Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1602/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1881/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1602/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100436
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2351
Núm. Roj: STSJ CV 2351/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 1881/2017
Recursos de Suplicación - 001881/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1602/2018
En el Recurso de Suplicación - 001881/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-12-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 001041/2014, seguidos sobre
cantidad, a instancia de Dª. Mariola y Dª. Melisa , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que
es recurrente Dª. Mariola y Melisa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ascension
Olmeda Fernandez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que rechazando la excepción de caducidad invocada por el FOGASA y desestimando integramente la demandada presentada frente a dicho ente publico de garantía salarial por parte de Dª. Mariola , y Dª. Melisa , representadas y asistidas por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, debo absolver y absuelvo al FOGASA de todos los pedimentos deducidos de contrario, sin perjuicio de iniciar el correspondiente procedimiento de oficio para rectificar los errores aritméticos padecidos por el ente demandado'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. - Las actoras han prestado servicios laborales para la empresa FRUTAS YA BOY SL hasta el 23/02/12, fecha en que se procedió a la extinción de su contrato de trabajo, en virtud del ERE autorizado por resolución de 20/02/12. La demandantes tenían en dicha empresa una antigüedad del 2/06/1686, categoría profesional de encajadora y un salario diario de 61,28 € la Sra. Mariola y la Sra. Melisa una antigüedad de 10/10/2000, categoría profesional de encajadora y un salario diario de 61,28 €.
SEGUNDO.- La empresa fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 27/03/12 dictado por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia (autos nº 343/12).
TERCERO.- Las actoras representadas por la letrada Sra. Penella Santa Rimigia, en fecha 29/02/12 presentaron ante los Juzgados de lo Social y frente a dicha empresa, demanda de reclamación de cantidad por salarios pendientes, diferencias salariales e indemnización por extinción del contrato (de 20 días de salario por año trabajado), que fue turnado al Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia. En el acto de conciliación celebrado el 22/05/12, las partes y el administrador concursal de la empresa, alcanzaron un acuerdo, en cuya virtud la empresa y el administrador concursal reconocían adeudar a los trabajadores por los conceptos reclamados las siguientes cantidades: un total de 19.703,59 € a la Sra. Mariola , desglosados en 15.328,39 € de indemnización y 4.375,20 € de salarios; y a la Sra. Melisa un total de 11.589,75 €, desglosados en 7.259,75 € de indemnización y 4.330,17 € de salarios.
CUARTO.- En fecha 4/06/12 las actoras representadas por la letrada Sra. Penella Santa Rimigia, presentaron solicitud de prestación ante el FOGASA, aportando el certificado del administrador concursal de sus créditos salariales y por indemnización derivado del ERE 124/12, junto a la documentación relativo al mencionado proceso laboral de reclamación de cantidad, terminado por decreto de fecha 22/05/12 aprobatorio de la conciliación alcanzada. Dicha solicitud no fue resuelta en el plazo de tres meses.
QUINTO.- En fecha 7/04/14 el FOGASA dictó sendas resoluciones expresas, en respuesta a la anterior solicitud, reconociendo a la Sra. Mariola la cantidad total de 17.795,52 €, desglosados en 13.420,32 € de indemnización y 4.375,20 € de salarios, tomando como base una salario diario de 61,28 €; y a la Sra. Melisa un total de 9.904,68 €, desglosados en 5.977,68 € de indemnización y 3.927 € de salarios, tomando como base una salario diario de 26,18 €.
SEXTO.- En fecha 29/04/14, el FOGASA inició frente a las actoras sendos procesos de reintegro de prestación abonada indebidamente tras conocer con posterioridad que la administración concursal había abonado a la Sra. Mariola y Melisa , 1.125,36 € a cada una como parte del credito salarial. Tras transferir la Letrada Sra. Penella Santa Remigio por cuenta de las actoras las cantidades reclamadas, a la cuenta titularidad del FOGASA en Caixabank, mediante resolución de 8/07/14, el FOGASA dió de baja a las actoras del inventario de deudores por pago indebido, acordando rectificar el expediente de origen dejando las prestaciones reconocidas en 16.670,16 € a la Sra. Mariola y en 8.779,32 € a la Sra. Melisa . SEPTIMO.- En fecha 28/10/14, las actoras presentaron ante el Juzgado de lo Social, la demanda promotora de estas actuaciones, en la que interesaban que se dictara sentencia condenando al FOGASA a abonar a la Sra. Mariola la cantidad de 1.908,07 € y a la Sra. Melisa la de 1.684,38 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda en ambos casos.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dº. Mariola y Dª. Melisa , presentandose impugnacion del recurso por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por las demandantes Dª Mariola y Dª Melisa la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda, en solicitud de que se condenase al demandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a abonarles, respectivamente, 1.908'07 y 1.684'38 euros, en concepto de diferencias de prestaciones de garantía, así como los intereses legales desde la presentación de la demanda y costas por temeridad, absolviendo la sentencia al FOGASA, 'sin perjuicio de iniciar el correspondiente procedimiento de oficio para rectificar los errores aritméticos padecidos por el ente demandado'.
