Sentencia SOCIAL Nº 1603/...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1603/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4118/2020 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 1603/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101305

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2322

Núm. Roj: STSJ CAT 2322:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :17079 - 44 - 4 - 2017 - 8006871

RM

Recurso de Suplicación: 4118/2020

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 16 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1603/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Mónica frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 9 de junio de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 487/2017 y siendo recurridos Ruperto y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl. cantidades i derechos derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DOÑA Mónica frente a DON Ruperto y el FOGASA y, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-La demandante, DOÑA Mónica, ha venido prestando servicios por cuenta del empresario DON Ruperto, con antigüedad de 17/07/2006, categoría profesional de ayudante de cocina y salario mensual bruto de 333,06 euros con inclusión de pagas extraordinarias conforme a una jornada a tiempo parcial de 10 horas semanales (folios 186 a 215, 260 a 311 y 313 a 315; interrogatorio del empresario; testificales Sra. Almudena, Sra. Amelia y Sra. Beatriz).

SEGUNDO.-Por carta fechada el 01/03/2017, la empresa demandada comunicó a la trabajadora que el 31/03/2017 finalizaba su relación laboral con la empresa por jubilación del empresario (folios 25 y 361 a 363).

TERCERO.-Por resolución de fecha 28/06/2018, el INSS denegó a la actora la pensión de jubilación interesada por no reunir el período mínimo de cotización establecido para causar derecho a la misma. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 31/10/2018 (folio 259).

CUARTO.-El 30/05/2017, el actor presentó demanda ante el CMAC, celebrándose acto de conciliación sin avenencia en fecha 19/06/2017 (folio 34).

QUINTO.-Resulta de aplicación el Convenio colectivo de trabajo interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña (no controvertido).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Mónica, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Ruperto, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por Mónica contra Ruperto y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y absuelve a dichos demandados de las peticiones formuladas contra ellos.

La indicada demanda fue presentada el 1.6.2017, si bien fue aclarada y ampliada mediante escrito presentado el 19.6.2018 (folios 128ss.). En la misma, la demandante, que estuvo prestando servicios para el demandado hasta el 1.3.2017, fecha en la que se produjo la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, alega, en síntesis, que empezó a prestar servicios para dicho señor el 3.3.1980, primero como empleada de hogar en su domicilio particular (1980-1995) y, posteriormente y sin solución de continuidad, como ayudante de cocina en el restaurante que aquél regentaba (1995-2017). Respecto del primer periodo, alega que estuvo prestando servicios con jornada completa y salario equivalente al salario mínimo interprofesional. Respecto del segundo, que estuvo prestando servicios con jornada de 65,5 horas semanales, por lo que considera que el salario aplicable en la fecha de la extinción contractual era de 2.403,32 euros mensuales, si bien el demandado le abonaba un salario mensual de 900 euros por doce pagas anuales y la tenía dada de alta en la Seguridad Social desde el 17.7.2006 y con jornada parcial de diez horas semanales. Por ello, solicita que se declare el derecho derivado de dichas condiciones laborales y que el demandado sea condenado a abonarle un total de 18.529,75 euros, más intereses moratorios, con arreglo al siguiente desglose: 1) 2.103,32 euros en virtud de diferencias en la indemnización por extinción del contrato de trabajo, conforme a los cálculos que figuran en el hecho segundo de la demanda; 2) 11.112,03 euros en virtud de horas extraordinarias realizadas desde mayo de 2016 hasta la finalización de la relación laboral, conforme a los cálculos que figuran en el hecho tercero de la demanda; 3) 5.314,40 euros en virtud de diferencias salariales devengadas durante el mismo periodo, conforme al cuadro que figura en el hecho cuarto de la demanda.

Frente a todo ello, la sentencia de instancia declara que la demandante empezó a prestar servicios para el demandado el 17.7.2006, que su categoría profesional fue la de ayudante de cocina y que trabajó con jornada parcial de diez horas semanales y salario mensual bruto de 333,06 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, al no considerar probada la jornada de 65,5 horas semanales alegada por la recurrente, razones por las que desestima la demanda.

Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, que articula en dos motivos formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS (motivos primero y quinto en el orden del escrito), un motivo formulado al amparo de lo dispuesto en la letra b) del referido precepto (motivo segundo) y dos motivos con amparo procesal en las letras a) y, subsidiariamente, c) del indicado precepto (motivos tercero y cuarto). También señala la recurrente, en el escrito de recurso, que no discute ya la antigüedad en esta alzada, dada la inexistencia de pruebas documentales de la misma, y que recurre la sentencia de instancia por estar disconforme con los pronunciamientos que contiene sobre jornada, horas extraordinarias y, por ende, salario aplicable, además de la cuestión que alega en el motivo quinto del recurso, donde dice que la sentencia incurre en incongruencia por no haberse pronunciado sobre la reclamación de las pagas extraordinarias de 2016 y liquidación para el caso de desestimarse las restantes peticiones de la demanda.

El recurso es impugnado por el demandado señor Ruperto, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Antes de acometer el examen de cada uno de los motivos del recurso, debemos advertir de que, en cuanto al orden, seguiremos el establecido por la recurrente, por lo que examinaremos en último lugar el segundo de los motivos amparados exclusivamente en la letra a) del artículo 193 LRJS, es decir, el quinto motivo del recurso, dado que dicho motivo, a pesar de estar referido a la nulidad de la sentencia, sólo tiene sentido si se desestiman los anteriores.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, con amparo procesal, como hemos indicado, en el artículo 193.a) LRJS, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia porque, según alega, la valoración de la prueba llevada a cabo por la indicada sentencia 'es manifestament arbitrària, irraonable i incorre en errors patents respecte de la jornada i les hores extraordinàries realitzades', proceder que, según la recurrente, es constitutivo de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE, en relación con el artículo 97.2 LRJS, artículos 209 y 316 LEC, y doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de los mismos.

Para centrar adecuadamente las alegaciones con las que la recurrente fundamenta el motivo, es necesario, previamente, exponer, de forma esquemática, los razonamientos que llevan a la sentencia de instancia a negar que estén probadas la jornada completa y horas extraordinarias alegadas en la demanda, pues son precisamente dichos razonamientos los que la recurrente tilda de arbitrarios e irracionales.

La sentencia aborda ambas cuestiones en el fundamento jurídico tercero, empezando por la atinente a la jornada completa.

Respecto de dicha cuestión, esto es, la jornada completa, la sentencia, tras exponer el régimen jurídico derivado de la presunción 'iuris tantum'de jornada completa que prevé el artículo 12.4.c) ET en los contratos de trabajo a tiempo parcial para el caso de que el empresario incumpla las obligaciones de registro de jornada previstas en dicho precepto, descarta que los registros mensuales aportados por la empresa tengan valor, dado que no constan firmados por la recurrente. A continuación, indica, en síntesis: 1) que la jornada de diez horas semanales resulta del contrato de trabajo e interrogatorio del demandado; 2) que el cuadro horario aportado por la recurrente carece de valor probatorio, dado que ha sido confeccionado por ella misma; 3) que la testifical practicada a instancia de la recurrente en las personas de Almudena, Amelia y Beatriz, extrabajadoras del restaurante, no prueba la jornada alegada porque: a)sólo muestra que la recurrente estaba en el restaurante cuando aquellas llegaban y se iban, 'si bien se desconoce por cuanto tiempo'; b)ninguna de las testigos trabajó en el establecimiento más allá de 2010, especificando la sentencia que la señora Almudena estuvo hasta dicho año, la señora Amelia trabajó hace unos quince años y la señora Beatriz durante seis meses hace unos diez años, frente a lo cual, la sentencia señala que el demandado 'ha sido contundente en su interrogatorio'en cuanto a que el horario y jornada de la trabajadora eran los que figuran documentados; c)las tres testigos coincidieron en manifestar 'que su prestación de servicios se desarrollaba exclusivamente a medio día y su horario era de aproximadamente de 12:30-13:00 horas a 15:00-15:30 horas (si bien comían en el centro de trabajo durante dicho intervalo), lo que cuadra en cierta medida con la jornada declarada por el empresario como realizada por la actora'. Por todo ello, la sentencia acaba señalando que no procede 'considerar que la jornada era a tiempo completo, lo que determina que no pueda ser acogido el salario postulado en la demanda'.

