictamente con todas las normas de seguridad de carácter oficial y declara expresamente que se halla al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. A tal efecto .se acompaña como Anexo certificación negativa de descubierto.

Décima. - En cumplimiento con lo dispuesto en la vigente normativa de protección de datos de carácter personal, se pone de manifiesto que los datos que se recogen en el presente contrato, y los que resulten del mismo, serán incorporados en el fichero de Proveedores de SARRIOPAPEL Y CELULOSA, S.A. con la finalidad de llevar a cabo la relación contractual.

En caso de existir alguna modificación en los datos, se recomienda comunicarlo por escrito en la mayor brevedad posible a SARRIOPAPEL Y CELULOSA, S.A., Departamento de Abastecimientos, calle Llull, 331, 08019 - Barcelona o a través de la siguiente dirección de correo electrónico: DIRECCION001 , con la referencia 'Protección de Datos.'

D. Marcial dispondrá de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición con respectos a estos datos, dirigiendo un escrito a (as direcciones antes indicadas.

Asimismo, D. Marcial autoriza expresamente a SARRIOPAPEL Y CELULOSA, S.A. a la cesión de los datos incluidos en el mencionado fichero a las entidades del grupo TORRASPAPEL, S.A., y DISPAP; S.A. ambas domiciliadas en Barcelona, calle Llull, 331, para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones para los que fueron solicitados.

Undécima.- El presente contrato es el único instrumento que regula las relaciones entre el trabajador autónomo y el cliente sobre el objeto a que hace referencia, y anula y deja sin efecto cualquier otra idéntica relación anterior que hubiera podido existir entre ambos. En concreto, se rescinde el contrato de fecha 8 de enero de 2007.

Décimo segunda. - Las partes se someten expresamente para cuantas cuestiones se deriven de la interpretación y/o ejecución y cumplimiento del presente contrato a la jurisdicción de los Tribunales de Barcelona.

Décimo tercera. - El presente contrato será registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal o en el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma a la que se haya encomendado la gestión, por el trabajador autónomo económicamente dependiente en el plazo de 1G días hábiles desde su perfección. El trabajador autónomo económicamente dependiente comunicará al cliente que el contrato ha sido registrado en el plazo de 5 días hábiles siguientes al registro. Transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la celebración del contrato, sin que se haya producido la comunicación de registro por el trabajador autónomo económicamente, el cliente deberá registrarlo en el Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de 10 días hábiles siguientes. Las modificaciones del contrato y su terminación serán objeto de comunicación en los mismos plazos señalados.

Y para que conste, se extiende este contrato por triplicado en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, firmando las partes interesadas,

SARRIOPAPEL Y CELULOSA, S.A. EL TRABAJADOR AUTÓNOMO

Anexo 1

Descripción de los servicios profesionales de reparación y mantenimiento:

Replanteo de los trabajos a realizar

Montaje de bandejas

Montaje de tubos

Tendido de cables

Montaje de equipos hasta 20 kgrs.

Montaje equipos superiores a 20 kgrs.

Conexionado sin tensión Conexionado zonas B.T.

Puesta en servicio Trabajos de A.T. sin corriente Trabajos en cercanías de A.T.

Instalación de redes de puesta a tierra

Reposición de fusibles

Trabajos en arquetas

Inspección equipos con tensión

Manejo herramientas portátiles

Manejo grúas y polipastos

Manejo carretillas

Manejo de escaleras

Reposición equipos de alumbrado

Programación y ajustes de equipos de control

Trabajos de mantenimiento eléctrico en general (varios)

TERCERO.-Los trabajadores realizaban su actividad tal como se hace constar en el anexo 1 del contrato de trade. En el periodo a que se refieren las actas de inspección de trabajo, no existían trabajadores por cuenta ajena que prestasen los servicios de reparación y mantenimiento eléctrico y mecánico siendo estos trabajo prestados por trabajadores autónomos, empresas o por Trades.

Consta a los folios 942 a 967 de autos, diversos contratos de mantenimiento eléctrico y mecánico con diversas empresas.