Articulan el recurso a través de cuatro motivos: el primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para nulidad de la sentencia; el segundo, al amparo del apartado b), para revisión de hechos probados y, el tercero y cuarto, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica, interesando la estimación de su demanda.
Ha sido impugnado por el FOGASA, alegando en primer lugar que debe ser inadmitido el recurso por falta de competencia funcional por no caber por razón de la cuantía y oponiéndose despues a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
No se han presentado alegaciones sobre la alegada incompetencia funcional.
SEGUNDO.- Con carácter previo debe resolverse sobre la referida incompetencia funcional, procediendo al respecto una estimación o apreciación parcial de la misma, ya que, en efecto, no cabe el recurso por razón de la cuantía inferior a 3000 euros, tal como establece el artículo 191.2 g) de la LJS, cuantía que se determina teniendo en cuenta por separado lo reclamado por cada actora y atendiendo a la reclamación cuantitativa mayor (artículo 192.1 de la LJS) sin que aquí ninguna de ellas la alcance y siendo que nos encontramos ante una reclamación de cantidad debida a diferencias de las prestaciones de garantía del FOGASA. Sin embargo, dado que en el recurso se plantea un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS para nulidad de actuaciones, es de aplicación la excepción que establece el artículo 191.3, d) de la LJS, si bien, como el mismo establece, sólo se resolverá sobre el defecto procesal invocado, al no estar el fondo del recurso comprendido dentro de los límites de la suplicación, como ya se ha dicho, por no caber por razón de la cuantía.
En consecuencia y por tal limitación, pasamos a examinar exclusivamente el primer motivo del recurso.
TERCERO.- La nulidad de actuaciones o de la sentencia solicitada en un motivo de Suplicación al amparo del artículo 193, a) de la LJS, para que pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias: 1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación (y razonando adecuadamente sobre ello). Así resulta del propio artículo 193, a ) de la LJS y del 196.2 de la misma que dice 'En todo momento se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Así como que, obviamente, se de la infracción alegada.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Así resulta de los mismos preceptos citados antes.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 LJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo , artículo 24,1 CE ). Esto es la base de lo dispuesto en el artículo 202.2 de la LJS.
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello con la correspondiente protesta de no ser acogida y en su caso, con constancia de tal denuncia y protesta en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva o permisiva de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso, ya que la posible indefensión se la habría causado a si misma. La necesidad de esa denuncia y protesta resulta de lo dispuesto en el artículo 193, a) en relación con el artículo 191.3, d), ambos de la LJS, siempre que fuera posible.
Ahora bien, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia de 6-2-08 (recurso 4.175/06 ), en asunto en que ni siquiera se había invocado el apartado a) del entonces artículo 191 de la LPL , ni se había pedido expresamente la nulidad y devolución de los autos, diciendo: 'El Tribunal Constitucional (sentencia 92/1990 ) recordaba que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental', añadiendo que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima' ( Sentencias 68/1988 , 134/1989 , 92/1990 y 130/1998 , entre otras). Señalando la sentencia 18/1993 que 'lo relevante, a tal fin, no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'.
Con arreglo a esa doctrina, aunque en el presente caso no se hace concreción de preceptos procesales considerados infringidos, si se suministran los datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte y así en el recurso se alega vulneración de toda la normativa reguladora de las sentencias, su forma y requisitos en cuanto al contenido y a la necesidad de congruencia de las mismas, así como vulneración, al impedirselo, del derecho a la tutela judicial efectiva y que se le ha causado indefensión.
En concreto, se alega una incongruencia omisiva y una incongruencia interna de la sentencia.
En cuanto a la primera, se aduce: a) que no se pronuncia sobre la procedencia o no de las diferencias de cuantías que se reclaman y b) que parece olvidarse de que hay dos actoras y que se limita a referirse a las pretensiones respecto de una de las actoras, Sra Melisa , obviando casi de forma total a la Sra Mariola y sus pretensiones relativas a la reclamación de diferencias entre lo abonado por el FOGASA y lo que le correspondería con arreglo a los topes legales aplicables y, en cuanto a la segunda, se aduce, en síntesis, que de las premisas fácticas y fundamentos de la sentencia no se concluye lo que dice al final del fundamento ni el resultado o fallo al que llega, en cuanto que acepta en hechos probados que el salario diario de la Sra Melisa es de 61'28 euros y que el Fogasa tomó el de 26'18 y en fundamentos que el Fogasa aceptó la existencia de ese error y determinados errores de cálculo al reconocer las prestaciones de las actoras y, sin embargo, concluye con la absolución del Fogasa y remisión al mismo a realizar la oportuna revisión de oficio, con lo que les causa absoluta indefensión al dejar en manos del Fogasa que haga o no esa revisión sin que las actoras tengan vía legal en caso de que el Fogasa no inicie dicha revisión de oficio y añade que se les remite a la jurisdicción contencioso-administrativa cuando la competente es la social.
