Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1604/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1314/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1604/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100548
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2907
Núm. Roj: STSJ CLM 2907:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01604/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:19130 44 4 2015 0001780
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001314 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000839 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Leocadia, Alfredo , Aurelia
ABOGADO/A:ELENA ESCUDERO SANZ, ELENA ESCUDERO SANZ , ELENA ESCUDERO SANZ
PROCURADOR:FRANCISCA ROMAN GOMEZ, FRANCISCA ROMAN GOMEZ , FRANCISCA ROMAN GOMEZ
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: Aquilino, Arsenio , Augusto , Carina , ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , MUSSAT , HERCESA INMOBILIARIA S A , MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , Celia , AXA CORPORATE SOLUTIONS, ASSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA , BUREAU VERITAS IBERIA, S.L.
ABOGADO/A:, , , , , , FRANCISCO JAVIER BERROCAL DE LA CALLE , , JORGE GARCIA RUIZ , , LUIS ABELARDO SOUTO MAQUEDA
PROCURADOR:GERARDO GOMEZ IBAÑEZ, JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ , TERESA AGUADO SIMARRO , GERARDO GOMEZ IBAÑEZ , GERARDO GOMEZ IBAÑEZ , , MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ , , MARTA MARTINEZ GUTIERREZ ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1314/2018
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
En Albacete, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1604/19
En el Recurso de Suplicación número 1314/18, interpuesto por la representación legal de Leocadia , Alfredo y Aurelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha20 de abril de 2017, en los autos número 839/15, siendo recurridos Hercesa Inmobiliaria S.A. , Arsenio,MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.., ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Aquilino, MUSSAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Dª Celia, AXA CORPORATE SOLUTIONS, ASSURANCE, SUCURSAL ESPAÑA, y Dª Carina.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que apreciando prescripción de la acción ejercitada por Dª Leocadia, D. Alfredo, Dª Aurelia, frente a, D. Augusto, , ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Aquilino, , MUSSAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Dª Celia, BUREAU VERITAS IBERIA S.L, AXA CORPORATE SOLUTIONS, ASSURANCE, SUCURSAL ESPAÑA y Dª Carina, desestimo íntegramente la demanda interpuesta y en consecuencia debo absolver y absuelvo también a HERCESA INMOBILIARIA S.A, D. Arsenio, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A de la acción ejercitada.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:' PRIMERO.- D. Martin cuyas circunstancias personales obran en autos, trabajaba por cuenta de la empresa Santiago García Rodríguez como ayudante de albañil, cuando el día 22 de julio de 2015 el desplome de un muro en la cuarta planta de un edificio en construcción ubicado en la calle Prado de Taracena s/n de Guadalajara acabó con su vida. -hecho no controvertido-
SEGUNDO.- Hercesa Inmobiliaria S.A, contrató con Arsenio la ejecución de la obra en el capítulo de albañilería y ayudas a otros oficios de 54 viviendas, garajes y trasteros en la calle Prado de Taracena s/n de Guadalajara, conforme al Proyecto de Ejecución redactado por el Arquitecto D. Augusto y por el aparejador D. Aquilino, quien además redactó el Plan de Seguridad. -documento nº5 de la demanda, por reproducido, folios 103 y ss.-
TERCERO.- Arsenio se adhirió al Plan de Seguridad del centro de trabajo aprobado el 16 de agosto de 2004, -documento nº5 de la demanda, por reproducido, folio 115- El Plan de Seguridad y Salud obra en las actuaciones a los folios 370 y ss.
