Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1603/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1459/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1603/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101236
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3253
Núm. Roj: STSJ CLM 3253/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01603/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0002714
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001459 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000894 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA
ABOGADO/A: AMANDA GRANDE TRONCOSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Elisa
ABOGADO/A: FRANCISCO J GONZALEZ DE LA ALEJA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1459/18
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Doña. CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dos de diciembre del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Istmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1603/19
En el Recurso de Suplicación número 1459/18, interpuesto por la representación legal de Valoriza Servicios
Medioambientales S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de
fecha 18 de mayo de 2018 , en los autos número 894/16, sobre Procedimiento Ordinario, siendo recurrida Elisa .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Elisa , contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A., condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.977,23 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art.576 LEC.'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO: La actora prestaba servicios para la empresa demandada, como controladora de tráfico, en el centro de trabajo de Puertollano.
SEGUNDO: La actora con fecha 20-5-11, tras valoración por su Médico de Atención Primaria, es diagnosticada de 'Ansiedad en relación a conflictividad en el ámbito laboral. Anhedonia y Confinamiento en su domicilio', emitiendo por dicha patología baja médica y tratamiento adecuado.
TERCERO: La actora inició tratamiento en el Servicio de Psiquiatría del HGUCR, estableciéndose como JC: Trastorno de estrés postraumático, y trastorno depresivo grave (informe de 1-3-12). En LIPT-60, los resultados concuerdan con lo manifestado, con la posibilidad de que hubiere en el origen del cuadro psicopatológico actual, acoso psicológico en el trabajo. En las estrategias de acoso de intimidación encubierta e intimidación manifiesta, alcanza un centil de 90 y 75 respectivamente. En las estrategias de incomunicación y desprestigio laboral el centil alcanzado es de 65 y 60.
Es dada de alta por el servicio el 10-1-17, al objetivarse durante la entrevista evolución favorable y sintomatología psiquiátrica alguna susceptible de seguimiento en este Servicio.
CUARTO: La actora formuló denuncia ante la inspección de trabajo, y en vía judicial penal, la situación de acoso y maltrato verbal y psicológico en el trabajo, incoándose por tales hechos Diligencias Previas nº 594/2013, que se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº3 de Puertollano, en el que se dictó auto de 7-10-13, por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa.
En la tramitación de dichas diligencias penales, se emitió informe médico forense de 30-1-13, en el que se recoge como relación de hechos: 'Refiere que desde el inicio como controladora de tráfico ha sufrido insultos, vejaciones y menosprecios por el encargado que todo empeoró cuando denunció en la inspección del trabajo la situación de desigualdad en las instalaciones repecto a otros compañeros... este encargado la acosaba insultaba, le hacía la vida imposible.... A raíz de los hechos denunciados, está mal de ánimo sin poder salir a la calle no quiera hacer nada soy una inútil...'. SE recogen como conclusiones médico legales: 1.- Que de la documentación valorada Dª Elisa anteriormente a los hechos denunciados NO padecía enfermedad psiquiátrica alguna.
2.- Que a raíz de los hechos denunciados precisa de baja médica por patología Psiquiátrica: Trastorno depresivo reactivo a conflicto laboral y trastorno de estrés postraumático persistiendo actualmente dicha baja médica. ...
4.- Que la patología psiquiátrica diagnosticada cumple nexos de causalidad con los hechos denunciados.
5.-... ha necesitado de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico, consistente en valoración, antidepresivos, ansiolíticos y revisiones en el Servicio de Psiquiatría. Control y seguimiento por parte del especialista.
6.- El tiempo estimado de estabilización ha sido de 30 días.
El tiempo estimado de impedimento es de 282 días.
7.- Secuela dentro de Trastorno depresivo reactivo: 7 puntos.