Las indicaciones recibidas para tales prestaciones eran de carácter técnico.( testifical de ambas partes)

CUARTO.-Los trabajadores cuya relación laboral se sostiene por la TGSS que se encuentran dada de alta en RETA y en IAE; que percibían sus retribuciones en relación a los trabajos efectivamente realizados conforme a los precios pactados, emitiéndose las facturas correspondientes (con IVA, deducciones) constan a los folios 546 a 646 las facturas emitidas por el Sr. Marcial y a los folios 721 a 857 las de sr Íñigo . Las facturas emitidas no se realizan con periodicidad mensual y constan en los conceptos retribuidos horas normales, nocturnas y horas extras y festivas, guardias. El número de facturas es para cada uno de ellos de 22-25-24-21 y de 27-31-33-32, en los años 2010, 2011,2012, y 2013. La facturación anual de cada uno de ellos ha sido sin incluir IVA:

Sr Marcial - 55.421, 54 - 61.003,63 - 65.778,42- 57.015,50.

Sr Íñigo - 50.206,49- 57.133,95- 59.706,84- 64.804.

Los actores han realizados el número de horas anuales facturadas siguientes en los años 2011, 2012 y 2013:

2.138- 2.088- 2.111- y 2.097-2.092-2.168 respectivamente.

Constan a los folios 968 y siguientes los calendarios laborales de 2011- 2012 y 2013, siendo la jornada anual de 1674 horas, el horario que se fija es de 9 a 18 horas y 60 minutos para comer al medio día.

Los actores acreditan un horario conforme a los folios 673 a 715 y 498 a 538, fichajes de jornada sustancialmente muy diferentes del horario laboral aprobado para los trabajadores de la empresa con entradas a las 5 o las 6 a las 8, salidas a las 17 o las 14, o las 13,45, entre otros constando como horario flexible.

El Sr Marcial en el 2013 ha prestado sus servicios en horario diferente un total de 118 días de los 365 anuales y no ha prestado servicios un total de 103 y el Sr Íñigo ha prestado sus servicios en horario diferente un total de 121 días de los 365 anuales y no ha prestado servicios un total de 72 en el año 2013.

QUINTO.-Los actores aportaban su caja de herramientas, si bien cuándo les era necesaria alguna otra se la proporcionaban en la empresa, constan tarjetas identificativa de

autónomos, seguro de responsabilidad civil suscrito por ambos, epis eran adquiridos por ellos, consta manual de prevención de riesgos laborales elaborado por el Sr Íñigo ( f 859 y siguientes). Los actores no tenían acceso a los vales de comida que si tenían los trabajadores por cuenta ajena de la empresa. Durante las negociaciones para el traslado de planta, se preguntó por el comité en relación a la situación de los trabajadores autónomos - que prestaban servicios a lo que se responde que hubo una conversación con ellos para tratar la situación.

El Sr. Marcial comunico a la empresa con fecha 24/01/2014 la renuncia al contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 14/12/2009 para dejar de prestar servicios el día 31/01/2014 (F.483)

La empresa notificó al Sr. Íñigo con fecha 28/01/2014 la Resolución de su Contrato TRADE por imposibilidad sobrevenida de la prestación como consecuencia del cierre de la factoría de Uranga (F.654).

SEXTO.-Se dictó sentencia de despido referente Don. Íñigo por el Juzgado de lo social nº1 de Donostia que fue revocada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 16/12/2014 que obra a los folios 96 y siguientes declarando la improcedencia del despido, en dicha sentencia la Sala entiende que se dan las notas constitutivas de una relación laboral entre el Sr. Íñigo y la empresa Sarrio papel y Celulosa SAU.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda de procedimiento de oficio formulado por el Jefe de la Unidad de impugnaciones de en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Guipúzcoa D. Bernardo , solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare que la relación jurídica existente entre D Marcial y D. Íñigo y la empresa Sarriopapel y Celulosa, S.A.., es una relación laboral, siendo los trabajadores citados trabajadores por cuenta ajena desde el 01/01/2010 al 31/01/2014, DECLARO que la relación que unía a D. Marcial y D. Íñigo y la empresa Sarriopapel y Celulosa, S.A., no es una relación laboral, sino de TRADE'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de oficio interpuesta por la Dirección Provincial de la tesorería General de la Seguridad Social en las que solicita se dicte una sentencia por la que se declare que la relación jurídica existente entre D. Marcial y D. Íñigo y la empresa SARRIOPAPEL Y CELULOSA, SA es una relación laboral siendo los trabajadores citados trabajadores por cuenta ajena desde el 1 de enero de 2010 al 31 de enero de 2014.