CUARTO.- El Control Técnico de la obra (seguro decenal de estabilidad) y la coordinación de seguridad en ejecución fueron contratados por Hercesa S.A a cargo de Bureau Veritas Español S.A, siendo la Coordinadora de Seguridad y Salud, Dª Celia a partir del 19 de abril de 2005 -documento aportado en el acto del juicio, y que se da por reproducido-
QUINTO.- Dª Carina fue la Técnico de Prevención de Riesgos contratada por Arsenio, suscribiéndose contrato para la prestación del servicio de prevención -folio 311 y ss.-
SEXTO.- Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros cubre la responsabilidad civil de Arsenio en los términos y con los límites fijados en la Póliza nº NUM000 que obra en las actuaciones y se da por reproducida. -doc nº3 de Mapfre en el juicio-
SÉPTIMO.- Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros cubre la responsabilidad civil de Hercesa Inmobiliaria S.A en los términos y con los límites fijados en la Póliza nº 0640470052013 que obra en las actuaciones y se da por reproducida. -doc nº4 de Mapfre en el juicio-
OCTAVO.- AXA Corporate Solutions, Assurance cubre la responsabilidad civil de Bureau Veritas Español S.A en los términos descritos en la Póliza nº 41500477820, -póliza que obra como documento aportado en el acto del juicio, y que se da por reproducido-
NOVENO.- Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros cubre la responsabilidad civil de D. Augusto y Mussat Mutua de Seguros y Reaseguros cubre la responsabilidad civil de D. Aquilino -hechos no controvertidos-
DÉCIMO.- Con fecha 22 de julio de 2015 sobre las 11,30 horas, el Sr. Aurelia falleció a consecuencia del derrumbe de un tabique de ladrillo de la fachada del edificio del bloque 1 mientras barría el piso del forjado de la planta ático, en el que se encontraba trabajando solo.
El cerramiento exterior de la planta estaba terminado con ladrillo a cara vista, algunas partes tenían terminada además la cámara de aire (el tabique causante del accidente no) y se estaba limpiando el forjado para replantear y realizar la tabiquería interior.
Las dimensiones del muro derruido eran 2,10 metros delato, 1,74 metros de ancho y 0,115 metros de espesor, fue fabricado con ladrillo 'cara vista' pegado con mortero de cemento y su peso era unos 400 kilogramos. Sobre él se encontraba un cargadero o dintel que quedó fijado a la parte superior tras el desplome del tabique de ladrillo.
En el momento del desplome no constan condiciones meteorológicas adversas ni funcionamiento de grúa.
El muro se encontraba ejecutado y había fraguado.
-informes periciales, y documentos 5 y 7 de la demanda-
DÉCIMO-PRIMERO.- En fecha no determinada, aproximadamente mes y medio antes del siniestro, se había procedió a iniciar el levantamiento del mismo tabique, y aproximadamente a los dos días del inicio de su levantamiento, cuando su altura alcanzaba unos 0,70 centímetros y el cemento no había fraguado, fue encontrado también derruido.
No consta que dicho evento fuere objeto de anotación como incidencia en el libro de órdenes ni que se investigara el suceso.
-documentos 7, 10, 11 y 12 de la demandada, folio 122, y 250 y ss.-
DÉCIMO SEGUNDO.- La forma en que se ejecutaban los muros del ático de cerramiento de la planta ático, entre ellos, el causante del óbito del Sr. Aurelia, era la misma, sobre la tela asfáltica se echa el mortero, se echa medio pie de ladrillo de replanteo para marcar donde van los huecos , se pone un plástico para después echar el cemento y evitar que se pique la tela y se eleva el muro de ladrillo y sobre este se pone el carguero/ dintel o piedra que se sujeta o ancla al forjado superior con varillas, esparto y escayola.
Los muros se apuntalan mientras se encuentran en ejecución.
A los lados del muro se habían colocado precercos metálicos para recibir ventanas, los cuales estaban fijados a los paramentos con tres puntos de escayola o hueso.
