Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1603/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4118/2020 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 1603/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021101305
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2322
Núm. Roj: STSJ CAT 2322:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 16 de marzo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Mónica frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 9 de junio de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 487/2017 y siendo recurridos Ruperto y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
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Fundamentos
La indicada demanda fue presentada el 1.6.2017, si bien fue aclarada y ampliada mediante escrito presentado el 19.6.2018 (folios 128ss.). En la misma, la demandante, que estuvo prestando servicios para el demandado hasta el 1.3.2017, fecha en la que se produjo la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, alega, en síntesis, que empezó a prestar servicios para dicho señor el 3.3.1980, primero como empleada de hogar en su domicilio particular (1980-1995) y, posteriormente y sin solución de continuidad, como ayudante de cocina en el restaurante que aquél regentaba (1995-2017). Respecto del primer periodo, alega que estuvo prestando servicios con jornada completa y salario equivalente al salario mínimo interprofesional. Respecto del segundo, que estuvo prestando servicios con jornada de 65,5 horas semanales, por lo que considera que el salario aplicable en la fecha de la extinción contractual era de 2.403,32 euros mensuales, si bien el demandado le abonaba un salario mensual de 900 euros por doce pagas anuales y la tenía dada de alta en la Seguridad Social desde el 17.7.2006 y con jornada parcial de diez horas semanales. Por ello, solicita que se declare el derecho derivado de dichas condiciones laborales y que el demandado sea condenado a abonarle un total de 18.529,75 euros, más intereses moratorios, con arreglo al siguiente desglose: 1) 2.103,32 euros en virtud de diferencias en la indemnización por extinción del contrato de trabajo, conforme a los cálculos que figuran en el hecho segundo de la demanda; 2) 11.112,03 euros en virtud de horas extraordinarias realizadas desde mayo de 2016 hasta la finalización de la relación laboral, conforme a los cálculos que figuran en el hecho tercero de la demanda; 3) 5.314,40 euros en virtud de diferencias salariales devengadas durante el mismo periodo, conforme al cuadro que figura en el hecho cuarto de la demanda.
Frente a todo ello, la sentencia de instancia declara que la demandante empezó a prestar servicios para el demandado el 17.7.2006, que su categoría profesional fue la de ayudante de cocina y que trabajó con jornada parcial de diez horas semanales y salario mensual bruto de 333,06 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, al no considerar probada la jornada de 65,5 horas semanales alegada por la recurrente, razones por las que desestima la demanda.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, que articula en dos motivos formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS (motivos primero y quinto en el orden del escrito), un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) del referido precepto (motivo segundo) y dos motivos con amparo procesal en las letras a) y, subsidiariamente, c) del indicado precepto (motivos tercero y cuarto). También señala la recurrente, en el escrito de recurso, que no discute ya la antigüedad en esta alzada, dada la inexistencia de pruebas documentales de la misma, y que recurre la sentencia de instancia por estar disconforme con los pronunciamientos que contiene sobre jornada, horas extraordinarias y, por ende, salario aplicable, además de la cuestión que alega en el motivo quinto del recurso, donde dice que la sentencia incurre en incongruencia por no haberse pronunciado sobre la reclamación de las pagas extraordinarias de 2016 y liquidación para el caso de desestimarse las restantes peticiones de la demanda.
El recurso es impugnado por el demandado señor Ruperto, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Antes de acometer el examen de cada uno de los motivos del recurso, debemos advertir de que, en cuanto al orden, seguiremos el establecido por la recurrente, por lo que examinaremos en último lugar el segundo de los motivos amparados exclusivamente en la letra a) del artículo 193 LRJS, es decir, el quinto motivo del recurso, dado que dicho motivo, a pesar de estar referido a la nulidad de la sentencia, sólo tiene sentido si se desestiman los anteriores.
Para centrar adecuadamente las alegaciones con las que la recurrente fundamenta el motivo, es necesario, previamente, exponer, de forma esquemática, los razonamientos que llevan a la sentencia de instancia a negar que estén probadas la jornada completa y horas extraordinarias alegadas en la demanda, pues son precisamente dichos razonamientos los que la recurrente tilda de arbitrarios e irracionales.
La sentencia aborda ambas cuestiones en el fundamento jurídico tercero, empezando por la atinente a la jornada completa.
Respecto de dicha cuestión, esto es, la jornada completa, la sentencia, tras exponer el régimen jurídico derivado de la presunción
Respecto de las horas extraordinarias, la sentencia niega que consten probados indicios de su realización, remitiéndose al carácter unilateral de los cuadrantes y a la valoración efectuada respecto de los testigos.