Disconformes con tal resolución de instancia los trabajadores interponen recurso de suplicación con base en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

La mercantil demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-Los trabajadores recurren en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , es decir, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Los trabajadores invocan como documental de apoyo de su pretensión la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián el 21 de agosto de 2014 y la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2014 (recurso 2372/2014 ) que si bien como luego veremos no tiene eficacia de cosa juzgada por no ser firme constituye un indudable precedente que debemos seguir por razones de seguridad jurídica.

Y con base en dicha documental los trabajadores solicitan añadir al hecho probado tercero las condiciones en las que ha venido prestando servicios el Sr. Íñigo pues en el relato fáctico sólo se recogen las del Sr. Marcial , pretensión a la que se accede.

En segundo lugar solicitan sustituir en el hecho probado tercero la frase 'los trabajadores realizaban su actividad tal y como se hace constar en el Anexo I del contrato de Trade' por 'los trabajadores realizaban las tareas que se hacen constar en el Anexo I del contrato de Trade' y sustituir la frase 'las indicaciones recibidas para tales prestaciones eran de carácter técnico' por 'los trabajadores se ajustaban en sus quehaceres a las instrucciones generales de trabajo emitidas por los contramaestres de la empresa, quienes indicaban y organizaban las concretas tareas que debían realizar', pretensiones que debemos desestimar por tratarse de una cuestión interpretativa sin que dichos textos se desprendan de la documental que citan. Además, a través del recurso de suplicación no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador, puesto que siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Juzgado o Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley.

A continuación solicitan la revisión del hecho probado cuarto que indica que 'las facturas no se realizan con periodicidad mensual' y que 'acreditan fichajes de jornada sustancialmente muy diferentes del horario laboral aprobado para los trabajadores de la empresa'. Sobre lo relativo a las facturas nos remitimos a lo ya dicho pues los trabajadores pretenden introducir en el relato fáctico su propia valoración y conclusiones que no se desprenden de documento probatorio alguno. Sí admitimos lo relativo a los fichajes en base a la prueba invocada, dada la existencia de los marcajes de entradas y salidas en la fábrica con la regularidad y sobre el horario indicados (con mínimas variaciones) así como que luego eran facturadas mensualmente como horas 'normales', además de otras en concepto de extras, nocturnas, festivas y guardias.

Instan los trabajadores la adición de un hecho probado que detalle la configuración personal del departamento de mantenimiento donde prestaban servicios ambos trabajadores y que los servicios de mantenimiento mecánico, preventivo o eléctrico están a cargo de empresas o autónomos con los que la empresa ha suscrito un contrato de arrendamiento de servicios y que antes del año 2010 esos trabajos los realizaban también trabajadores contratados por cuenta ajena por la empresa, junto con trabajadores Marcial y Íñigo . Admitimos tal revisión por su relevancia para resolver el fondo del asunto y así aparece en las sentencias ya citadas.

TERCERO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugnan los recurrentes la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 222.1 , 222.4 y 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.252 del Código Civil sobre el instituto de la cosa juzgada en su vertiente positiva. Sobre la cuestión de fondo citan como infringidos los artículos 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 2 a) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y artículos 1.1 y 11 de la misma Ley y en relación con la presunción de certeza de las Actas de Inspección de Trabajo por infracción del artículo 2 de la Disposición Adicional Cuarta de l Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En primer lugar los trabajadores sostienen que debe ser de aplicación la cosa juzgada en su vertiente positiva respecto de la ya citada sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2014 .

