Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1604/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2461/2014 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1604/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101001
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2461/2014
RECURSO SUPLICACION - 002461/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrían
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1604 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002461/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001183/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Geronimo , Ignacio , Jenaro , Leon y Mateo , representados por el Letrado d. Francisco Esteve Villaescusa, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado por el Letrado Sustituto del Abogado del Estado y en los que es recurrente el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Geronimo , D. Ignacio , D. Jenaro , D. Leon Y D. Mateo contra FOGASA, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a los demandantes las cantidades que se relacionan: -D. Geronimo , 17.841,20€ -D. Ignacio , 5.325,42€ -D. Jenaro 5.367,42€ -D. Leon , 9.416,93€ -D. Mateo 2.927,14€'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Circunstancias laborales. Los demandantes prestaron servicios por cuenta y orden de las empresas que posteriormente se reseñan, dedicadas a la actividad de construcción, con las siguientes circunstancias profesionales: -D. Geronimo , categoría de Oficial 1ª-VIII, salario mensual de 1.486,46€, incluido prorrateo de pagas extras. -D. Ignacio , categoría de Oficial 2ª-IX, salario mensual de 1.474,81€. -D. Jenaro , categoría de oficial 1º-VIII, y salario de 1.486,46€. -D. Leon , categoría de peón ordinario-XII, salario de 1.425,30€, incluido prorrateo de pagas extras. -D. Mateo , categoría de peón ordinario-XII y salario mensual de 1.425,30€ incluido prorrateo de pagas extras. 2º) Prestación de servicios y alta en seguridad social. Los actores prestaron servicios y fueron dados de alta con las siguientes mercantiles: *D. Geronimo : -mercantil JOSEFER S.L .desde 1-8-95 al 31-7-96. -mercantil OBRAS ORTI S.L. desde 6-8-98 hasta 10-5-10. *D. Ignacio : -mercantil OBRAS ORTI S.L., desde 11-9-06 al 10-9-07. -mercantil CONSTRUCCIONES ROCA ANTRACITA S.L.,13-9-07 al 22-10-07. -mercantil OBGRAS ORTI S.L..desde 123-11-07 a 12-2-08. -mercantil JOSEFE S.L. desde 13-2-08 al 12-2-09. -mercantil OBRAS ORTI S.L..desde 13-2-09 hasta 10-5-10. *D. Leon : -mercantil CONSTRUCCIONES ROCA ANTRACITA SL..desde 20-8-03 a 19-8-04. -mercantil OBRAS ORTI S.L. desde 20- 8-04 a 19-8-05. -mercantil CONSTRUCCIONES ROCA ANTRACITA desde 20-8-05 al 19-8-06. -mercantil OBRAS ORTI S.L. desde 20-8-06 a 19-8-07. -mercantil COONSTRUCCIONES ROCA ANTRACITA S.L., desde 20-8-07 a 22-10-07. -mercantil OBRAS ORTI S.L. desde 13-11-07 -mercantil JOSEFER S.L.. desde 13-11- 08 a 13-10-09. -mercantil OBRAS ORTI S.L. desde 21-10-09. -mercantil JOSEFER S.L.. desde 11-12-09 a 13-1-10. -mercantil OBRAS ORTI. desde 14-1-10 hasta 10-5-10. *D. Mateo : -mercantil ORTI S.L. desde 10-4-08 hasta 10-4-09. -mercantil JOSEFER S.L. desde 11-4-09 hasta 10-10-09. - mercantil OBRAS ORTI S.L. desde 11-10-09 hasta 10-5-10. (Resulta de la documental aportada). 3º) Demanda Resolución de Contrato. En fecha 10-3-10 los actores formularon demandas sobre '...extinción por voluntad del trabajador ( art. 50b E.T .)',frente a las empresas -OBRAS ORTI S.L., -JOSEFER S.L. - CONSTRUCCIONES ROCA ANTRACITA S.L. -OBRAS Y CONSTRUCCIONES DELTA SEGURA S.L. -BRAVO ARQUITECTURA E INGENIERIA S.L.U. En las demandadas, que constan en la documental aportada por los actores y que se dan aquí por reproducidas, se indicaba que '...todas las empresas forman parte de la misma unidad productiva compartiendo medios humanos y de producción, teniendo el mismo domicilio y centro de trabajo, con la misma dirección por lo que forman un grupo de empresas siendo su responsabilidad solidaria. Por otro parte el dicente ha realizado el mismo trabajo en el mismo centro de trabajo desde el inicio de su actividad laboral, por lo que debe considerarse subrogado'. Dichas demandas correspondió su conocimiento a este mismo Juzgado de lo Social núm. Dos, acumulándose mediante el correspondiente Auto. En fecha 15-4-10 se amplió la demanda frente a los administradores concursales de la demandada JOSEFER S.L. (Constan los distintos escritos en la documental aportada). 