Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1603/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1329/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1603/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101513
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2523
Núm. Roj: STSJ PV 2523/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1329/2017
NIG PV 20.05.4-16/003500
NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0003500
SENTENCIA Nº: 1603/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Donostia- San Sebastián, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete , dictada en los
autos núm. 698/16, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Prestación por Incapacidad permanente
(IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Heraclio , con DNI NUM000 , adscrito al RGSS, con profesión de electricista, interesa ahora la declaración de invalidez laboral (folio 12 y ss).
2).- El 24 de octubre de 2016 el INSS resolvió que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente.
El 10 de noviembre de 2016 se interpuso recurso administrativo frente a tal resolución, y el 15 de noviembre del mismo año se desestimó dicha reclamación previa por no presentar nuevas pruebas médicas que hicieran modificar la resolución que se recurría (folio 4).
Frente a ello se presentó la actual demanda que dio lugar a este proceso.
3).- El INSS, conforme el dictamen propuesta del equipo de valoración médica, determina: A) El cuadro clínico residual.- Esclerosis múltiple remitente recurrente diagnosticada en abril de 2016. Inicio de tratamiento con glatiramero (copaxone) en julio de 2016. Antecedente de fractura abierta de húmero en el añp 1999, IQ osteosíntesis y parálisis radial intervenida con buena evolución; B) Limitación.- EDSS 2,5. Nistagmo horizontal con diplopia en mirada al frente. Leve disartria dedo nariz. Sin déficit de fuera EESS. Leve inestabilidad de la marcha con tendencia a la lateralización derecha. Sin disartria. Leve afectación discriminación sensitiva EID.
Leve déficit BM de EID (folio 40).
El informe médico de valoración señala que existe limitación para tareas en alturas y actividades de riesgo por inestabilidad (folio 39).
4).- Se fija una base reguladora de 1.679,51 €, con fecha de efectos económicos de 18 de octubre de 2016.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda formulada por Heraclio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a éstas de las pretensiones interesadas en su contra.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 12 de junio de 2017, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Mediante providencia de 20 de junio de 2017 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 4 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor en el proceso, nacido en el año 1969, ha venido prestando servicios como electricista, últimamente en una empresa dedicada a la actividad de instalaciones industriales, mediante sucesivos contratos de duración determinada, el último de los cuales finalizó el 7 de abril de 2016, fecha en la que pasó a disfrutar la prestación por desempleo.
El 19 de abril de 2016 causó baja médica por esclerosis múltiple, constante la cual, el 6 de septiembre siguiente, solicitó la prestación por incapacidad permanente.
Tramitado el preceptivo expediente, el mismo finalizó con resolución denegatoria, datada el día 24 de octubre de 2016, a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que sus lesiones no eran previsiblemente definitivas, por lo que debía continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica correspondiente, por el tiempo necesario hasta la valoración final de su cuadro.
Disconforme con la decisión administrativa, y después de agotar la vía previa, el trabajador interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones a fin de que se le declare afecto de una incapacidad permanente total, por la contingencia de enfermedad común, con los efectos económicos inherentes, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 que ahora se impugna, bajo la consideración de que las limitaciones consignadas en el dictamen del EVI, consistentes básicamente en la inestabilidad a la marcha con tendencia a la lateralización derecha, de carácter leve, no justifican el reconocimiento del grado de incapacidad postulado habida cuenta que su trabajo no tiene que realizarse necesariamente en altura ni conlleva situaciones de riesgo, contraindicadas en razón de tal desequilibrio.
SEGUNDO.- La representación letrada del asegurado expresa su discrepancia con el pronunciamiento de instancia, denunciando en el único motivo de suplicación que formula la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , con fundamento en el certificado emitido por la última empresa en la que prestó servicios en el que se indica que trabajaba, generalmente, a grandes alturas, en tareas de instalación, mantenimiento y reparación de líneas de alto voltaje.