Respecto de las horas extraordinarias, la sentencia niega que consten probados indicios de su realización, remitiéndose al carácter unilateral de los cuadrantes y a la valoración efectuada respecto de los testigos.

Frente a ello, la recurrente, en el motivo del recurso, sostiene que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia es arbitraria e irrazonable por los siguientes motivos, expuestos en síntesis: 1) la destrucción de la presunción 'iuris tantum'prevista en el artículo 12.4.c) ET no puede tener lugar por el mero hecho de lo que conste en el contrato de trabajo; 2) la prueba de interrogatorio del empresario no puede servir tampoco para desvirtuar dicha presunción, proceder que vulnera lo previsto en el artículo 316 LEC; 3) el empresario, en el interrogatorio, incurrió en falsedades y contradicciones, que la recurrente detalla ampliamente en el recurso, por lo que no es razonable que la sentencia le dé mayor valor que a la prueba testifical; 4) la prueba testifical no ha sido razonablemente valorada, en atención a las manifestaciones de las testigos, citando al respecto diversos pasajes de sus declaraciones, aparte de que la sentencia incurre en error al afirmar que ninguna de ellas trabajó en la empresa más allá de 2010, pues lo cierto es que la señora Amelia estuvo prestando servicios hasta el 31.3.2017, a tenor de la vida laboral de la empresa que obra a los folios 113 a 115.

TERCERO.-Planteada la controversia en estos términos, debemos señalar que ninguna de las alegaciones de la recurrente muestra que la sentencia haya valorado la prueba de forma arbitraria o irrazonable, más allá de que los resultados de dicha valoración no sean favorables a su pretensión. Todo ello, según razonamos a continuación.

En cuanto a que la presunción contenida en el artículo 12.4.c) ET no puede ser desvirtuada por los términos que figuran en el contrato de trabajo, la alegación carece de fundamento porque la sentencia no sólo alude a dicho documento sino también a la declaración prestada por el empresario demandado en el interrogatorio.

Respecto de dicha prueba de interrogatorio, debe recordarse que el artículo 316 LEC, transcrito por la recurrente en el recurso, dice:

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.

De ahí se sigue que la única limitación a la libre valoración judicial de la prueba de interrogatorio es la referida al reconocimiento de hechos enteramente perjudiciales para la parte que declara. En consecuencia, a diferencia de lo que parece sostener la recurrente, el juez puede valorar libremente las manifestaciones del interrogado que no le son perjudiciales, por lo que es libre de darles valor de convicción. Además, la sentencia no valora aisladamente el interrogatorio sino que contrapone su contenido al de las declaraciones de las tres testigos para concluir con que la declaración del empresario tiene mayor valor de convicción que aquéllas, valoración que no puede ser tachada de arbitraria o irracional. Y, desde luego, frente a ello, carecen de relevancia alguna las consideraciones de la recurrente sobre la mayor o menor credibilidad del demandado y el contenido de su declaración, pues ello no es más que el fruto de una discrepancia frente a la valoración probatoria realizada por la magistrada, discrepancia que no puede hacerse valer en este recurso extraordinario salvo por la vía de los motivos de revisión fáctica, con amparo en la letra b) del artículo 193 LRJS y que, recordemos, sólo pueden basarse en pruebas documentales o periciales.

