Sentencia SOCIAL Nº 1603/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1603/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2429/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1603/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101449

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9568

Núm. Roj: STSJ AND 9568/2020


Encabezamiento


17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1603/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2429/19, interpuesto por Sabino contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 9 de septiembre de 2.019, en Autos núm. 697/18, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sabino en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y empresa TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN FERROVIARIA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2.019, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- El actor D. Sabino nacido el NUM000 de 1972, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 del Régimen General, siendo su profesión habitual la de ingeniero técnico topográfico, prestando sus servicios para la empresa TECNOLOGÍA E INVESTIGACION FERROVIARiA S.A., que tiene las contingencias profesionales cubiertas con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

II.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual anterior, derivada de accidente laboral ocurrido el 20 de octubre de 2004, mediante resolución de 24 de noviembre de 2006 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén, tras informe propuesta del E.V.I. de 11 de noviembre de 2006 (fo1io 39) que determinó un cuadro clínico residual de fractura abierta prado III de tibia izquierda, fractura de tibia derecha cerrada, fracturas costales, fractura de apófisis transversa de L4; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'sistema ostearticular'.

Impugnada la resolución del TNSS judicialmente, se tramitaron los autos n° 291/07 del Juzgado de lo Social n ° 2 de Jaén, en los que recayó sentencia el 1 de octubre de 2007 (folios 83 a 85), que desestimó la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y que fue confirmada por la sentencia del TSJA de Granada de 28 de mayo de 2008 (folios 91 a 93).

En la sentencia de instancia se recogía la profesión habitual del actor, de ingeniero técnico topográfico, y en los hechos probados cuarto a sexto se declaraba: 'Cuarto.- Expediente administrativo; informe médico del EVI, informe propuesta y resolución del INSS.

Incoándose expediente administrativo se dictaron las siguientes resoluciones: En fecha 7-noviembre-2006 el EVI informe en el que consta como deficiencias más significativas 'fractura abierta grado III de tibia izquierda, derecha cerrada, fracturas costales, fractura de apófisis transversa de L4', como conclusiones señala que presenta dificultad para realizar su trabajo de medición de las líneas del AVE, puede realizar trabajo de oficina'.

En fecha de 13-noviembre-2006 el EVI emitió informe propuesta.

En fecha de 24-noviembre-2006 el INSS dictó resolución en la que se declaró que el demandante está afecto de una invalidez permanente en grado de parcial.

Quinto.- Reclamación del demandante.

Disconforme con tal resolución, la parte actora, interpuso reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio.

Sexto.- Secuelas y lesiones que presenta el demandante.

El actor presenta como lesiones: .- fractura abierta grado III de tibia izquierda derecha cerrada, fracturas costales, fractura de apófisis transversa de L-4.

.- acortamiento de 4 cm. de la pierna izquierda que le suponga marcha con cojera.

.- lesión con repercusión en la mano izquierda que no la puede cerrar completamente, ni hacer pinza del primer dedo con resto de los dedos'.

En el fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia, que fue desestimatoria de la pretensión del actor, se declaraba: 'En el presente caso de discute el tercero de los requisitos: gravedad hasta el punto de no poder realizar las funciones esenciales de su profesión. El problema que se plantea es que el actor no ha acreditado de modo fehaciente cuáles son las tareas exactas de su profesión habitual, pues se limita a señalar de modo genérico (con la sola prueba de declaración de testifical de un compañero de trabajo) que hace mediciones de vía que tiene que saltar de trenes en marcha (lo cual es verdaderamente sorprendente), que tiene que ir a terrenos escarpados.

Consultado el convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, no se describen las funciones del actor.

Ante esto considero que no cabe hacer una presunción de imposibilidad de trabajo habitual sino que debe acreditarse fehacientemente por el actor, cosa que no se ha hecho. En primer lugar, respecto de la dolencia en la pierna consisten en cojera (por acortamiento de pierna en 4 cm.), esto es perfectamente con la prótesis que la medicina actual ofrece a los que padecen esta dolencia, la cojera le impedirá hacer trabajos en terrenos escarpados, es cierto, pero no es menos cierto que no es muy creíble que el trabajo del actor se realice habitualmente en terrenos escarpados. Es decir, las mediciones en terrenos llanos sí pueden ser realizadas.