QUINTO: Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultando de sin EFECTO.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por la actora, condenó a la empresa demandada (VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA) a abonar a aquella la cantidad de 22.977,23 euros, se alza en suplicación la empresa mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo procesal del apartado a) del artículo 193 LRJS para reponer los autos al estado en que se encontraban al producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento causante de indefensión, por infracción del artículo 97 LRJS en relación con el artículo 218 LEC, por insuficiencia fáctica de la sentencia recurrida; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado artículo, para revisar los hechos probados.
SEGUNDO. - En el primer motivo, la empresa recurrente alega varias cuestiones. Por una parte, una suerte de falta de legitimación pasiva, al afirmar que la sentencia recurrida no hace mención alguna a la mutua ASEPEYO, ni se la incluye en el fallo, cuando resulta -afirma- que para declarar la responsabilidad por acoso o mobbing es precisa la declaración previa de accidente de trabajo, debiéndose haber resuelto de forma conjunta este procedimiento con el 668/2015 sobre seguridad social 'dada la evidente conexidad de ambos autos', invocando además una supuesta acumulación de autos. También alega que la sentencia incurre en falta de motivación porque no precisa 'la valoración de los elementos probatorios que conduce al Juzgador a alcanzar la convicción de tener los mismos por probados', alegando numerosa jurisprudencia y doctrina constitucional.
Y, por último, que la resolución de instancia deja imprejuzgado el fondo del asunto.
El motivo no puede prosperar, porque, como se indica por la parte recurrida en su escrito de impugnación, no es cierto que se produjera una acumulación de autos (los presentes sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios -procedimiento ordinario 894/16- y los de Seguridad Social 668/2015). Es verdad que se solicitó por la parte demandante, pero fue denegada por auto de 20 de diciembre de 2016, sin que conste la impugnación de esta resolución. Además, también se consigna en el expediente el desistimiento por la actora del procedimiento 668/15, admitido por Decreto de 8 de noviembre de 2017. Por todo ello, la sentencia recurrida no ha incurrido esa presunta falta de legitimación pasiva por las razones que se arguyen en este motivo.
Si la empresa recurrente considera que en las presentes actuaciones (PO 894/16) concurría la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debió alegarla en la instancia, pero no puede hacerlo ahora en sede de recurso; resultando en todo caso innecesaria la constitución de la presente relación jurídico procesal con la mutua ASEPEYO, porque para resolver el presente procedimiento de indemnización por daños y perjuicios no es preciso la declaración previa de accidente de trabajo, ni las consecuencias que, en su caso, puedan derivarse de este procedimiento (indemnización por daños y perjuicios) afectarían de modo alguno a la citada entidad colaboradora de la Seguridad Social.
De otro lado, no puede aceptarse el defecto procesal garantista del derecho a la tutela judicial efectiva de falta de motivación que se achaca a la sentencia de instancia, al considerar la recurrente que dicha resolución no precisa 'la valoración de los elementos probatorios que conduce al Juzgador a alcanzar la convicción de tener los mismos por probados', porque, en el fundamento de derecho primero la magistrada de instancia indica que los hechos declarados probados resultan de los documentos aportados por la parte demandante, informes médicos, interrogatorio y pericial practicada, en el fundamento de derecho tercero, y seguidamente, después de explicar la aplicación de la ficta confesio ante la incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio oral, señala que considera acreditada la situación de acoso laboral que determinó la patología de carácter psíquico por la que la trabajadora precisó baja laboral, con secuelas, por los informes médicos aportados, especialmente el emitido por el médico forense y los facultativos de la sanidad pública que intervinieron en el tratamiento a raíz de la conducta de acoso sufrida por la actora, y por la propia psicóloga de la actora. Que tal conducta fue tolerada por la empresa pese a ser conocida, hasta el punto de tener que ser denunciada ante la Inspección de Trabajo, lo que empeoró la situación. Igualmente consideró acreditado que con anterioridad la actora no había sufrido patología o asistencia médica de carácter psíquico previo.