Frente a ello, la recurrente, en el motivo del recurso, sostiene que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia es arbitraria e irrazonable por los siguientes motivos, expuestos en síntesis: 1) la destrucción de la presunción
En cuanto a que la presunción contenida en el artículo 12.4.c) ET no puede ser desvirtuada por los términos que figuran en el contrato de trabajo, la alegación carece de fundamento porque la sentencia no sólo alude a dicho documento sino también a la declaración prestada por el empresario demandado en el interrogatorio.
Respecto de dicha prueba de interrogatorio, debe recordarse que el artículo 316 LEC, transcrito por la recurrente en el recurso, dice:
De ahí se sigue que la única limitación a la libre valoración judicial de la prueba de interrogatorio es la referida al reconocimiento de hechos enteramente perjudiciales para la parte que declara. En consecuencia, a diferencia de lo que parece sostener la recurrente, el juez puede valorar libremente las manifestaciones del interrogado que no le son perjudiciales, por lo que es libre de darles valor de convicción. Además, la sentencia no valora aisladamente el interrogatorio sino que contrapone su contenido al de las declaraciones de las tres testigos para concluir con que la declaración del empresario tiene mayor valor de convicción que aquéllas, valoración que no puede ser tachada de arbitraria o irracional. Y, desde luego, frente a ello, carecen de relevancia alguna las consideraciones de la recurrente sobre la mayor o menor credibilidad del demandado y el contenido de su declaración, pues ello no es más que el fruto de una discrepancia frente a la valoración probatoria realizada por la magistrada, discrepancia que no puede hacerse valer en este recurso extraordinario salvo por la vía de los motivos de revisión fáctica, con amparo en la letra b) del artículo 193 LRJS y que, recordemos, sólo pueden basarse en pruebas documentales o periciales.
En cuanto a las declaraciones de las tres testigos, cuya valoración, recordemos, es igualmente libre ( artículo 376 LEC), la recurrente, frente a la valoración general de su testimonio que lleva a cabo la sentencia y cuyos resultados expone en el fundamento jurídico en términos que alejan toda idea de arbitrariedad o irracionalidad, hace una valoración distinta citando pasajes concretos de sus respectivas declaraciones y comparando las mismas con las del demandado en el interrogatorio. En definitiva, una vez más, contrapone su valoración a la de la sentencia, proceder que, como hemos indicado, está vedado en este recurso extraordinario. Es cierto, desde luego, que, respecto de la testigo señora Amelia, la sentencia dice que prestó servicios en la empresa hace unos quince años, lo que sería contradictorio con la vida laboral de dicha empresa (folios 113 a 115), según la cual, dicha testigo estuvo de alta para el demandado desde el 6.10.1997 hasta el 5.7.1998, desde el 10.7.1998 hasta el 31.1.2000 y desde el 1.2.2000 hasta el 31.3.2017. Sin embargo, la sentencia no dice que se haya basado en dicho documento para afirmar que la señora Amelia no trabaja en la empresa desde hace quince años. Además, dicha testigo, al inicio de su declaración, no fue capaz de precisar mínimamente en qué fechas había prestado servicios para el demandado, según puede comprobarse en la grabación del acto de juicio (tampoco contestó con precisión a prácticamente nada de lo que le preguntaron), no debiéndose olvidar, en este punto, que el mayor o menor valor que un juez pueda dar a las declaraciones de los testigos no está solamente en función del contenido de dichas declaraciones sino de la evaluación global de los declarantes derivada de la inmediación bajo la que se practica la prueba. Y, en todo caso, el dato relativo a la época en que las testigos prestaron servicios en la empresa no es el único en el que se basa la sentencia para restar credibilidad a su testimonio, por lo que la alegación de la recurrente no muestra una valoración arbitraria o irracional de la prueba testifical.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
La recurrente fundamenta dicha adición en la ya citada vida laboral de la empresa (folios 113 a 115) y alega que su incorporación al relato fáctico es trascendente porque demuestra el error cometido por la magistrada al valorar la declaración de dicha testigo.
Las consideraciones expuestas en el anterior fundamento jurídico de la presente sentencia comportan la desestimación de este motivo del recurso, pues ya hemos visto que la discordancia entre los datos de la vida laboral y el contenido de la sentencia no tiene trascendencia alguna de cara a lo que pretende la recurrente. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado sin necesidad de mayores razonamientos.
En dicho motivo, la recurrente, en síntesis, sostiene que la sentencia de instancia no ha aplicado correctamente la inversión de la carga de la prueba dimanante del artículo 12.4.c) ET, a tenor de los razonamientos sobre la valoración de la prueba que se contienen en la página 7 de la resolución, refiriéndose nuevamente a las pruebas testifical y de interrogatorio. Por ello, solicita que se declare la nulidad de la sentencia o que, subsidiariamente, se declare por esta Sala que la recurrente realizaba una jornada de 40 horas semanales y que, en consecuencia, debió haber percibido la cantidad de 5.314,40 euros solicitada en la demanda con base en las alegaciones del hecho cuarto de la misma.