En segundo lugar, el que no pueda realizar la marcha en puntillas y talones no impide su trabajo. En tercer lugar, porque la afección de la mano izquierda tampoco es obstáculo para realizar tareas de medición o de carácter administrativo.

Por todo lo dicho, dado el cuadro de dolencias declarado como probado, no existen en la causa elementos suficientes como acreditar que el actor se encuentra inhabilitado para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137,4 del RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación de la demanda'.

III.- Tras la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión de ingeniero técnico topógrafo, el actor desempeña un nuevo trabajo, como Profesor de Enseñanza Secundaria, en el I.E.S. 'Salvador Serrano', desde hace unos 10 años, como funcionario de carrera.

IV.- iniciado el 10 de julio de 2.017, a instancia del actor, expediente de revisión al n° NUM003 , se dictó resolución por el INSS el 19 de junio de 2.018, declarándole afecto al mismo grado de incapacidad, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 6 de junio de 2.018 (folio 67 vto.), que determinó un cuadro clínico residual de 'antecedentes de fractura abierta grado III de tibia izquierda, fractura de tibia derecha cerrada, fracturas costales, fractura de apófisis transversa de L4 tras accidente en 2004; afectación neurógena crónica leve miotoma C7 crónica activa severa-muy severa, miotomas C8 y T1; axonotmesis parcial nervio peroneal superficial y profundo leve en 1/3 proximal y severa-muy severa 1/3 distal pierna izquierda; axonotmesis nervio safeno interno, 1/3 dista de pierna tobilla', y como las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'CLAUDICACIÓN IZDA. DISMETRÍA DE MMII (LLEVA ALZA 3,8 CM) MII; ANGULACIÓN TIBIA CON DEFORMIDAD VARO TOBILLO CON LIM. <50% FLEXOEXTENSIÓN 1º DEDO PIE IZDO. EN GENERAL. MSI: ANESTESIA EN CARA INTERNA DE BRADO IZDO. Y 4º, 5º DEDOS MANO IZDA. 1 HIPOTROFIA IMPORTANTE CARA INTERNA ANTEBRAZO IZDO Y MANO, CON LIM FLEXIÓN MANO Y DEDOS < 50%'.

En el dictamen propuesta del E.V.I. se hacía constar que la calificación podía ser revisada, por agravación o mejoría, a partir del 6 de junio de 2019.

V.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 30 de julio de 2.018, solicitando se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ingeniero técnico, que fue desestimada por resolución de 23 de octubre de 2018.

VI.- El actor al ser evaluado por el EVI padecía de antecedentes de factura abierta grado III de tibia izquierda, factura de tibia derecha cerrada, fracturas costales, fractura de apófisis transversa de L4 tras accidente en 2.004; afectación neurógena crónica leve miotoma C7, crónica activa severa-muy severa miotomas C8 y T1; axonotmesis parcial nervio peroneal superficial y profundo leve en 1/3 proximal y severa-muy severa 1/3 distal pierna izquierda; axonotmesis nervio safeno interno 1/3 distal de pierna tobilla.

Las anteriores dolencias suponen un menoscabo permanente para tareas que requieran de moderados o elevados requerimientos sobre miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo.

Obra en autos informe de RNM de 23 de mayo de 2017 (folio 42), en el que se recoge lo siguiente: 'INFORMACIÓN CLÍNICA Accidente de tráfico con fractura de ambas tibias y peroné. Gonalgia.

HALLAZGOS Patela alta con tendón rotuliano sin evidencia de lesiones.

Líquido intra-articular en cantidad y disposición conservada.

Cambios mixoides en medular en cuerno posterior del menisco interno.

Menisco externo sin alteraciones.

Rastros de instrumentación en partes blandas, de cara medial, de la pierna con restos de hemosiderina.

Correlacionar con antecedentes.

Los ligamentos colaterales y cruzado posterior no presentan alteraciones. Alteración de la intensidad de la señal con pérdida de la integridad del LCA: desgarro.

CONCLUSIÓN Condromalacia retropatelar. Patela alta. Cambios degenerativos en menisco interno. Desgarro del LCA'.