En cuanto a las declaraciones de las tres testigos, cuya valoración, recordemos, es igualmente libre ( artículo 376 LEC), la recurrente, frente a la valoración general de su testimonio que lleva a cabo la sentencia y cuyos resultados expone en el fundamento jurídico en términos que alejan toda idea de arbitrariedad o irracionalidad, hace una valoración distinta citando pasajes concretos de sus respectivas declaraciones y comparando las mismas con las del demandado en el interrogatorio. En definitiva, una vez más, contrapone su valoración a la de la sentencia, proceder que, como hemos indicado, está vedado en este recurso extraordinario. Es cierto, desde luego, que, respecto de la testigo señora Amelia, la sentencia dice que prestó servicios en la empresa hace unos quince años, lo que sería contradictorio con la vida laboral de dicha empresa (folios 113 a 115), según la cual, dicha testigo estuvo de alta para el demandado desde el 6.10.1997 hasta el 5.7.1998, desde el 10.7.1998 hasta el 31.1.2000 y desde el 1.2.2000 hasta el 31.3.2017. Sin embargo, la sentencia no dice que se haya basado en dicho documento para afirmar que la señora Amelia no trabaja en la empresa desde hace quince años. Además, dicha testigo, al inicio de su declaración, no fue capaz de precisar mínimamente en qué fechas había prestado servicios para el demandado, según puede comprobarse en la grabación del acto de juicio (tampoco contestó con precisión a prácticamente nada de lo que le preguntaron), no debiéndose olvidar, en este punto, que el mayor o menor valor que un juez pueda dar a las declaraciones de los testigos no está solamente en función del contenido de dichas declaraciones sino de la evaluación global de los declarantes derivada de la inmediación bajo la que se practica la prueba. Y, en todo caso, el dato relativo a la época en que las testigos prestaron servicios en la empresa no es el único en el que se basa la sentencia para restar credibilidad a su testimonio, por lo que la alegación de la recurrente no muestra una valoración arbitraria o irracional de la prueba testifical.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso, dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia y formulado, como hemos indicado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, con la siguiente redacción:

'La Sra. Amelia trabajó sin solución de continuidad para el Sr. Ruperto desde el 6/10/1997 hasta el 31/03/2017.'

La recurrente fundamenta dicha adición en la ya citada vida laboral de la empresa (folios 113 a 115) y alega que su incorporación al relato fáctico es trascendente porque demuestra el error cometido por la magistrada al valorar la declaración de dicha testigo.

Las consideraciones expuestas en el anterior fundamento jurídico de la presente sentencia comportan la desestimación de este motivo del recurso, pues ya hemos visto que la discordancia entre los datos de la vida laboral y el contenido de la sentencia no tiene trascendencia alguna de cara a lo que pretende la recurrente. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado sin necesidad de mayores razonamientos.

QUINTO.-En el tercer motivo del recurso, con amparo procesal en las letras a) y, subsidiariamente, c) del artículo 193 LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 12.4.c) ET vigente [12.5.h) del texto anterior], 24 CE, 385.1, 217 (apartados 6 y 7) y 218 LEC, 97.2 LRJS y jurisprudencia que cita.

En dicho motivo, la recurrente, en síntesis, sostiene que la sentencia de instancia no ha aplicado correctamente la inversión de la carga de la prueba dimanante del artículo 12.4.c) ET, a tenor de los razonamientos sobre la valoración de la prueba que se contienen en la página 7 de la resolución, refiriéndose nuevamente a las pruebas testifical y de interrogatorio. Por ello, solicita que se declare la nulidad de la sentencia o que, subsidiariamente, se declare por esta Sala que la recurrente realizaba una jornada de 40 horas semanales y que, en consecuencia, debió haber percibido la cantidad de 5.314,40 euros solicitada en la demanda con base en las alegaciones del hecho cuarto de la misma.