-doc nº15, folios 268 y siguientes. informes periciales, doc nº19 y 20 de la demanda; doc nº 4 de la demanda, folios 99 y ss-
DÉCIMO TERCERO.- Con posterioridad al accidente, en los informes de investigación de Hercesa de 25 de julio y 3 de octubre de 2005 se ordenó por el Director de Obra que 'cuando un muro de fachada ladrillo visto, no tenga un pilar próximo para poder fijar dicho muro, se procederá a colocar una estructura metálica auxiliar fijada de suelo a techo mediante angulares para soldar un tabular 40 x 40, trasdosado al muro y poder recibirlo el tabular, posteriormente se proyectará con espuma de poliuretano'. - informes perciales de Hercesa y de los actores'
DÉCIMO CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción que obra en las actuaciones como documento nº7 de la demanda y que se da por reproducida, en la cual se propuso sancionar con carácter solidario a Hercesa Inmobiliaria S.A y a Arsenio al apreciarse la infracción de los artículos 14.1 2 y 3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgo Laborales t del artículo 11.1 c) del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción en relación con lo dispuesto en su Anexo IV, Parte C, aparatado 1.
No consta imposición de sanción o recargo de prestaciones.
DÉCIMO QUINTO.- Tramitadas Diligencias Previas 1103/2005 por el Juzgado nº3 de Instrucción de Guadalajara, se celebró Juicio ante el Juzgado de lo Penal, que dictó Sentencia absolutoria el 10 de junio de 2014, que se encuentra unida a los autos como documento nº35 de la demanda.
DÉCIMO SEXTO.- D. Martin estaba casado con Dª Leocadia y tenía dos hijos D. Alfredo y Dª Aurelia, que en el año 2005 tenían 31 y 25 años respectivamente -doc nº 6 de la demanda, folios 116 y ss.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Dª Leocadia tiene reconocido un grado de minusvalía del 70% en Resolución de 19 de enero de 2006 de la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
DÉCIMO OCTAVO.- El capital coste asciende a 79.713,11, asumiendo la Mutua Fremap (70%): 55.811,78. -folios 690 y 692-
DÉCIMO NOVENO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se llevó a cabo en fecha 19 de junio de 2015 en virtud de papeleta presentada en fecha 9 de junio de 2015 que concluyó sin avenencia.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 20-4-17 por la que desestimaba la demanda en materia de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, cuatro motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO: Como acabamos de señalar el recurso que ahora resolvemos contiene cuatro motivos de revisión fáctica, que a pesar de formalizarse de manera intercalada con los de naturaleza jurídica, deben resolverse con carácter previo.
A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal decimosegundo de la sentencia de instancia, con objeto de aportar una versión alternativa sobre el modo en que se alzó el muro que luego cayó sobre el trabajador accidentado.
Debemos rechazar este intento, en cuanto no se funda en algún documento o pericia de los previstos en la jurisprudencia en la materia, esto es, del que se derive la existencia del pretendido error de forma directa, material, palmaria, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la revisión conjunta de una pluralidad de elementos de convicción de la más variada naturaleza, que incluyen el atestado policial, el acta de inspección y el informe de la Consejería de Empleo y Trabajo, lo que constituye de factouna operación compleja y relacional atribuida en exclusiva a la instancia, y vetada en consecuencia en esta sede en un recurso extraordinario como el de suplicación que ahora se resuelve. Por lo que respecta a la prueba pericial igualmente propuesta, debe recordarse también que su valoración se realiza, según el art. 348 de la LECv, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que pueda hacerse prevalecer cualquiera de ellos, entre sí o en relación a otro tipo de pruebas, salvo la concurrencia de una especial y reconocida superioridad científica, requisito que no consta en el caso que nos ocupa.
B.- En el segundo se interesa la modificación del ordinal decimocuarto, para que se haga constar de manera adicional que la inspección de trabajo instó expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
Debemos también rechazar la descrita pretensión por su inutilidad. En efecto, constando ya en el ordinal atacado la actuación inspectora y el tipo de infracciones que se entendían producidas, resulta secundario y en todo caso inútil para decidir el caso si además se instó un recargo de prestaciones, cuando el propio hecho probado señala que no consta la imposición de recargo o sanción.