En el informe de síntesis del Médico Inspector del EVI de 28 de mayo de 2018, en el apartado de tratamiento y posibilidades terapéuticas, se consignaba 'pendiente de valoración nueva cirugía'.

Obra en autos informe del Dr. D. Cipriano , de 12 de junio de 2019 (folio 106), en el que se recoge lo siguiente: 'DIAGNOSTICO: Consolidación viciosa fractura tibia izquierda.

TRATAMIENTO: Tras realizar estudio preoperatorio completo el día 6 de junio de 2019 se realiza alargamiento y corrección consolidación viciosa tibia izquierda.

Osteotomía metafiso diafisaria tibial proximal. Osteotomía peroné y osteotomía a nivel del callo de fractura tercio distal de tibia.

Inserción de fijador externo Taylor Spacial Frame (Smrth & Nphew) con tres aros para realizar alargamiento a nivel proximal y corrección de la deformidad a nivel de la antigua fractura distal.

EVOLUCIÓN HOSPITALARIA: Favorable. Durante el periodo de ingreso se inicia el proceso de corrección.

En el momento del alta, las heridas presentan buen aspecto, y deambula con muletas realizando carga mínima sin problemas.

Se entrega al paciente pauta de alargamiento a realizar diariamente'.

VII.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de accidente laboral correspondiente al actor es de 1.439,15 € al mes'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Sabino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, FRATERNIDAD MUPRESPA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la parte actora contra la sentencia que había desestimado su demanda en expediente de revisión de grado, para que se le declarase en situación de IPT derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de ingeniero técnico topográfico, habiendo sido declarado afecto de IPP en 2006 y por esa contingencia, por comportar según sentencia: .- fractura abierta grado III de tibia izquierda derecha cerrada, fracturas costales, fractura de apófisis transversa de L-4.

.- acortamiento de 4 cm. de la pierna izquierda que le suponga marcha con cojera.

.-lesión con repercusión en la mano izquierda que no la puede cerrar completamente, ni hacer pinza del primer dedo con resto de los dedos'.

El actual cuadro clínico residual es el siguiente, contenido en el ordinal 6º: '...antecedentes de fractura abierta grado III de tibia izquierda, fractura de tibia derecha cerrada, fracturas costales, fractura de apófisis transversa de L4 tras accidente en 2004; afectación neorógena crónica leve miotoma C7, crónica activa severa-muy severa miotomas C8 y T1; axonotmesis parcial nervio peroneal superficial y profundo leve en 1/3 proximal y severa muy severa 1/3 distal pierna izquierda; axonotmesis nervio safeno interno 1/3 distal de pierna tobilla.

Las anteriores dolencias suponen un menoscabo permanente para tareas que requieran de moderados o elevados requerimientos sobre miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo.

Obra en autos informe de RNM de 23 de mayo de 2017 (folio 42), en el que se recoge lo siguiente: 'INFORMACION CLINICA Accidente de tráfico con fractura de ambas tibias y peroné. Gonalgia.

HALLAZGOS Patela alta con tendón rotuliano sin evidencia de lesiones.

Liquido intra-articular en cantidad y disposición conservada.

Cambios mixoides en medular en cuerno posterior del menisco interno.

Menisco externo sin alteraciones.

Rastros de instrumentación en partes blandas, de cara medial, de la pierna con restos de hemosiderina.

Correlacionar con antecedentes.

Los ligamentos colaterales y cruzado posterior no presentan alteraciones. Alteración de la intensidad de la señal con pérdida de la integridad del LCA: desgarro.

CONCLUSION Condromalacia retropatelar. Patela alta.

Cambios degenerativos en menisco interno.

Desgarro del LCA'.

En el informe de síntesis del Médico Inspector del E.V.I. de 28 de mayo de 2018, en el apartado de tratamiento y posibilidades terapéuticas, se consignaba 'pendiente de valoración nueva cirugía'.

Obra en autos informe del Dr. D. Cipriano , de 12 de junio de 2019 (folio 106), en el que se recoge lo siguiente: 'DIAGNOSTICO: Consolidación viciosa fractura tibia izquierda.

TRATAMIENTO: Tras realizar estudio preoperatorio completo, el día 6 de junio de 2019 se realiza alargamiento y corrección consolidación viciosa tibia izquierda.

