Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1604/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2082/2016 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1604/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101435
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4983
Núm. Roj: STSJ CV 4983/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2082/16
Recursos de Suplicación - 002082/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1604 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002082/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000461/2015, seguidos sobre
Pensión de Jubilación, a instancia de Dª Concepción , asistida por la Letrada Dª Mª Mercedes Quintanar
Garrigos, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACION Y
CULTURA, representado por el Abogado del Estado y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Concepción sobre JUBILACION, declaro el derecho de la actora a la prestación de jubilación, sobre base reguladora de 308,89€, y con efectos económicos desde el 27-10-14, condenando al MINISTERIO DE EDUCACION a la prestación resultante, teniendo en cuenta revalorizaciones y mínimos legales. Condeno al INSS a estar y pasar por dicho reconocimiento y al anticipo de la prestación económica, con los efectos legales que ello conlleva con respeto al Ministerio de Educación. Absuelvo a la TGSS.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º)Circunstancias personales y de afiliación. La actora nació el NUM000 -34, no figurando dada de alta en ningún régimen de la seguridad social. (Resulta hecho no controvertido y Sentencia adjunta a demanda del Juzgado Social 5 de Alicante de 3-11-06 que se da aquí por reproducida). 2º) Prestación de servicios. La actora prestó servicios en el Colegio Público Casablanca de Elche, como profesora de Religión, a propuesta del Obispado de Orihuela, durante los cursos 82-83 a 97-98, comenzando por 2 horas semanales y terminando con 17 horas semanales, según el desglose que se refiere en el hecho tercero de la mentada Sentencia del Juzgado Social 5 de Alicante que se da aquí por reproducido. En virtud de los cursos, días y horas trabajadas, resultaba un total de 3.029 días, incluidos los días cuota. 3º) Solicitud de pensión de jubilación. La actora formulósolicitud de pensión de jubilación en fecha 14-7-05, siendo denegada por el INSS, por no reunir el periodo mínimo de carencia genérico para ser beneficiaria. Recurrida y formulada posterior demanda se dictó Sentencia ya referida del Juzgado de lo social núm. 5 de Alicante en fecha 3-11-06 , por la que se denegó la misma. En su fundamento jurídico segundo se señalaba, tras concretar los requisitos exigidos (15 años de cotización, y dos dentro de los 15 años anteriores a causar el derecho), que '...en el caso que hoy nos ocupa, efectivamente la actora ha acreditado haber prestado servicios para el Ministerio de Educación en el Colegio público Casablanca de Elche en los cursos que se indican en el hecho probado tercero de la presente resolución, pero no es menos cierto, que dichos servicios fueron prestados a tiempo parcial, .....Resultando en consecuencia de aplicación, lo dispuesto en la Disposición Adicional 7ª segunda de la LGSS , conforme a la cual, a efectos de acreditar los periodos necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, de los trabajadores a tiempo parcial, se computan exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias y se calcula su equivalencia en días teóricos de cotización. Para ello, el número de horas efectivamente trabajadas se divide por cinco, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales. Además, para las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización así obtenidos se le aplica el coeficiente multiplicador de 1,5 y el resultado son los días que se consideran acreditados para determinar los periodos mínimos de cotización. Y en el caso que nos ocupa los días acreditados de cotización ascienden a 3.029 días, por lo que la actora no reúne el periodo mínimo de carencia genérico exigido para ser beneficiaria de la prestación de jubilación solicitada'. En el hecho cuarto de la sentencia se refirió que 'De ser admitida la demanda la base reguladora de la prestación reclamada ascendería a la suma de 308,89€.' 4º) Nueva solicitud pensión jubilación. En fecha 27-1-15 la actora formulónueva solicitud de reconocimiento pensión de jubilación ante el INSS, dictándose resolución por el mismo en fecha 30-1-15 por el que se denegó la misma. La motivación vino dada por: -'...no reunir el período mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta, según lo dispuesto en el artículo 161.1.b ) y 5 de la Ley general de la Seguridad Social ....', -'...no reunir un periodo mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social ....'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte actora Dª Concepción . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de Elche, que estimó la demanda presentada por doña Concepción y le reconoció el derecho a percibir la pensión de jubilación sobre una base reguladora de 308,89 euros y efectos económicos del 27 de octubre de 2014. Se condena en la sentencia al pago de la prestación por parte del Ministerio de Educación sin perjuicio del anticipo del INSS.
SEGUNDO.- 1. Se solicita en el primer motivo del recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se añada un hecho nuevo en el que se diga los siguiente: 'La base reguladora, según cálculo del periodo 12/1996 a 11/2014 es 0 euros/mes'.
2. Aunque el concepto de base reguladora es jurídico, toda vez que su determinación resulta de la aplicación de la normativa que regula cada una de las prestaciones, no existe en este caso inconveniente en introducir ese dato, pues está fuera de toda discusión que la demandante ya no ha vuelto a prestar servicios y a cotizar desde que dejó de trabajar como profesora de religión, de tal manera que el debate se centra, entre otras cuestiones, en fijar la fecha del hecho causante y comprobar si en ese momento la Sra. Concepción reunía la carencia genérica y específica para acceder a la pensión de jubilación.