C.- En el tercero se quiere modificar el ordinal decimoséptimo, con objeto de hacer constar que las dolencias que motivaron el reconocimiento a la viuda del trabajador accidentado de un grado de discapacidad del 70% existían ya al momento de presentar la solicitud el 16-6-05. Debe igualmente rechazarse tal pretensión que no se basa, de nuevo, en un documento idóneo de los ya indicados en anteriores apartados, sino que intenta una valoración compleja y conjunta de una pluralidad de elementos que solo pueden abarcarse propiamente en la instancia. Por lo demás y como se verá en su momento, el hecho de que un estado discapacitante pueda considerarse objetivado en un momento previo, requiere como acabamos de decir de una compleja valoración, que no puede reducirse sin más refiriéndola a la fecha de presentación de una solicitud.
D.- Por último, se quiere modificar el ordinal séptimo con objeto de introducir datos sobre la cobertura de la póliza de seguros que la mercantil Hercesa Inmobiliaria tenía suscrita con la Cía. Mapfre, pretensión que debe ser nuevamente rechazada por su inutilidad, ya que tal póliza ya se dio por reproducida en la instancia, y es por ello directamente apreciable por esta Sala.
TERCERO: En el primero de los motivos dedicados a la revisión jurídica se invoca la infracción de los arts. 1.969 y 1.974 del C.Cv y jurisprudencia de desarrollo en relación al art. 24.1 de la CE, por entender que se ha acogido indebidamente en la instancia la alegación de prescripción para todos los codemandados, excepto en relación a la empresa principal, el empleador contratista y la compañía aseguradora de ambos, que es la misma.
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones resarcitorias derivadas de siniestros laborales, la jurisprudencia se encuentra sustancialmente consolidada al señalar que el plazo de la prescripción comienza a contarse desde que la acción puede ejercitarse, y en particular desde que termina el proceso penal previo en el que intentaba dilucidarse la responsabilidad de los implicados. En tal sentido se expresa la STS de 17-2-14 (rec. 444/2013), y más recientemente la de 5-7-17 (rec. 2734/2015) que dice sobre lo que ahora nos ocupa con cita de sus propios precedentes:
' a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone elart. 1968 CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.
b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente».
c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios».
d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado»'.
En el caso que nos ocupa y tal como informa la sentencia de instancia, sufrido el accidente de trabajo del que derivó el fatal desenlace el 22-7-05, se iniciaron actuaciones penales, que son las que se ponen en cuestión en este proceso en cuanto a su virtualidad, que terminaron con sentencia absolutoria de 10-6-14, notificada a los ahora demandantes el 11-6-14, que presentaron papeleta de conciliación el 9-6-15 intentándose el acto sin avenencia el 19-6-15 y presentándose la demanda rectora de las presentes actuaciones el 29-12-15, dirigida contra 'Hercesa Inmobiliaria SA', Arsenio y Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros. Sin embargo, la demanda no se amplió frente al resto de codemandados hasta el 10-10-16, previa suspensión del primer señalamiento de juicio previsto inicialmente para el 13-7-16, y dictado de providencia de 29-9-16.
De los hechos descritos se deriva que la parte demandante pudo ejercitar su acción contra todos los que considerara responsables del perjuicio desde el momento en que se le notificó la sentencia absolutoria en el ámbito penal, lo que implicaba la terminación definitiva de las actuaciones en dicha jurisdicción, y a lo sumo, desde que transcurrió el plazo sin que la propia parte presentara recurso contra dicha resolución, momento en el que debía entenderse que la misma adquiría firmeza indefectiblemente, en cuanto no se recurría por los únicos que podían hacerlo, careciendo de acción y de interés para ello los que resultaban absueltos, y resultando impensable que pudieran siquiera intentarlo. Y al no hacerlo así, es claro que dirigida la acción mediante ampliación de demanda más de dos años después al resto de codemandados, la acción resarcitoria había prescrito por el transcurso de un plazo superior a un año.
