Sentencia Social Nº 1604/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1604/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1982/2011 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1604/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013101595


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Groundforce Gran Canaria UTE, representada por la Letrada Dª Adriana León Arocha, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 2/06/11 dictada en Autos nº 225/10 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO promovidos por Dª Carmela contra Groundforce Gran Canaria UTE y Eurohandling UTE.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- La parte actora viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Groundforce Gran Canaria UTE, con la categoría de administrativo, con centro de trabajo en esta Provincia, y percibiendo un salario según convenio ( no negado).

Segundo.- La relación entre la actora y la codemandada EH se ha extendido durante los siguientes periodos a través de la suscripción de diferentes contratos de duración determinada, del tipo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial: 5.10.2002 a 04.04.03, 5.10.03 a 04.04.04, 16.10.04 a 15.04.05.

El 16.04.54 la trabajadora suscribe con EH contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial. El 21 de julio de 2006 se pacta la conversión del contrato anterior en un contrato indefinido a tiempo parcial (no negado).

Tercero.- Con fecha 14.12.06 la demandante pasa subrogada a la entidad Groundforce Gran Canaria UTE.

La trabajadora se acogió voluntariamente a la oferta de recolocación voluntaria que realizó EH (doc. nº 8 parte actora, por reproducido).

Cuarto.- Groundforce Gran Canaria UTE le reconoce una antigüedad de 16.10.04 (d.7 de Groundforce).

Quinto.- El acta de la Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento del Convenio de fecha 26 de agosto de 2005, por reproducida, establece, en interpretación de los artículo 68 y 69 del Cc del sector en cuanto a la antigüedad reconocida, que: 'A efectos de lo dispuesto en los artículos 68 (antigüedad reconocida) y 69 (antigüedad en la empresa) se entiende como tal la antigüedad reconocida al trabajador por la empresa en el momento de la oferta de subrogación/recolocación voluntaria'. Se dan igualmente por reproducidas el resto de las actas de la Comisión que obran en autos (d.1 a d.6 de Groundforce).

Sexto.- En fecha de 5-05-2009 se interpuso acto de conciliación celebrado ante el SEMAC el 18.05.09.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo las excepciones opuestas y estimo la demanda interpuesta por Carmela contra las empresas Groundforce Gran Canaria UTE y Eurohandling UTE, y debo declarar y declaro que la antigüedad de la actora es de 5-10-2002 y condeno a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias inherentes a tal declaración.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO.- El 16/12/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 24 de octubre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Carmela , que estuvo vinculada laboralmente a Eurohandling UTE en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado con vigencia octubre y abril desde 2002 hasta 2005, y se integró en la plantilla de Groundforce Gran Canaria UTE el 16 de Abril de 2005 mediante subrogación convencional al haber aceptado la correspondiente oferta de recolocación, formalizó demanda en solicitud de que judicialmente se le reconociese como fecha de antigüedad a todos los efectos la de la primera contratación con Eurohandling, basándose para ello en que los contratos temporales con dicha compañía fueron concertados en fraude de ley habiendo mantenido una relación laboral fija discontinua, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas.

Frente a la anterior sentencia Groundforce recurre en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica que, por la vía del apartado b del Art. 191 LPL , pretende la modificación del ordinal segundo, y, otros dos de censura jurídica, amparados procesalmente en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en los que denuncia la infracción por incorrecta interpretación de los Arts. 61 a 72 del CCo de Asistencia en Tierra en Aeropuertos en relación con el Art. 3.1 CC y la jurisprudencia y doctrina judicial que cita al desarrollar el motivo, y más singularmente del Art. 67.D.2 de la citada norma convencional sectorial.

Ninguna de las partes se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) La variación fáctica pretendida persigue completar el hecho probado segundo en el que se deja constancia de las modalidades de contratación que han ligado a la actora con las dos empresas demandadas y su vigencia temporal, con un nuevo inciso en el que se diga que 'la codemandada EUROHANDLING UTE reconocía a la actora una antigüedad de 16 de octubre de 2004'

Dicha petición no puede merecer favorable acogida, por cuanto, a pesar de que de los documentos en que la parte se apoya se desprenden de modo concluyente los datos que se quieren incorporar al relato judicial, su adición resulta innecesaria por superflua ya que la sentencia recurrida admite implícitamente dicha circunstancia que no es controvertida sino pacífica entre las partes, de manera que su incorporación al factum no añade elemento de hecho alguno relevante para la resolución del litigio adicional a los que han sido tomados en consideración por la sentencia de instancia.