Esfácilcomprenderelinterésde cualquierpersonaa nover repetidamente juzgada una misma cuestiónpues,de lo contrario, se estaría atentando contra laesenciamismadelafuncióndejuzgar:resolver controversias.

Poreso,losordenamientosjurídicos configuranuninstrumentoadecuado(técnicamentellamado 'cosa juzgada'), delque aquéllapuede hacer uso cuando sea parteen un pleito, sile interesa,afin de dotar de una eficaztutela al pronunciamiento firme dictado en un proceso anteriorque ya resolvió la misma cuestión nuevamente puesta enlitigio,haciendoque,enesos casos, el segundo juez quede vinculado ala decisión ya adoptada, sin poder someter lacuestiónasupropioanálisis.Regla contenida en el nuestro,desde el8de enero de 2001, en el art. 222 de la LeydeEnjuiciamiento Civil(LEC ).

Mecanismodotadodeundobleefecto: negativo, por cuantoque faculta a quien haya sido demandado en un proceso,a oponersealademanda reproducción de la resueltaenel litigioanteriorinvocando que la cuestión quedó ya juzgada,para asíimpedir su nuevo examen mediante estadefensa ( art. 222-1LEC ); positivo, dado que permite traeracolaciónla decisión firme anteriormente obtenida, comopresupuestoobligado enla posterior solución de otra controversia ( art. 222-4 LEC ).

Para que se produzca esta vinculación al tribunal de un proceso posterior, es necesario que en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Y así, según el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Tales requisitos no se dan en el caso que nos ocupa pues la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2014 no es firme al haber sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo , tampoco las partes son las mismas y tampoco la pretensión debatida es la misma, pues en aquel asunto de la Sala se trataba de un procedimiento de despido mientras que aquí consiste en una demanda de oficio de declaración de relación laboral.

Ahora bien, aunque no pueda aplicarse el instituto de la cosa juzgada en su vertiente positiva, lógicamente tal sentencia constituye un precedente de esta Sala que no podemos ignorar y que seguimos por razones de coherencia y seguridad jurídica, pues ningún sentido tiene que en aquella sentencia declaráramos el carácter laboral de la relación del Sr. Íñigo con la mercantil demandada y en esta sentencia lo negáramos cuando los hechos probados son prácticamente los mismos.

QUINTO.-Y sobre el fondo del asunto, es decir, si la relación que unía a los Sres. Íñigo y Marcial con la empresa era de carácter laboral, debemos en primer lugar reproducir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la naturaleza de los contratos, aludida entre otras en sentencias de 22.7.2008 , 7.11.2007 y 10.7.2007 ( RCUD 3334/07 , 2224/06 y 1412/06 ), y que puede sistematizarse de la siguiente forma:

1.- La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyan su objeto ( SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ).

2.- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3.- Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5.- Otros indicios comunes de la nota de ajenidad son, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 11-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].

Sentado lo anterior, volvemos a la figura del TRADE, bajo la cual fueron contratados los recurrentes a través de un contrato de arrendamiento, para determinar si concurren en ellos los elementos que le son propios o, si por el contrario, en la relación mantenida aparecen las características propias del trabajador por cuenta ajena. Y seguimos aquí los argumentos ofrecidos en nuestra Sentencia mencionada de 16 de diciembre de 2014 :

1.- No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

No existe discrepancia entre las partes en que los demandantes cumplen con dicho requisito

2.- No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

Como la ejecución de la actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios por cuenta del cliente es lo que prohíbe la LETA para apreciar la figura del TRADE, la falta de este requisito en este supuesto no resulta determinante para considerar que no estemos ante un trabajador por cuenta ajena si tenemos en cuenta que, tal como se recoge tras la revisión fáctica instada por los recurrentes, en el Departamento de Mantenimiento, todos los que prestaban servicios de mantenimiento en sus tres ámbitos (mecánico, preventivo y eléctrico) por debajo del Director y de los tres Contramaestres (asignado uno por cada uno de esos ámbitos) eran desde el año 2010 -aunque anteriormente fueron desarrollados por trabajadores por cuenta ajena- subcontratados o TRADES, lo cual impide que a partir de esa fecha se dé la confusión prestacional prohibida. No debe olvidarse que desde años anteriores los recurrentes, cuando ya desarrollaban similar actividad como autónomos vinculados con contratos de arrendamiento de servicios, ejecutaron su trabajo al mismo tiempo que los trabajadores por cuenta ajena asignados a las tareas de mantenimiento.