Nuestro supuesto es el siguiente: Las demandantes piden en su demanda más cantidad de prestaciones del FOGASA (en concreto y respectivamente 1.908'07 y 1.684'38 euros) alegando silencio positivo y nulidad de la resolución posterior que consideran les dió menos de lo que procedía al aplicar los topes legales conforme a su salario probado y topes del triple del SMI y, respecto de una además, al computarle un salario mucho menor del que correspondía y el Fogasa en el juicio reconoce la existencia de errores de cálculo al reconocer la prestación de las actoras. La sentencia desestima la demanda porque considera que el silencio positivo no implica haya de darse lo que se pide en la demanda porque en las solicitudes no se fija cantidad que se solicita y el Fondo se ha limitado a aplicar los topes legales y absuelve al FOGASA aunque dice ha reconocido por su parte errores en el cálculo y en particular al computarle a una de las demandantes un salario mucho menor al que correspondía, pero que este proceso no es el cauce para rectificar los errores que dice aritméticos del Fogasa sino que deberá proceder el ente gestor a realizar la oportuna revisión de oficio, por lo que añade en el fallo, tras la desestimación de la demanda y absolución del Fogasa, 'sin perjuicio de iniciar el correspondiente procedimiento de oficio para rectificar los errores aritméticos padecidos por el ente demandado'.
Entrando en el examen de las incongruencias de la sentencia aducidadas, no podemos apreciar la omisiva, dado que la sentencia se refiere en todo momento a ambas demandantes y a veces individualiza -como respecto del error en el salario computado de una de ellas- y hay una clara desestimación de la pretensión de las mayores cuantías solicitadas porque dice que el Fogasa ha aplicado los topes legales correspondientes, debiendo tener en cuenta que la congruencia no exige una respuesta detallada a cada cuestión planteada y ha habido una desestimación de la demanda, sea acertada o no.
En cambio, descartado que la sentencia esté remitiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que no es así, no declarando en ningún momento incompetencia del orden social, si apreciamos la incongruencia interna. Por lo que respecta a la incoherencia interna de la sentencia, consiste ésta en una 'manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la Sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado, y que en última instancia se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible' ( sentencia del Tribunal Constitucional 117/1996, de 25 de junio ). La apreciamos en cuanto que, habiendo recogido como probado que el salario diario de las dos actoras era el de 62'28 euros (hecho probado primero) y que en la resolución expresa del Fogasa de 7-4-14 tomó como base un salario de 26'18 euros para la Sra Melisa (hecho probado quinto), así como los datos y fechas de la extincion por ERE, de la declaración de concurso y de la conciliación (hechos probados primero, segundo y tercero) y, en el fundamento segundo, que el Fogasa reconoció ciertos errores en el cálculo hecho al reconocer la prestación de las actoras ( y en particular el del salario computado a una actora), en ningún caso se podía llegar a la desestimación de la demanda y absolución del Fogasa, ni a la remisión de éste a realizar una revisión de oficio, cuando el proceso ante el que nos encontramos si era el cauce adecuado para las rectificaciones y fijación de cantidades que estime correctas la Juzgadora, habiendo producido efectiva indefensión a las demandantes al dejar en manos del Fogasa la realización o no de la revisión de oficio de los errores admitidos como ocurridos en perjuicio de las demandantes. Aquí no era precisa por imposible la protesta al imputarse la nulidad a la sentencia.
En consecuencia, se da la causa o motivo de nulidad alegado que debe apreciarse y declararse la nulidad de la sentencia y retroacción de actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado para que se dicte otra, con libertad de criterio, pero que respete la congruencia interna. La Sala en este caso, no puede resolver por el fondo como contempla el artículo 202.2 de la LJS ni entrar en el examen del mismo, dado que, como ya dijimos, viene constreñido su conocimiento del recurso al tema de la nulidad de actuaciones, al no caber en cuanto al fondo por razón de la cuantía.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas dado el sentido parcialmente estimatorio del recurso, además de gozar las recurrentes del beneficio de justicia gratuita por lo señalado en el artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Estimando el primer motivo del recurso de suplicación formulado por Dª Mariola y Dª Melisa contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia , en autos 1041/14 sobre CANTIDAD PRESTACIONES DEL FOGASA, siendo parte recurrida el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, anulamos la referida Sentencia con retroacción de actuaciones al momento inmediato anterior a su dictado para que se dicte otra, con libertad de criterio, pero que respete la congruencia interna. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1881 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