Osteotomía metafiso diafisaria tibial proximal. Osteotomía peroné y osteotomía a nivel del callo de fractura tercio distal de tibia.

Inserción de fijador externo Taylor Spatial Frame (Smrth & Nepbew) con tres aros para realizar alargamiento a nivel proximal y corrección de la deformidad a nivel de la antigua fractura distal.

EVOLUCIÓN HOSPITALARIA: Favorable. Durante el periodo de ingreso se inicia el proceso de corrección.

En el momento del alta, las heridas presentan buen aspecto, y deambula con muletas realizando carga mínima sin problemas.

Se entrega al paciente pauta de alargamiento a realizar diariamente'.

Los argumentos que esgrime el juzgador de instancia estriban en: 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del mismo texto, y hasta tanto entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 4 del mencionado artículo 194, por incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es la que solicita el actor que se le reconozca, se entenderá la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 194 dispone que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es la que le fue reconocida al actor en 2004, la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989), y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social.

Así mismo, el artículo 200 de dicha ley establece la posibilidad de revisar el grado de invalidez reconocido si se produce una mejoría del estado invalidante, y el apartado 2 del mismo artículo dispone que si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Por último, la doctrina judicial exige para que la revisión prospere en tales supuestos, que el cuadro de dolencias haya experimentado una modificación relevante respecto del que sirvió para justificar el reconocimiento de la invalidez anterior ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 11 de marzo de 1998 o la de Málaga de 8 de octubre de 1999, entre otras muchas).

En el caso concreto que nos ocupa, y como se desprende de los hechos probados II, IV y VI, desde que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ingeniero técnico topógrafo, en el año 2006, consecuencia del accidente de trabajo sufrido en octubre de 2004, hasta que fue revisado en mayo de 2018, en que se apreció al mismo antecedentes de fractura abierta grado III de tibia izquierda, fractura de tibia derecha cerrada, fracturas costales, fractura de apófisis transversa de L4 tras accidente en 2004; afectación neorógena crónica leve miotoma C7, crónica activa severa - muy severa miotomas C8 y T1; axonotmesis parcial nervio peroneal superficial y profundo leve en 1/3 proximal y severa muy severa 1/3 distal pierna izquierda; axonotmesis nervio safeno interno 1/3 distal de pierna tobilla; no habían experimentado agravación hasta el punto de impedirle realizar el anterior trabajo habitual de ingeniero técnico, pues dichas dolencias implican un menoscabo permanente para tareas que requieran de moderados o elevados requerimientos sobre miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo; exigencias que no presenta de modo esencial la anterior profesión; debiéndose tener en cuenta además que el problema con el miembro superior izquierdo ya fue tenido en consideración por la sentencia de 1 de octubre de 2007 que le mantuvo el grado de incapacidad reconocido por la Entidad Gestora el año anterior; y que de considerar que la nueva intervención quirúrgica a la que se sometió en junio de 2019 influye en su capacidad laboral, disminuyéndola, lo que debió hacer es solicitar la revisión de grado de incapacidad teniendo en cuenta sus actuales dolencias, para lo que estaba en plazo desde el 6 de junio de 2019. Todo lo que nos lleva a concluir la inexistencia de una sustancial agravación de las dolencias del actor que justifique la modificación de grado de incapacidad que solicita; y en su consecuencia a desestimar su demanda'.

Segundo.- Lo hace con amparo en motivo de letra b) del art. 193 de la LRJS, para que se adicione un nuevo ordinal 8º, para el que propone el siguiente texto: 'Obra en Autos Informe del Traumatólogo Don Javier de fecha 19 de abril de 2018 en el que se recoge lo siguiente: VALORACIÓN PERICIAL Y SECUELAS ACTUALES, DEFINITIVAS Y PENDIENTES DE RESOLVER SU GRAVE SECUELA EN PIERNA IZQUIERDA.

'Grave lesión neurológica en miembro superior izquierdo que ha dejado una incapacidad de su mano izquierda al 90% por lo que le incapacita de forma TOTAL Y ABSOLUTA para su trabajo de topógrafo. También le limita gravemente en su trabajo actual como profesor ya que al no poder utilizar su mano izquierda no puede escribir a ordenador más que con una mano, y tampoco puede hacer los trabajos de manualidades que su profesión habitual requiere.