Para resolver este motivo del recurso, hay que tener en cuenta que los razonamientos de la página 7 de la sentencia de instancia, correspondientes al fundamento jurídico tercero de la misma, son los que ya han sido analizados en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente sentencia para descartar que la magistrada hubiera realizado una valoración arbitraria o irracional de las pruebas practicadas.
Lo expuesto impide analizar ahora las alegaciones que la recurrente, una vez más, efectúa para atacar aquella valoración probatoria y comporta la desestimación de la petición de nulidad de la sentencia de instancia, que es una mera reiteración de la formulada en el motivo primero del recurso.
En cuanto a la petición subsidiaria de que esta Sala declare que la jornada de la recurrente era de 40 horas semanales y que tiene derecho a la cantidad solicitada, debemos señalar que ello no es posible, dado que la sentencia, tras considerar desvirtuada la presunción de jornada completa prevista en el artículo 12.4.c) ET por consecuencia de la valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio, proceder que se ajusta a lo previsto en el artículo 385.2 LEC en materia de presunciones rebatibles, declara probado que la jornada era de diez horas semanales, declaración que no puede ser atacada por medio del motivo de censura jurídica. Tampoco alcanzamos a ver qué normas, de las previstas en el artículo 217 LEC, referidas a la carga de la prueba, ha podido infringir la sentencia, máxime cuando, como es sabido y señala el apartado primero de dicho precepto, las normas sobre la carga de la prueba se aplican ante la falta de prueba de un hecho y no, por tanto, cuando el hecho está probado. Y lo mismo debe decirse del artículo 218 LEC, que regula la congruencia procesal de la sentencia, y del artículo 97.2 LRJS, que establece el contenido que debe tener la sentencia dictada en el orden jurisdiccional social.
Por todo ello, el presente motivo del recurso debe ser desestimado.
En dicho motivo, la recurrente, en síntesis, sostiene que, frente a lo que declara la sentencia de instancia, ha aportado indicios suficientes de la realización de horas extraordinarias, por lo que la sentencia debió invertir la carga de la prueba, ante la no llevanza de registro por parte del demandado, invocando nuevamente la prueba testifical, que contrapone al interrogatorio del demandado. Por ello, solicita que se declare la nulidad de la sentencia o que, subsidiariamente, se declare por esta Sala que la recurrente realizaba semanalmente 25,5 horas extraordinarias y se condene a la demandada a abonarle 11.112,03 euros, que es la cantidad solicitada en la demanda por este concepto.
El fracaso del primer motivo del recurso conduce a la desestimación del que ahora nos ocupa. En este sentido, ya hemos visto, al tratar dicho primer motivo, que no cabía cuestionar la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia, que lleva a ésta a negar la existencia de los indicios afirmados por la recurrente y a que no conste probada la realización de horas extraordinarias. En consecuencia, ni cabe declarar la nulidad de la sentencia ni, en cuanto a la petición subsidiaria, puede esta Sala declarar la existencia de horas extraordinarias que no aparecen probadas, lo que, igualmente, impide estimar la petición dineraria. Y en cuanto a los preceptos legales que se citan como infringidos, tampoco en este motivo del recurso, al igual que en el anterior, vemos dónde se hallan las infracciones que denuncia la recurrente.
Por todo ello, el presente motivo del recurso debe ser desestimado.
En el desarrollo del motivo, la recurrente, en síntesis, señala que, en el hecho cuarto de la demanda, alegó que no había cobrado ninguna cantidad por los conceptos indicados, alegación que fue reiterada en el escrito de conclusiones presentado el 25.2.2020. Es más, según la recurrente, el demandado, en el interrogatorio, afirmó que ella no había disfrutado de vacaciones porque no había querido. Sin embargo, la sentencia no se pronuncia sobre la realización de las vacaciones ni sobre el abono de las cantidades derivadas de dichos conceptos y no condena ni absuelve a la demandada respecto de las mismas, lo que, al decir de la recurrente, es constitutivo de incongruencia omisiva, ya que el indicado pronunciamiento es independiente de que se desestimen las restantes peticiones de la demanda. Por ello, solicita que se declare la nulidad de la sentencia.
En definitiva, consideramos que la pretensión a que alude la recurrente en este motivo del recurso no forma parte del objeto del proceso, por lo que la sentencia de instancia, al no pronunciarse sobre la misma, no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y, por ende, de dicho recurso en su totalidad, con la correlativa confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Girona el 9 de junio de 2020 en los autos 487/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