Conforme a lo expuesto, resulta meridianamente claro que la sentencia de instancia ha dado respuesta motivada a las cuestiones planteadas en la demanda. Cosa distinta es que la recurrente no las comparta, pero su desacuerdo no puede conducirlo por el motivo del apartado a) del artículo 193 LRJS, sin perjuicio de haber podido combatir sus discrepancias con la motivación de la resolución de instancia, bien a través de la modificación de hechos probados, si considera que la resolución recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba ( art. 193. b LRJS), bien a través de un motivo destinado a combatir el derecho aplicado ( art.
193.c LRJS), por lo que no puede estimarse la alegación de falta de motivación alegada.
Habiéndose explicitado qué pruebas y por qué razón la magistrada de instancia ha llegado la convicción de la certeza de los hechos que declara probados, a los que razonada y razonablemente aplica las consecuencias jurídicas previstas en la ley que constan en la parte dispositiva, resulta claro que la sentencia recurrida ha dado respuesta fundada a lo solicitado en la demanda, es decir, ha motivado la sentencia y no ha dejado imprejuzgado el fondo de asunto, contrariamente a lo que se alega en el primer motivo, procediendo en consecuencia la desestimación del mismo.
TERCERO.- El segundo motivo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, pretende la supresión del ordinal cuarto (en síntesis, declara probado que la actora formuló denuncia ante la inspección de trabajo, y también en la vía penal por la situación de acoso y maltrato verbal y psicológico contra la empresa demandada, siendo este último sobreseído provisionalmente, y que en dichas diligencias penales consta un informe médico forense que recoge las conclusiones médico legales que los supuestos hechos denunciados produjeron en el ánimo de la trabajadora), argumentando que no pueden tenerse por probados los hechos y pruebas aportadas en las diligencias penales porque fueron sobreseídas.
No se acepta la eliminación del ordinal cuarto, porque consta en las actuaciones tanto la denuncia ante la Inspección de Trabajo como las diligencias penales citadas, incluido el contenido del informe médico forense, sin que la recurrente alegue razón jurídica alguna por la que dicho informe no deba ser tenido en cuenta en la función de valoración de la prueba que le es propia y exclusiva.
Pero en todo caso, este motivo no puede alcanzar éxito porque la admisión, en su caso, de la modificación fáctica perseguida por la recurrente no tendría efectos modificadores del fallo de la sentencia recurrida, al no ir acompañado dicho motivo de una denuncia de infracción de norma sustantiva o de la jurisprudencia, por lo que resultaría intrascendente para el resultado del fallo; sin que como tal puedan considerarse por la Sala las alegaciones vertidas al final del mismo, pues por más garantista y favorecedor del derecho a la tutela judicial efectiva que quiera ser este Tribunal, no podemos dejar de ver que la recurrente incumple los requisitos mínimos que se exigen para formular un motivo de infracción normativa, limitándose a verter una serie de alegaciones tendentes a eludir -legítimamente, desde luego, pero insuficientemente- la condena impuesta por la sentencia recurrida, referidas a la inexistencia de accidente de trabajo (ya hemos dicho más atrás que no es preciso esta declaración previa), o la existencia de un protocolo interno específico de acoso que ha sido aplicado en el despido de otro trabajador de la empresa, con apoyo en documentos que al parecer aportó con el escrito de recurso, sobre cuya admisión no procede pronunciarse porque ni siquiera se solicita en la forma que exige el artículo 233 LRJS.
Recuérdese que la revisión de los hechos declarados probados es instrumental para el examen de infracción normativa; o dicho de otro modo, el error in factum constituye la premisa necesaria para analizar el error in indicando, de forma tal que, aunque se demostrase la existencia de error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba, ningún efecto tendría en el fallo de la Sentencia recurrida, si no se acompaña de la denuncia de infracción normativa o jurisprudencial (por todas, STS 9 diciembre 2013, rec. 31/13) Por todas las razones expuestas se desestima el recurso formulado por la empresa demandada, procediendo en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos 894/2016 sobre indemnización por daños y perjuicios, siendo parte recurrida Elisa , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de 600 euros, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1459 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