Para resolver este motivo del recurso, hay que tener en cuenta que los razonamientos de la página 7 de la sentencia de instancia, correspondientes al fundamento jurídico tercero de la misma, son los que ya han sido analizados en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente sentencia para descartar que la magistrada hubiera realizado una valoración arbitraria o irracional de las pruebas practicadas.

Lo expuesto impide analizar ahora las alegaciones que la recurrente, una vez más, efectúa para atacar aquella valoración probatoria y comporta la desestimación de la petición de nulidad de la sentencia de instancia, que es una mera reiteración de la formulada en el motivo primero del recurso.

En cuanto a la petición subsidiaria de que esta Sala declare que la jornada de la recurrente era de 40 horas semanales y que tiene derecho a la cantidad solicitada, debemos señalar que ello no es posible, dado que la sentencia, tras considerar desvirtuada la presunción de jornada completa prevista en el artículo 12.4.c) ET por consecuencia de la valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio, proceder que se ajusta a lo previsto en el artículo 385.2 LEC en materia de presunciones rebatibles, declara probado que la jornada era de diez horas semanales, declaración que no puede ser atacada por medio del motivo de censura jurídica. Tampoco alcanzamos a ver qué normas, de las previstas en el artículo 217 LEC, referidas a la carga de la prueba, ha podido infringir la sentencia, máxime cuando, como es sabido y señala el apartado primero de dicho precepto, las normas sobre la carga de la prueba se aplican ante la falta de prueba de un hecho y no, por tanto, cuando el hecho está probado. Y lo mismo debe decirse del artículo 218 LEC, que regula la congruencia procesal de la sentencia, y del artículo 97.2 LRJS, que establece el contenido que debe tener la sentencia dictada en el orden jurisdiccional social.

Por todo ello, el presente motivo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-En el cuarto motivo del recurso, con amparo procesal en las letras a) y, subsidiariamente, c) del artículo 193 LRJS, la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 12.4.a) y 35.5 ET, 24 CE, 385.1, 217 (apartados 6 y 7) y 218 LEC, 97.2 LRJS y jurisprudencia que cita.

En dicho motivo, la recurrente, en síntesis, sostiene que, frente a lo que declara la sentencia de instancia, ha aportado indicios suficientes de la realización de horas extraordinarias, por lo que la sentencia debió invertir la carga de la prueba, ante la no llevanza de registro por parte del demandado, invocando nuevamente la prueba testifical, que contrapone al interrogatorio del demandado. Por ello, solicita que se declare la nulidad de la sentencia o que, subsidiariamente, se declare por esta Sala que la recurrente realizaba semanalmente 25,5 horas extraordinarias y se condene a la demandada a abonarle 11.112,03 euros, que es la cantidad solicitada en la demanda por este concepto.

El fracaso del primer motivo del recurso conduce a la desestimación del que ahora nos ocupa. En este sentido, ya hemos visto, al tratar dicho primer motivo, que no cabía cuestionar la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia, que lleva a ésta a negar la existencia de los indicios afirmados por la recurrente y a que no conste probada la realización de horas extraordinarias. En consecuencia, ni cabe declarar la nulidad de la sentencia ni, en cuanto a la petición subsidiaria, puede esta Sala declarar la existencia de horas extraordinarias que no aparecen probadas, lo que, igualmente, impide estimar la petición dineraria. Y en cuanto a los preceptos legales que se citan como infringidos, tampoco en este motivo del recurso, al igual que en el anterior, vemos dónde se hallan las infracciones que denuncia la recurrente.

Por todo ello, el presente motivo del recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-En el quinto y último motivo del recurso, formulado, como hemos dicho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LRJS, la recurrente alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, dado que no se pronuncia sobre las pagas extraordinarias de verano y navidad de 2016, y la liquidación (parte proporcional de las pagas extraordinarias de junio y navidad de 2017 y vacaciones de dicho año), proceder que, según la recurrente, comporta infracción de lo dispuesto en los artículos 24 CE, 218 LEC y 97.2 LRJS, y jurisprudencia recaída en interpretación de los mismos.

