Sentencia SOCIAL Nº 1602/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1602/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1602/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101689

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2204

Núm. Roj: STSJ AS 2204/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01602/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2019 0001030
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000913 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 253/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Julián
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1602/2020
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 913/2020, formalizado por el Letrado D. Enrique Celemín Gómez,
en nombre y representación de D. Julián , contra la sentencia número 39/2020 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 253/2019, seguido a instancia del
citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Julián presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 39/2020, de fecha catorce de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, nacido el día NUM000 /1966 y afiliado a la Seguridad Social, RGSS, con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Gruísta.

2º.- Solicitado por el trabajador el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente, se dictó por el INSS Resolución en fecha 22/2/2019, por la que se le denegó el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, de conformidad con el art. 194 del TRLGSS, en relación con el art. 193.1 del mismo texto legal.

3º.- El cuadro clínico que motivó la Resolución indicada en el anterior Hecho Probado, previsto en el dictamen propuesta emitido por el EVI en fecha 20/2/2019 (hecho causante), fue: 'T. de ansiedad con crisis desde la adolescencia (14-15 años). Dx actual de Reacción adaptativa. AP de Psoriasis cutánea, dx de artropatía psoriásica, sin actividad inflamatoria actual. Artritis rodilla D en agosto - 18, ya resuelta.' 4º.- En su puesto de trabajo, el actor realiza tareas de conducción, instalación, montaje, mantenimiento y limpieza de grúa móvil, y de mantenimiento y limpieza de las instalaciones. No presenta deterioro cognitivo ni de la esfera del lenguaje, ni signos de ansiedad o depresivos de entidad, con componente histriónico y rasgos de personalidad en primer rango. Tampoco presenta rasgos psicóticos. No tiene signos de enfermedad inflamatoria articular, axiales ni periféricos, sin alteraciones osteomioarticulares ni neurológicas en MMSS ni en MMII, con rodillas secas, estables y BA y BM completo y simétrico. Tienes escasas lesiones cutáneas.

5º. - La parte demandante presentó oportuna reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 7/5/2019.

6º.- De estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común se fija en 2.479 euros, y la fecha de efectos económicos el 20/2/2019, con la conformidad de las partes.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Julián frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Julián formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de julio de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante solicitó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de gruista. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón desestimó su demanda y el trabajador recurre en suplicación para insistir en la declaración de incapacidad permanente total.

El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, que tiene por objeto la revisión del cuadro patológico recogido en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, para ampliar los datos sobre los padecimientos psíquicos y añadir los fármacos prescritos y resultado de una resonancia magnética lumbar. Propone un texto alternativo con base en tres informes médicos del Centro de Salud Mental, orden de tratamiento de Salud Mental, nota de medicación activa, cuatro prospectos de fármacos con información para el usuario e informe del Servicio de Reumatología (folios 143, 147, 152, 159, 160, 166, 163, 162, 161, y 148, según el orden de su cita); menciona, asimismo, el informe médico de síntesis por la referencia que contiene al tratamiento farmacológico pautado.

Una modificación de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.

309/2014), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [... ] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.

Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta del recurrente y el motivo debe desestimarse. En principio los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. No hay razón para exceptuar de esta regla los citados en el recurso y su mera invocación no trasluce la existencia de error judicial al valorar los diversos medios probatorios, operación evaluadora tras la que la Juzgadora de instancia asumió el informe médico de síntesis de fecha 15 de febrero de 2019. Este informe incorpora íntegramente el informe oficial de control de incapacidad temporal, emitido unos días antes, y en su confección se tuvieron en cuenta los antecedentes patológicos y los estudios practicados junto con las observaciones obtenidas por el facultativo oficial del reconocimiento médico practicado, por lo que puede proporcionar un conocimiento suficiente sobre el cuadro patológico.

La mera existencia de informes con un contenido distinto al del dictamen de síntesis no permite dar prevalencia a aquellos ni considerar errónea la valoración realizada por la Magistrada de lo Social, que realizó un examen crítico de los diversos medios acreditativos aportados como se desprende de los razonamientos consignados en el fundamento de derecho tercero. El resultado al que llega se ajusta a las reglas de la sana crítica y no traspasa las facultades que tiene atribuidas.