3.- Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

Apreciada la concurrencia de este requisito en la sentencia recurrida por disponer los demandantes de su caja de herramientas, no podemos otorgar a este elemento el carácter de infraestructura productiva y material ajena a la del cliente para el ejercicio de la actividad contratada, puesto que, prestados los servicios de forma exclusiva dentro de las instalaciones de la empresa en Berrobi, la caja de herramientas aportada precisaba ser complementada para el trabajo desarrollado con otras herramientas más grandes y complejas propiedad de la empresa y que estaban a disposición de todos sus trabajadores, y por tanto tampoco puede ser calificada de infraestructura productiva independiente de la del cliente.

4.- Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

Si como ya hemos indicado anteriormente, quienes desarrollaban la actividad de mantenimiento de base a partir del año 2010 eran únicamente subcontratados o TRADES, el hecho de que entre ellos organizaran su trabajo, guardias y vacaciones no puede considerarse sin más una circunstancia determinante de la existencia de una actuación con criterios organizativos propios, puesto que, como también se ha dicho, sin que ello les permitiera actuar con un horario de trabajo y de guardias totalmente independiente -siendo buena muestra la regularidad, salvo mínimas excepciones, en el horario desarrollado por el actor con sus correspondientes fichajes de entrada y salida, lo que le llevaba a facturar por 'horas normales' (aparte de las correspondientes a extras, festivos, nocturnos y guardias)- además la cúpula del departamento de mantenimiento estaba integrada por un Director y tres Contramaestres, es decir, cuatro cargos, que difícilmente, a falta de trabajadores por cuenta ajena, podían desarrollar labores exclusivas de indicación meramente técnica. Dichos elementos denotan la actuación de los demandantes dentro de un ámbito de organización y dirección que les es ajeno.

5.- Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

Aunque es cierto que existen variaciones en las cantidades facturadas cada mes, también lo es que las mismas responden fundamentalmente al diferente número de horas incluidas como extras, nocturnas y festivas, siendo prácticamente coincidentes las denominadas 'normales' e iguales las indicadas por guardias, sin que además se observen descuentos que delaten la asunción de riesgo alguno, por lo que no puede entenderse que los actores percibieran la contraprestación a sus servicios dependiendo del resultado de su actividad. No puede ignorarse que la falta de equiparación cuantitativa entre las cantidades facturadas y las retribuciones que pudieran corresponder a un trabajador por cuenta ajena que prestara los mismos servicios viene determinada, aparte de por el mayor número de horas trabajadas por los recurrentes (hay que tener en cuenta que la empresa no abonaba horas extras a sus trabajadores, sino que las compensaba con descanso), por la inclusión de otros gastos en la facturación (como los correspondientes al IVA, cuota de autónomos, pólizas de seguros, etc.).

D) Desprendiéndose del análisis anterior que el vínculo de prestación de servicios que mediaba entre las partes era el laboral por cuenta ajena que se rige por el Estatuto de los Trabajadores y que se identifica en su art. 1.1 con sus elementos fundamentales de retribución, ajeneidad y dependencia respecto del empresario al actuar dentro de su ámbito de organización y dirección, debemos revocar la sentencia de instancia y declarar la existencia de dicha relación laboral.

Sin imposición de costas.

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Marcial y D. Íñigo frente a la Sentencia de 16 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián en autos nº 483/2014 frente a SARRIOPAPEL Y CELULOSA, SA, revocando la sentencia de instancia y declarando que la relación jurídica existente entre los recurrentes y la mercantil demandada es una relación laboral siendo los trabajadores citados por cuenta ajena desde el 1 de enero de 2010 al 31 de enero de 2014, sin imposición de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1271/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1271/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.