Se ha opuesto al recurso el Letrado de la Seguridad Social, insistiendo en que las lesiones no tienen carácter definitivo, estando pendientes de evolución y que, en todo caso, el parámetro que hay que utilizar para evaluar la aptitud laboral del actor no son las funciones desempeñadas en último puesto ocupado sino el conjunto de tareas esenciales que caracterizan la profesión de electricista, que no exige trabajar en altura y no es una actividad de riesgo.
Delimitada la controversia en los términos expuestos conviene comenzar resaltando que conforme a lo dispuesto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social , una de las notas definitorias de la contingencia de incapacidad permanente es el carácter previsiblemente definitivo de las lesiones, si bien, por expresa previsión legal, no obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral si se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Tal exigencia implica que la situación de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, no puede reconocerse en base a dolencias y déficits funcionales que, aun impidiendo el normal desempeño de la ocupación habitual al tiempo de la evaluación, pueden desaparecer o mejorar de manera significativa mediante la aplicación de las terapias prescritas por los facultativos de la sanidad pública, hasta el punto de permitir recuperar la aptitud para la ejecución del trabajo.
Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado se hace necesario diferenciar dos aspectos interrelacionados, pero que no que no pueden confundirse a la hora de valorar la capacidad laboral del actor: la enfermedad que padece y las limitaciones funcionales permanentes que, en su caso, le genera.
En cuanto al primero, el demandante aqueja una enfermedad crónica incurable del sistema nervioso central, en su modalidad más frecuente - patrón remitente-recurrente -, que evoluciona por brotes impredecibles, que pueden distar entre sí muchos años y tener diferente magnitud y manifestaciones clínicas, por lo que atendiendo a esa dimensión carecería de sentido esperar a verificar cómo se desarrolla una enfermedad que cursa de ese modo y cuyo devenir es imposible de pronosticar.
En lo que respecta a la segunda vertiente, en la fecha del hecho causante el único menoscabo con repercusión funcional valorable era un trastorno leve del equilibrio que producía inestabilidad a la marcha, y contraindicaba la realización de actividades de riesgo o en altura.
Pues bien, los elementos de juicio de los que dispone la Sala le llevan a concluir que ni en la fecha señalada, ni en la del acto de juicio, celebrado el 22 de marzo de 2017, tal alteración tenía carácter previsiblemente definitivo.
El primer dato relevante al efecto es que el actor sufrió el primer, y único ataque hasta la fecha, en abril de 2016 y que el 7 de julio comenzó tratamiento con Coxapone, que es un medicamento eficaz tanto para combatir la degeneración con la inflamación, por lo que no ha transcurrido el tiempo mínimo necesario para comprobar si el efecto adverso derivado de dicho brote ha alcanzado el grado de consolidación necesario para considerarlo una secuela determinante de una merma funcional permanente, susceptible de valoración.
Un segundo factor a tener en cuenta es que el asegurado no aportó al proceso el informe correspondiente a la revisión efectuada por el especialista que le atiende en el mes de enero de 2017, y que en su lugar presentó un informe emitido por otra facultativa dos días antes de la vista, en el que se hace referencia al emitido por el mencionado especialista en otra fecha anterior, y que no va acompañado por la mención a exploración alguna, lo que introduce dudas razonables sobre si la alteración del equilibrio persistía al tiempo del juicio.
Lo hasta aquí expuesto impide pronunciarse sobre la repercusión funcional de un déficit que en el momento del hecho causante no tenía carácter previsiblemente definitivo, y aboca el recurso al fracaso, lo que hace innecesario pronunciarse sobre un tema que subyace en el fondo de la controversia, cuál es el si la profesión del actor es la de electricista a secas o la de instalador/montador electricista.
TERCERO.- Atendiendo a lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer al demandante las costas causadas en esta fase, al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Heraclio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia, de fecha 28 de marzo de 2017 , confirmando lo resuelto en la misma.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1329/17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1329/17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