4º) Conciliaciones judiciales. En fechas 10-5-10 se celebraron conciliaciones judiciales que obran en la documental 20 y ss de los actores y que se dan aquí por reproducidas, en las que se especificaban, entre otras, las siguientes circunstancias: -D. Geronimo , desistió de las demandadas excepto respecto a OBRAS ORTI S.L., quien reconoció antigüedad de 1-8-95 y ofreció la cantidad de 25.724€ en concepto de indemnización y equivalente a 35 días por año trabajado, que se abonarían dos días después. -D. Ignacio desistió de las demandadas excepto de OBRAS ORTI S.L., quien reconoció antigüedad de 11-9-06, y ofreció cantidad de 6.452,29€ en concepto de indemnización que se abonarían dos días después. -D. Jenaro , desistió de las demandadas excepto de OBRAS ORTI S.L., quien reconoció antigüedad de 11-9-06, por subrogación empresarial y ofreció la cantidad de 6.503,26€ en concepto de indemnización, equivalente a 35 días por año trabajado, que se abonarían dos días después. -D. Leon , desistió de las demandadas excepto respecto a OBRAS ORTI, quien reconoció la antigüedad de 20-8-03, por subrogación empresarial, y ofreció indemnización de 11.224,24€, equivalente a 35 días por año de trabajo, que abonaría dos días después. -D. Mateo , desistió de las demandadas excepción respecto a la mercantil OBRAS ORTI S.L., quien reconoció antigüedad de 10-4-08 por subrogación, ofreciendo la indemnización de 3.464,27€ por la extinción de la relación laboral, equivalente a 35 días por año trabajado, que abonaría dos días después. En fecha 10-5-10 se dictó Auto por este Juzgado por el que se aprobaron las avenencias logradas en la conciliaciones celebradas, lo que fue notificado al FOGASA. (Resultan documentos 20 a 31 aportados por los actores). 5º) Ejecución. En fecha 30-12-10 se dictó Auto por este Juzgado que consta en la documental 32 de los actores y que se da aquí íntegramente por reproducido, por el que se despachaba ejecución del acta de conciliación a favor de los actores y frente a la mercantil OBRAS ORTI S.L., por importe de 53.368,08€. En fecha 15-2-11 se dictódiligencia de Ordenación por el Sr. Secretario de este Juzgado que obra en la documental 34 de los actores y que se da aquí íntegramente por reproducido, en el que se indicaba que 'Habiendo sido decretada la insolvencia provisional por el juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante mediante resolución d e fecha 22-11-10.....se acuerda requerir al FONDO DE GARANTIA SALRIAL y a la parte actora, de conformidad con el art. 274.1 de la LPL , para que en término de QUINCE DÍAS como máximo insten la práctica de las diligencias que a su derecho convengan, advirtiéndoles que transcurrido dicho plazo sin manifestación alguna se entenderá que existe INSOLVENCIA de la citada empresa, dictándose resolución en este sentido en el plazo de treinta días'. En fecha 15-3-11 se dictó Decreto por el Sr. Secretario de este Juzgado por el que se declaro a la mercantil OBRAS ORTI S.L., en situación de INSOLVENCIA. 6º) Grupo empresarial. Por resolución de 30-4-10 el FGS reconoció, respecto a otro trabajador, que JOSEFER S.L., forma grupo empresarial con ORAS ORTI S.L., y CONSTRUCCIONES ROCA ANTRACITA, con la misma dirección y centro de trabajo, compartiendo medios humanos y de producción, para lo cual computaba el total de trabajadores de las indicadas empresas para establecer el límite de su responsabilidad a efectos del art. 33.8 del ET . Los actores eran trasladados a distintas obras de las empresas, existiendo un personal administrativo único para todas ellas. (Resulta Sentencia aportada). 7º) Solicitud al FOGASA. Los actores solicitaron al FOGASA las prestaciones derivadas de las indemnizaciones reconocidas en conciliación judicial referida, dictándose resolución por el mismo en fecha 23-11-11, que consta en el expediente administrativo y se da aquí por reproducida, por la que se denegaba la prestación de garantía salarial, por considerar que el reconocimiento de subrogaciones habrían constituido un fraude de ley en perjuicio de terceros '...por cuanto las tres empresas existen en el tiempo...', y '...El Fogasa no fue citado ni participó en la conciliación celebrada el 10-5-2010, ,por lo que se trata de un pacto privado, homologado judicialmente, que sólo puede tener efectos entre las partes intervinientes'. 8º) Cantidades de garantía. De no considerarse los motivos de oposición del FOGASA, las cantidades que habría de abonar en concepto de garantía salarial por las indemnizaciones fijadas en la conciliación judicial considerada antigüedad, salario y tope máximo, serían las siguientes: D. Geronimo 17.841,20 € D. Ignacio 5.325,42€ D. Jenaro 5.367,42€ D. Leon 9.416,93€ D. Mateo 2.927,14€ (Resulta de las posiciones coincidentes de las partes en el acto de juicio).