TERCERO.- 1. Los dos restantes motivos están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS . Lo que se alega en el motivo segundo es la infracción del artículo 161.1 b ) y 3 y de la disposición adicional 7ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), texto refundido de 1994, en relación con el artículo 162 del mismo texto legal .
El Organismo demandado se limita a trascribir la disposición adicional 7ª LGSS y a decir que 'la actora no estaba en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante (27-1-2015)'; que 'respecto a la carencia específica, es claro que no acredita ningún día cotizado, ni trabajado' y que la base reguladora 'es de cuantía 0 euros/mes, sin perjuicio del derecho a complemento a mínimos, en su caso'.
2. Esta manera de formular el motivo está abocada al fracaso. En efecto, el artículo 196.2 LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso se razone 'la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
Como se razona en la STS de 4 de noviembre de 2015 (rec.32/2015 ), reiterando una constante doctrina jurisprudencial, 'Esta Sala viene insistiendo en que la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia. En el presente caso, alguno de los preceptos cuya infracción se acusa no son objeto de posterior reflexión alguna.
Puesto que no podemos construir el recurso, aventurando el modo en que se considera infringida la norma en cuestión, respecto de esas denuncias tampoco será posible examinar la eventual vulneración cometida por la sentencia de instancia'.
En el caso que ahora se enjuicia, la Entidad Gestora se limita a trascribir el texto de la disposición adicional 7ª LGSS , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 1/2014, y a hacer tres afirmaciones: (i) que la demandante no se encontraba de alta en la fecha del hecho causante; (ii) que no reunía la carencia específica; (iii) y que la base reguladora es de 0 euros. Pero no se razona la infracción que se denuncia ni se ofrece una explicación razonable que pueda justificar la tesis que sustenta.
Por el contrario, la motivación de la sentencia recurrida es impecable, pues, de un lado, fija la fecha del hecho causante en el 14 de julio de 2005 en que presentó la primera solicitud de jubilación, y ello de conformidad con la previsión contenida en la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 1/2014 en la que se establece lo siguiente: '...Prestaciones de la Seguridad Social denegadas y en trámite respecto de trabajadores a tiempo parcial. 1. Lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 5 de esta ley será igualmente de aplicación para causar derecho a todas aquellas prestaciones que con anterioridad al 4 de agosto de 2013 hubiesen sido denegadas por no acreditar el período mínimo de cotización exigido en su caso. En el supuesto de cumplirse el período mínimo exigido con arreglo a la nueva regulación, el hecho causante se entenderá producido en la fecha originaria, sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento tengan una retroactividad máxima de tres meses desde la nueva solicitud, con el límite en todo caso del día 4 de agosto de 2013. 2. Excepcionalmente, todas aquellas prestaciones cuya solicitud se hubiese encontrado en trámite el día 4 de agosto de 2013, se regirán por lo dispuesto en esta ley y su reconocimiento tendrá efectos desde el hecho causante de la respectiva prestación'. Y a partir de esta realidad jurídica y aplicando los coeficientes de parcialidad calculados según las reglas contenidas en la disposición adicional 7ª LGSS en la redacción dada por el Real Decreto Ley 1/2014, llega a la conclusión de que la demandante reúne tanto la carencia genérica, pues acredita un total de 2584 días sobre los 2422,14 días exigidos; como también la específica pues acredita 1810,4 días sobre los 322,95 días exigidos.
3. Pues bien, dado que todos estos datos no han sido contrarrestados de manera eficaz en el escrito de recurso, el motivo debe ser desestimado pues este tribunal no suplir las deficiencias de las partes en la confección de los recursos, dado que en caso contrario 'se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia' ( STS de 8 de julio de 2015 (rec.223/2014 ).
CUARTO.- 1. En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 95.2 LGSS de 1966 .
Se argumenta por el INSS que 'cuando se trata de falta de afiliación o alta la responsabilidad empresarial es única y no existe obligación de anticipo por parte de la entidad gestora'.
2. La cuestión que se plantea en este motivo ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de marzo de 2006 (rcud.832/2005 ) que se trascribe por la sentencia recurrida, cuya doctrina ha sido ratificada por la posterior STS de 16 de diciembre de 2009 (rcud.4356/2008 ). La conclusión que en definitiva se extrae de estas resoluciones es la siguiente: 'no siendo exigible la situación de alta para acceder a la pensión de jubilación con declaración de responsabilidad empresarial, tampoco cabe establecer ese requisito para un momento posterior y complementario del percibo que constituye el anticipo como garantía del cobro de la prestación, aunque sea con los límites que introdujo la Ley 24/2001 al modificar el apartado 3 del artículo 126 de la LGSS '.
3. Por consiguiente, también este motivo tercero debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida al establecer al anticipo de la prestación por parte del INSS ha obrado de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la materia.
QUINTO.- 1. De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 27-9-2000 (rcud. 4585/1999 ), 9-2- 2009 (rcud.1681/2008 ) o 20-10-2016 rcud.398/2015 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.2 de Elche de fecha 31 de marzo de 2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Concepción ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2082 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