TERCERO.- En los dos motivos destinados al examen del derecho aplicado, cuyo examen se abordará de manera conjunta, dada su estrecha conexión, la recurrente combate la interpretación del Art. 67.D. 2 del Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra en Aeropuertos realizada por el Magistrado a quo, que, siguiendo las pautas marcadas por el TS en Sentencia de 15/02/10 (Rec. 1840/09 ), ha entendido que el indicado precepto de la norma colectiva no impide que en los casos de subrogación convencional los trabajadores afectados puedan reclamar judicialmente el reconocimiento de su antigüedad real a todos los efectos, aún cuando la misma sea superior a la que tuvieran formalmente reconocida en la anterior empresa, alegando que al no estar ante una sucesión legal del Art. 44 ET , los efectos relativos a las condiciones laborales de los empleados subrogados son los que el propio convenio establece, que, respecto a la antigüedad, lo que determina es que ha de respetarse la que tuvieran reconocida en la saliente vedando la reclamación una vez integrados en la empresa entrante de una superior derivada de las irregularidades que hubiera cometer su antecesora, tal y como lo han entendido tanto la Comisión Paritaria del Convenio, como la doctrina de las Salas de lo Social de Madrid y Baleares que relaciona al desarrollar el motivo.

A) En relación a la exégesis de las claúsulas de los convenios colectivos, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (SS de 6/03/12, Rec. 10/11 ; 2/04/12, Rec. 2217/11 ; 13/06/12, Rec. 109/11 y las más recientes de 18/06/13, Rec. 1081/12 ; 16 y 24/09/13 , Recs. 75 y 98/12 ) ha establecido los siguientes criterios:

1) Dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, la misma ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 CC , y de los contratos, contenidos en los arts. 1281 y ss. CC ., lo que determina la sujeción de la labor interpretativa a las siguientes reglas:

a) El punto de partida de la actividad hermenéutica habrá de ser la letra del Convenio a interpretar ya que los arts. 3.1 y 1281.1 CC ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes.

b) El canon de la literalidad no es cláusula de cierre de dicha actividad. La exigencia de claridad la predica el Código Civil de «los términos del contrato», de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, «ex» art. 1285, el sentido que resulte del conjunto de todas.

c) Además, y de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1281 CC , habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas. Porque en definitiva, el objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro que el de conocer esa voluntad de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y para determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.

2) La interpretación de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía de recurso únicamente cuando no supere un juicio de razonabilidad por ser manifiestamente irracional, ilógica o contraria a las reglas legales en materia de exégesis de las normas convencionales.

B) El Artículo 67 del Convenio Colectivo General de Asistencia en Tierra en Aeropuertos , ubicado sistemáticamente en la sección 2ª del Capítulo XI, relativo a la subrogación de personal, bajo el epígrafe 'Normas comunes y condiciones de los trabajadores a subrogar' dispone textualmente:

A) En ambos servicios, la subrogación del personal, total o parcial, se producirá siempre que se trate de:

1,. Trabajadores que acepten voluntariamente prestar sus servicios para el nuevo adjudicatario.

2.- Trabajadores en activo que realicen su trabajo en el operador saliente con una antigüedad mínima de contrato de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio.

3.- Trabajadores, con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva del servicio tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en el operador saliente y se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, vacaciones, permiso, descanso maternal, o situaciones análogas.

4.- Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilen, habiendo cumplido sesenta y cuatro años dentro de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva de la contrata y tengan una antigüedad mínima en la misma de los cuatro meses anteriores a la jubilación, siempre que ésta esté pactada en Convenio Colectivo estatutario de ámbito inferior, en virtud del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

B) Todos los supuestos anteriormente contemplados se deberán B) acreditar fehaciente y documentalmente por la saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en el artículo 71 y en el plazo de veinte días antes de que se produzca la subrogación.

C) Cada empresa abonará la parte proporcional de vacaciones que le corresponda en función de la fecha en que se produzca la subrogación. Los días de vacaciones no disfrutados antes de la subrogación se disfrutarán en la empresa cesionaria en las fechas programadas, si lo permiten las necesidades productivas, liquidándose entre ambas empresas, en su caso, las posibles diferencias.

D) A los trabajadores procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantías «ad personam», los siguientes derechos:

1.La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.

En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.

Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador sea subrogado a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.

2.- Antigüedad del trabajador sólo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador.

3.- Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.

4.- Modalidad contractual y grupo o categoría profesional. asimilable.

5.- Jornada anual ordinaria de cada trabajador, así como el número de días de vacaciones.