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de los trabajadores codemandados, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), propugnando: A) La revisión del hecho probado 4º del que ofrece esta redacción: 'Los actos de conciliación y juicio se hallaban señalados para el día 19-05-10 a las 11,10 horas. En fecha 10-5-10, sin constar en autos la preceptiva citación al Fondo de Garantía Salarial, se celebraron conciliaciones judiciales que obran en la documental 20 y ss de los actores y que se dan aquí por reproducidas, en las que se especificaban, entre otras, las siguientes circunstancias:
-D. Geronimo , desistió de las demandadas excepto respecto a OBRAS ORTI S.L., quien reconoció antigüedad de 1-8-95 al existir subrogación empresarial con respecto a las mercantiles JOSEFER SL y ofreció la cantidad de 25.724€ en concepto de indemnización y equivalente a 35 días por año trabajado, que se abonarían dos días después.
-D. Ignacio desistió de las demandadas excepto de OBRAS ORTI S.L., quien reconoció antigüedad de 11-9-06, al existir subrogación empresarial con respecto a las mercantiles JOSEFER SL CONSTRUCCIONES ROCA ANTRACITA SL y ofreció cantidad de 6.452,29€ en concepto de indemnización que se abonarían dos días después.
-D. Jenaro , desistió de las demandadas excepto de OBRAS ORTI S.L., quien reconoció antigüedad de 11-9-06, al existir subrogación empresarial con respecto a las mercantiles JOSEFER SL CONSTRUCCIONES ROCA ANTRACITA SL y ofreció la cantidad de 6.503,26€ en concepto de indemnización, equivalente a 35 días por año trabajado, que se abonarían dos días después.
-D. Leon , desistió de las demandadas excepto respecto a OBRAS ORTI, quien reconoció la antigüedad de 20-8-03, al existir subrogación empresarial con respecto a las mercantiles JOSEFER SL CONSTRUCCIONES ROCA ANTRACITA SL, y ofreció la cantidad de 11.224,24€ en concepto de indemnización, equivalente a 35 días por año de trabajo, que se abonarían dos días después.
-D. Mateo , desistió de las demandadas excepción respecto a la mercantil OBRAS ORTI S.L., quien reconoció antigüedad de 10-4-08 al existir subrogación empresarial con respecto a las mercantiles JOSEFER SL y, ofreció la cantidad de 3.464,27€ en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, equivalente a 35 días por año trabajado, que se abonarían dos días después.
El mismo día en el seno del mismo procedimiento se celebran conciliaciones judiciales que obran en la documental 393 a 397 del ramo de prueba del FOGASA y que se dan aquí por reproducidas, en las que se especificaban, entre otras las siguientes circunstancias:
-D. José desistió de las demandas excepto de JOSEFER SL, quien reconoció antigüedad de 18-2-97 y ofreció la cantidad de 22.941,49 € en concepto de indemnización equivalente a 35 días por año trabajado.
-D. Marino , desistió de las demandas excepto de JOSEFER SL, quien reconoció antigüedad de 18/09/2006 al existir subrogación empresarial con respecto a las mercantiles ROCA ANTRACITA SL y OBRAS ORTI S.L y ofreció la cantidad de 6.452,29 € en concepto de indemnización.
-D. Pascual , desistió de las demandas excepto de JOSEFER SL, quien reconoció antigüedad de 22-01-97 al existir subrogación empresarial con respecto a las mercantiles ROCA ANTRACITA SL, OBRAS ORTI S.L y CONSTRUCCIONES DELTA SEGURA SL y, ofreció la cantidad de 22.171,33 € en concepto de indemnización, equivalente a 35 días por año trabajado.