No obstante, son precisas dos observaciones. En la resonancia magnética lumbar efectuada el 21 de enero de 2019 aparece una protrusión discal L5-S1, no recogida por la facultativa del Equipo de Valoración de Incapacidades que no dispuso del resultado de dicho estudio y solo tuvo un conocimiento superficial por las manifestaciones del trabajador. A pesar de esta circunstancia se analizan en informe médico de síntesis los signos de enfermedad inflamatoria articular y de lesiones osteoarticulares, sin observar déficit funcional alguno que tampoco se desprende de los antecedentes patológicos conocidos.

En segundo lugar, las alusiones que sobre los fármacos prescritos efectúa el recurrente tampoco tienen cabida en el relato fáctico. Menciona orfidal, lexatín, lorazepan y doxazosina sin tener en cuenta que lorazepan es el componente principal de orfidal; además, el texto que propone alude a los posibles efectos secundarios según los prospectos, por lo que se trata de una información general y no de una referencia concreta a su influencia en el demandante. En el informe médico de síntesis se recoge el tratamiento efectuado entonces (citalopram, lexatín, orfidal y meloxican) y de los comentarios realizados por la facultativa oficial no se refleja un incremento del déficit funcional por su efecto.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, solicita la adición de un nuevo hecho probado dedicado a consignar que, tras el alta médica, el trabajador fue declarado no apto para el puesto de trabajo por el servicio de prevención externo 'Valora Prevención' y, como consecuencia, la empresa donde prestaba servicios extinguió la relación laboral por ineptitud sobrevenida recogiendo en la carta de despido los grandes requerimientos físicos y elevados riesgos del trabajo.

Cita como avales probatorios, el informe del servicio de prevención y la carta de despido (folios 96, 155 y 156).

El motivo debe desestimarse. La declaración de no apto y la posterior carta de despido objetivo por ineptitud sobrevenida informan sobre la actuación de la sociedad de prevención y de la empresa. Su eficacia probatoria se agota en ambos datos pero no comprende la determinación objetiva del cuadro patológico, las repercusiones orgánicas o funcionales que ocasiona, la profesión habitual y sus tareas fundamentales.



TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, también de revisión fáctica, solicita añadir un nuevo hecho con la descripción de riesgos y requerimientos del trabajo habitual.

Sustenta el añadido en un informe elaborado por la empresa (folio 95).

Tampoco puede estimarse esta petición. La sentencia de instancia refleja en el hecho probado cuarto las tareas fundamentales, que permiten conocer las características fundamentales de la profesión. En el nuevo texto el recurrente reitera esas tareas y añade los riesgos y requerimientos consignados en el informe empresarial, que no es un documento dotado de las condiciones de objetividad y certidumbre imprescindibles para alterar el relato judicial.



CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso, el demandante utiliza el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS para denunciar la infracción del art. 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La decisión del motivo exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta que, tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

En el supuesto ahora objeto de examen, el demandante, nacido el NUM000 de 1966, tenía dolencias que afectaban a las esferas física y psíquica de la persona. En la esfera física destacaban los antecedentes de psoriasis cutánea y el diagnóstico de artropatía psoriásica, aunque no producían repercusiones funcionales importantes. En este sentido, ninguna zona corporal tenía signos de enfermedad inflamatoria articular, ni había alteraciones osteomioarticulares o neurológicas en miembros superiores e inferiores, las rodillas estaban secas, estables y con balance articular y muscular completo y simétrico; además, las lesiones cutáneas eran escasas.

En la esfera psíquica el cuadro se caracterizaba por un Trastorno de ansiedad con crisis desde la adolescencia, más el diagnostico de reacción adaptativa. Sus manifestaciones eran menores que las alegadas en el recurso, pues no existía deterioro cognitivo ni del lenguaje, ni signos de ansiedad o depresivos de entidad, ni alteraciones psicóticas y solo destacaba el componente histriónico y los rasgos de personalidad en primer plano.

El demandante desempeñaba la profesión habitual de gruista, que conlleva conducir, instalar, montar, mantener y limpiar una grúa móvil y el mantenimiento y limpieza de las instalaciones. Son tareas en las que se combinan los requerimientos físico-psíquicos de la conducción con los de operar con la grúa. Pero los diagnósticos de su cuadro no son reveladores de un cuadro grave y, lo que es más importante, los menoscabos funcionales objetivados no muestran un déficit físico o psíquico revelador de una pérdida duradera de capacidad funcional que sea incompatible con el desempeño de la profesión habitual. El análisis que al respecto efectúa la Juzgadora de instancia no resulta desautorizado y el recurso debe desestimarse.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Julián contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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