En el desarrollo del motivo, la recurrente, en síntesis, señala que, en el hecho cuarto de la demanda, alegó que no había cobrado ninguna cantidad por los conceptos indicados, alegación que fue reiterada en el escrito de conclusiones presentado el 25.2.2020. Es más, según la recurrente, el demandado, en el interrogatorio, afirmó que ella no había disfrutado de vacaciones porque no había querido. Sin embargo, la sentencia no se pronuncia sobre la realización de las vacaciones ni sobre el abono de las cantidades derivadas de dichos conceptos y no condena ni absuelve a la demandada respecto de las mismas, lo que, al decir de la recurrente, es constitutivo de incongruencia omisiva, ya que el indicado pronunciamiento es independiente de que se desestimen las restantes peticiones de la demanda. Por ello, solicita que se declare la nulidad de la sentencia.

OCTAVO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a empezar recordando la doctrina jurisprudencial elaborada con motivo de la incongruencia omisiva, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 14.5.2020 (RCUD 3213/2017), que, en su fundamento jurídico cuarto, puntos 2 y 3, dice:

2. El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras).

3. El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Tribunal Constitucional exige la concurrencia de los requisitos siguientes (sentencia nº 4/2006 y las citadas en ella):

1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.

2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.

3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

NOVENO.-A la hora de aplicar dicha doctrina al presente motivo, hay que empezar señalando que, en el hecho cuarto de la demanda, que trata de las diferencias salariales derivadas de la aplicación del salario al que la recurrente dice tener derecho, figura un cuadro donde se indica, para cada uno de los meses del periodo que va de mayo de 2016 a marzo de 2017, el 'salari brut degut', el 'salari brut percebut'y la 'diferència'. Y es cierto, desde luego, que, en la columna correspondiente al salario percibido, se indica que se percibieron 0 euros respecto de las pagas extraordinarias de verano y navidad de 2016, vacaciones de 2017 y partes proporcionales de las pagas extraordinarias de verano y navidad de 2017 (en los restantes meses, se indican percibidos 900 euros). Sin embargo, en ninguna parte de la demanda, la recurrente manifiesta reclamar el importe que resultaría de dichos conceptos para el caso de desestimarse el mayor salario alegado. Y lo mismo ocurre en el escrito de ampliación/aclaración presentado el 19.6.2018 (folios 128ss.), al igual que en el de conclusiones presentado el 25.2.2020 (folios 427ss.), de manera que la primera vez que la recurrente efectúa la petición es en el escrito de interposición del presente recurso. Por otra parte, tampoco cabe entender que se trata de una petición subsidiaria implícita, pues la recurrente ni siquiera detalla el importe a qué ascenderían dichas cantidades ni hace referencia alguna al mismo, muestra evidente de que no las está reclamando. En este sentido, en la columna del cuadro del hecho cuarto de la demanda donde se indican las diferencias, la recurrente únicamente anota la cantidad que corresponde en función del salario al que cree tener derecho, de modo que las cantidades reclamadas por dichos conceptos son 1.149,05 euros (cada una de las pagas extraordinarias de 2016), 348,28 euros (vacaciones), 861,79 euros (parte proporcional de la paga extraordinaria de verano de 2017) y 287,25 euros (parte proporcional de la paga extraordinaria de navidad de 2017). Tampoco se contiene ninguna mención en los escritos presentados los días 19.6.2018 y 25.2.2020. Es más, ni siquiera se concretan las cantidades en el escrito de interposición del recurso.

En definitiva, consideramos que la pretensión a que alude la recurrente en este motivo del recurso no forma parte del objeto del proceso, por lo que la sentencia de instancia, al no pronunciarse sobre la misma, no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y, por ende, de dicho recurso en su totalidad, con la correlativa confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

DÉCIMO.-No procede imponer las costas del recurso a la recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte goza del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Girona el 9 de junio de 2020 en los autos 487/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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