-D. Santos , desistió de las demandas excepto de JOSEFER SL, quien reconoció antigüedad de 24-09-94 al existir subrogación empresarial con respecto a las mercantiles OBRAS ORTI S.L y ofreció la cantidad de 27.313,70 € en concepto de indemnización equivalente a 35 días por año trabajado.
-D. Teodulfo , desistió de las demandas excepto de JOSEFER SL, quien reconoció antigüedad de 18-10.04 y ofreció la cantidad de 9.393,60 € en concepto de indemnización equivalente a 35 días por año trabajado.
En fecha 10-5-10 se dictó Auto por este Juzgado por el que se aprobaron las avenencias logradas en la conciliaciones celebradas, lo que fue notificado al FOGASA.
(Resultan documentos 20 a 31 aportados por los actores y 393 a 397 aportados por FOGASA).'
B) La adición al hecho probado 6º de los particulares siguientes: 'El administrador de Josefer SL era D. Juan Ramón que era igualmente administrador de Obras Ortí SL, cuyo domicilio estaba situado en C/ San Vicente 2 de San Isidro (resulta de sentencia aportada hecho probado decimo folios 203 a 207 y poderes de representación procesal obrantes a los folios 398 a 412 de los autos). El administrador de OBRAS Y CONSTRUCCIONES DELTA SEGURA SL era D. Avelino (resulta del hecho probado decimo de sentencia aportada a los folios 203 a 207). CONSTRUCCIONES ROCA ANTRACITA SL tenía como administradora a Dª Hortensia y su domicilio, San Vicente 1 de San Isidro, era el mismo que el primero de Josefer y el de OBRAS Y CONSTRUCCIONES DELTA SEGURA SL(resulta del hecho probado decimo de sentencia aportada a los folios 203 a 207). Josefer SL, OBRAS ORTI S.L, CONSTRUCCIONES ROCA ANTRACITA SL y CONSTRUCCIONES DELTA SEGURA SL coexistieron en el tiempo, figurando los trabajadores de alta en unas y otras en diferentes períodos (resulta de los ficheros históricos de afiliaciones a la Seguridad Social aportados a los autos, folios 302 a 338, referidos al período 1-1-95 a 31-12-11)'. C) Se añada otro ordinal al relato histórico (el noveno) que diga: 'La mercantil Josefer SL, según informe emitido por la Administración Concursal con fecha 25 de mayo de 2010 un activo valorado en 7.326.185,12 €'.
2.Ninguna de las modificaciones fácticas propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque es reiterativa con lo ya indicado en el propio hecho probado cuya revisión se insta y donde se dan por reproducidas las distintas conciliaciones judiciales celebradas, y con lo también indicado con valor fáctico en el fundamento jurídico segundo.2.2,párrafo sexto de la sentencia de instancia ('Es cierto, como señala el FOGASA, que se debió dar traslado al mismo para que compareciera a la propia conciliación a fin de manifestar lo que hubiera considerado procedente. Sin embargo tal omisión pudo subsanarse por el mismo cuando se le dio traslado del Auto por el que se aprobaba la conciliación. Ni entonces, ni durante todo el proceso de ejecución, la demandada hizo manifestación alguna, ni intereso la nulidad de la conciliación ni se opuso a la misma'.). B) La segunda porque las declaraciones fácticas de las sentencias no son eficaces para la revisión (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 18 febrero 1997 , como tampoco tiene eficacia revisoria la cita genérica de documentos como aquí sucede con los obrantes a los folios 398 a 412 y 302 a 338 (como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'). C) La tercera porque los informes no son eficaces en general para la revisión (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1995 ), incurriendo por otra parte también en la cita genérica (folios 349 a 364) ineficaz a estos efectos.
SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'infracción de los artículos 6.4 del Código Civil y del art. 28 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial '. Argumenta en síntesis que se ha tratado de eludir la aplicación de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad solidaria del grupo empresarial en perjuicio del Fondo de Garantía Salarial, y que ello se podría haber evitado si hubiera sido citado el Fogasa a la conciliación. A continuación realiza una especie de conclusiones sobre lo que a su juicio resulta de los hechos probados, diciendo discrepar del análisis realizado por el Magistrado de instancia, y negando la existencia de sucesión de empresa, sino que lo que realmente existía era un grupo de empresas familiar dedicadas a la misma actividad y creadas y dirigidas por la misma familia, incidiendo en que si bien el acuerdo conciliatorio había sido notificado al Fogasa, ello no podía subsanar la omisión del cumplimiento de lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , entonces vigente, ya que una de las empresas demandadas estaba en concurso, ni podía enervar su facultad para alegar el fraude de ley, 'de cuya posible existencia no pudo advertir al órgano judicial ante el que se celebraron las conciliaciones. No olvidemos que dicho fraude de ley no podría haber fundamentado un eventual recurso del Fogasa frente a la citada conciliación, si bien podría haber instado la nulidad de actuaciones que, por otra parte, pudo asimismo ser declarada de oficio por el Juzgado'.