6.- Derechos derivados de seguros colectivos siempre que esté regulado en Convenio Colectivo de la Empresa cedente.

7.- Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente.

Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho.

8.- Compromisos sobre planes de pensiones y cualesquiera otros sistemas de previsión social, siempre que estuvieran regulados en el Convenio Colectivo de la empresa cedente.

E) La subrogación de personal operará igualmente y en los términos anteriormente expuestos cuando un usuario (compañía aérea) que realizaba su propio servicio de asistencia en tierra (autoasistencia) decida contratar el servicio a un Agente de Asistencia en Tierra, así como en el supuesto inverso.

F) El operador saliente deberá informar a los trabajadores y a sus representantes sobre el cambio de operador y el nombre del nuevo.

C) La exégesis del indicado precepto convencional realizada por el Magistrado de Instancia se ajusta plenamente a los cánones interpretativos de las normas y los contratos establecidos en los Arts. 3.1 y 1281 CC , siendo la misma acorde con el criterio hermenéutico que de dicha norma colectiva ha efectuado tanto sentencia de la Sala Cuarta del TS que se cita en la resolución recurrida, en la que se sienta la doctrina buena en la materia, la cual, resulta contraria a la mantenida por las Salas de lo Social de los TSJ de Madrid y Baleares relacionadas en el escrito de formalización, como esta misma Sala en nuestra Sentencia de 27/06/13 (Rec. 908/11 ).

En efecto, tomando como guía exegética el canon literal ( Art. 1281.1 CC ) la regulación que en cuanto a la antigüedad de los trabajadores subrogados establecen los puntos 1 y 2 del apartado D del Art. 67 del Convenio, no establece ninguna restricción al cómputo de la antigüedad real ni contiene expresión alguna en su redacción por la que se establezca la limitación de dicha condición laboral a la formalmente reconocida en la empresa cedente, a diferencia de lo que sucede en los Arts. 68 y 71, referidos no a los efectos de la subrogación, sino a otros aspectos bien distintos de dicho fenómeno, lo que evidencia que la voluntad de las partes negociadoras fue la de que la antigüedad reconocida en la saliente solo tenga relevancia en cuanto a los aspectos del proceso de subrogación que regulan los preceptos que hacen expresa referencia a ella y no a cualquier otro diferente.

Tal interpretación es por lo demás plenamente coherente con la propia naturaleza de la figura de la subrogación convencional que al implicar la entrada de un nuevo empresario en la posición del anterior, comporta una novación subjetiva en la persona del empleador, que opera respecto del conjunto de obligaciones que integran el contenido contractual, siendo tal el alcance de la subrogación tanto en el Art. 1212 CC , como en el Art. 44 ET ( SSTS 14/03/2005 RJ 3191 ; 23/05/2005, RJ 9701), así como con el régimen jurídico que del concepto de antigüedad a efectos económicos y de servicios computables para la indemnización por despido se contiene en la ley estatutaria, resultando el criterio que mantiene la empresa recurrente contrario no solo a la letra del Art. 67.D del Convenio, sino a la propia configuración convencional de dicha institución dirigida al logro de los principios de estabilidad y calidad del empleo de los trabajadores afectados por situaciones de sucesión total o parcial de la actividad entre distintos operadores del sector, cuya operatividad se subordina a la prestación del consentimiento por parte del trabajador, de modo que la voluntad del afectado en orden a ser traspasado constituye un presupuesto necesario para que entre en juego dicho mecanismo, pero en absoluto comporta la aceptación de que su integración en la plantilla de la nueva adjudicataria del servicio deba verificarse sin asumir el contrato de trabajo otorgado por la saliente en su verdadero alcance y naturaleza, haciendo tabla rasa de las irregularidades que esta última hubiera podido cometer con la consiguiente renuncia al ejercicio de las acciones que para su depuración le otorga nuestro ordenamiento jurídico.

La anterior conclusión no puede verse alterada por el criterio interpretativo de la Comisión Paritaria del Convenio, habida cuenta que la misma, ni siquiera en el caso de que la norma colectiva le atribuyera carácter vinculante, estaría exenta ni podría quedar extramuros del pertinente control judicial, ( STS 5/03/08 , RJ 1624)

En consonancia con lo previamente razonado procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LPL , la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita por no haberse impugnado el recurso.

QUINTO.- Conforme al Art. 202 LPL , se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Groundforce Gran Canaria UTE, representada por la Letrada Dª Adriana León Arocha, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 2/06/11 dictada en Autos nº 225/10, confirmando la misma en su integridad.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1982/11, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA - En Las Palmas a .Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe


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