...

A) Grave lesión neurológica que incapacita la función de su antebrazo y mano en un 90% de su función.

B) Protusiones discales C4-C5 y C5-C6.

C)Grave lesión neurológica de su Nervio Ciático Popliteo externo Izquierdo que la incapacita para la función de su pie izquierdo con pérdida de la elevación de pie y dedo del pi izquierdo por similitud a una amputación, queda pendiente de la operación de pierna aunque la parálisis de dicho nervio ya es definitiva e irrecuperable...''.

A dicha adición no puede accederse, pues la pericial invocada emplea expresiones predeterminantes del fallo, amén de haber sido ponderado ya su contenido por el juzgador a quo en uso de la facultad de valoración conjunta y crítica del acervo probatorio practicado, prevista en el art. 97,2º de la LRJS, debiendo primar su criterio objetivo por encima del más parcial e interesado de la parte recurrente, que se basa en otros medios probatorios alternativos más cercanos a sus tesis. No ha lugar a lo solicitado.

Prosigue interesando la supresión parcial del hecho probado 6º, del párrafo '...Las anteriores dolencias suponen un menoscabo permanente para tareas que requieran de moderados o elevados requerimientos sobre miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo', por entender que prejuzgan el fallo, pero a lo solicitado no puede accederse, pues esas son concretas limitaciones orgánicas y funcionales y no implican un concreto juicio de valor incapacitante de la capacidad residual profesional concreta del actor. No ha lugar a lo solicitado.

Tercero.- Con amparo en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS, presumiendo el integral éxito del motivo precedente, se alega infracción de los Arts. 193, 194 y 200 de la LGSS y jurisprudencia interpretativa que calenda pues a su parecer su estado se ha agravado de manera relevante, existiendo nuevas patologías sobrevenidas y limitaciones orgánicas y funcionales definitivas e irreversibles que le impiden desarrollar las tareas nucleares, esenciales y básicas de su profesión habitual, por lo que debería ser declarado afecto de una IPT para su profesión habitual.

Es principio básico y elemental, constantemente reiterado por esta Sala, el de que la prosperabilidad que puede obtener una solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente por agravación, que es sobre la que ahora se litiga, se subordina a dos circunstancias, cuales son que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador, determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, y que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado que se pretende, y en el presente caso aunque sí consta una agravación de sus padecimientos por aparecer nueva patología, aún no se ha producido la segunda, pues fijado el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que ahora comporta la demandante, en modo alguno pueden considerarse todavía globalmente como determinantes de una situación incompatible con esa actividad laboral, puesto que pese a la restricción de movilidad deambulatoria y en miembro inferior izquierdo y en mano izquierda -no figura que sea zurdo-, si bien no puede acometer tareas de campo y medición en exterior, sin embargo conserva capacidad residual para efectuar tares administrativas en la elaboración de planos o proyectos en estudio o despacho, al no objetivarse restricción de la capacidad intelectiva y volitiva, como ya se resolvió judicialmente antes, al reconocerle la gestora la IPP en su momento, por lo que debe de desestimarse su demanda y confirmada la Sentencia de instancia que en esos términos se pronuncia. En efecto, según profesiograma del INSS, son sus cometidos: proyectan y dirigen, ejerciendo las tareas propias de su competencia, el planteamiento y ejecución de toda clase de trabajos topográficos. Entre sus tareas se incluyen: -ejercer las funciones propias de su competencia en el planteamiento y ejecución de toda clase de trabajos topográficos por procedimientos clásicos, fotogramétricos u otros; - colaborar en la realización de deslindes, medición de fincas rústicas y urbanas; -ejercer las funciones propias de su competencia en la colaboración en trabajos de investigación y aplicación en las materias geodésicas, así como trabajos de geofísica, astronomía, meteorología y cartografía; -localizar y corregir deficiencias; -desempeñar tareas afines; -supervisar a otros trabajadores. Pues valerse para ello de la información que proporciona las actuales tecnologías por satélite o internet o medición por láser.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sabino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 9 de septiembre de 2.019, en Autos núm. 697/18, seguidos a instancia de Sabino , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y empresa TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN FERROVIARIA S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2429.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2429.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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