2.Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 2012 (rec. 3996/2011 ) '1) existe una presunción legal (no desvirtuada en el presente caso por el Fondo de Garantía Salarial, que no ha impugnado el recurso de casación unificadora de los actores) de que, en la ejecución de la sentencia de despido en cuyo proceso fue parte, dicho organismo tuvo oportunidad de impugnar las correspondientes resoluciones jurisdiccionales ( STS 12-11-1997 , citada); 2) en la fase de ejecución del procedimiento inicial de despido en el que ha sido parte, el Fondo pudo oponerse a la ejecución alegando la prescripción de la acción ejecutiva que luego ha pretendido hacer valer, ya extemporáneamente, en el proceso posterior ceñido a la exigencia de su responsabilidad subsidiaria (STS 12-11- 1997, citada); 3) en consecuencia, las resoluciones de aquel anterior proceso de ejecución del despido adquirieron en su momento firmeza y fuerza de cosa juzgada respecto del citado organismo público ( STS 12-11-1997 , citada); y 4) pretender alterar tales pronunciamientos después de haber dado lugar a su firmeza, por aquietamiento, es un intento inútil de desconocer el deber de acatar y cumplir las resoluciones judiciales firmes ( STS 23-4-2001 , citada)'.
3.Pese a que tales pronunciamientos tuvieron lugar respecto de la oposición por el Fondo de la excepción máterial de prescripción, entendemos que la doctrina allí referida es aplicable también a otros motivos de oposición como los derivados de la consideración de un grupo de empresas, o también de una sucesión de empresas.
4.Como quiera que del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica resulta en lo que aquí interesa que 'en fecha 10-5-10 se dictó Auto por este Juzgado por el que se aprobaron las avenencias logradas en las conciliaciones celebradas, lo que fue notificado al FOGASA' y que aunque es cierto (fundamento jurídico segundo.2.2,párrafo sexto de la sentencia de instancia) , como señala el FOGASA, que se debió dar traslado al mismo para que compareciera a la propia conciliación a fin de manifestar lo que hubiera considerado procedente, sin embargo tal omisión pudo subsanarse por el mismo cuando se le dio traslado del Auto por el que se aprobaba la conciliación. Ni entonces, ni durante todo el proceso de ejecución, la demandada hizo manifestación alguna, ni interesó la nulidad de la conciliación ni se opuso a la misma'.), es patente que la solución adoptada por la sentencia de instancia es la procedente, teniendo en cuenta a mayor abundamiento y obiter dicta, la doctrina sobre los grupos de empresas que resume y define la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, en relación con lo decidido por la Sala IV en las sentencias de 20 de marzo (rec. 81/2112 ) y 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ), al respecto de que '...el concepto de grupo laboral de empresas depende de cada una de las situaciones concretas, sin que sea factible efectuar un listado cerrado de requisitos para la extensión de la responsabilidad que la figura del grupo laboral de empresas implica...Y, aunque el grupo de empresas es una realidad organizativa a la que se atribuye responsabilidad solidaria cuando concurren factores concretos, para lograr tal efecto de extensión de la responsabilidad hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas y confusión de patrimonios...con las precisiones que se hacían en la referida STS/4ª de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ) así, la legítima dirección unitaria o común no supone una causa de extensión de responsabilidad, salvo que se aprecie un ejercicio anormal y abusivo en perjuicio de los trabajadores (así lo hemos recordado también en la STS/4ª de 19 de diciembre de 2013, rec. 37/2013 )...'.
TERCERO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, imponiendo las costas al Organismo recurrente (artículo 235.1 de la LJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de ELX el día siete de mayo de dos mil catorce en proceso sobre cantidad seguido a instancia de D. Geronimo , D. Ignacio , D. Jenaro , D. Leon Y D. Mateo contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y confirmamos la expresada sentencia.
Se condena al Organismo recurrente a que abone al Letrado impugnante del recurso la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2461 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