Nada de lo que se argumenta en el motivo desvirtúa esta primera conclusión. En efecto, se dice de manera adicional que como la aseguradora había consignado ciertas cantidades en el seno del proceso penal, no podía conocerse el destino de las mismas hasta que fueron devueltas a la entidad consignante mediante mandamiento entregado el 29-10-14, resultando de manera adicional que no consta el momento en que fue conocida dichas circunstancia por los interesados. Y acto seguido se realiza un desarrollo sobre conexidad o dependencia entre partes y solidaridad cuyo fundamento último no alcanza a objetivarse. En todo caso, sobre esta circunstancia deben realizarse las siguientes observaciones.
En primer lugar, dictada sentencia absolutoria no recurrida por la única parte que tenía acción para ello, no constando que tal absolución se produjera por la aplicación de alguna eximente que permitiera la aplicación del art. 119 del CP, y no tratándose tampoco de un caso de circulación de vehículos de motor, no existía título jurídico para exigir o esperar otra conducta que no fuera la devolución de las cantidades a la aseguradora.
En segundo lugar, si lo que la parte recurrente quiere decir es que hasta la devolución de las cantidades no podía conocer el montante a reclamar en la acción social, debemos entonces recordarle que al tratarse del eventual pago de una aseguradora y no del responsable directo, el destino de aquellas cantidades resultaba intrascendente, porque lo decisivo era reclamar a los que se consideraba causantes del daño para que se fijara su responsabilidad. Y si hubiera existido algún abono a cuenta de la aseguradora de los responsables, su importe debería simplemente ser descontado de la indemnización eventualmente reconocida. Por lo demás, como informa el propio recurso la aseguradora que realizó la consignación fue Mapfre, ya demandada inicialmente en este proceso, de modo que el factor en cuestión se muestra irrelevante aún de manera más clara.
Por último, si la parte quiere hacer valer la solidaridad como un título que excusa de ejercitar la acción contra todos los deudores solidarios, entonces debemos también recordar que, como ya hemos dicho en ocasiones similares anteriores a la presente, para que se produzca el efecto del art. 1141 del C.Cv. a cuyo tenor ' las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos', es necesario que la solidaridad se encuentre constituida, no teniendo objeto ni aplicación cuando la misma no lo está porque los deudores no se han obligado expresamente con tal carácter, o no reconocen la concurrencia del presupuesto de hecho al que la ley vincula el efecto. Por ejemplo, porque se niegue la existencia de cesión ilegal, o sucesión empresarial, o como en nuestro caso de responsabilidad derivada de un incumplimiento social. En tales casos, es precisamente el proceso en el que se llama a los que se considera responsables, el cauce para hacer posible la defensa de todos ellos, teniendo la sentencia que se dicta, entonces sí, alcance constitutivo de la solidaridad.
En definitiva, en el supuesto que centra nuestra atención, la parte demandante no mostró interés inicial en dirigir su acción fuera del ámbito del empleador, el dueño de la obra y la común aseguradora, hasta que fue requerida para ello como consecuencia de las anunciadas alegaciones de los inicialmente demandados, situación que tenía más que ver con la estrategia procesal de dichos demandados que con el indicado interés de quien ejercitaba la acción. Y cuando se amplió frente a los nuevos demandados, la acción ya había prescrito como hemos explicado. El motivo en consecuencia debe ser desestimado.
CUARTO: En el último motivo que el recurso dedicada a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los diversos preceptos que se citan a lo largo de su desarrollo, por entender que por el contrario a lo entendido en la instancia, en la producción del accidente de trabajo en el que falleció el padre y esposo de los demandante concurrió falta de medidas de seguridad que motivó el nacimiento de responsabilidad exigible a la mercantil dueña de la obra y al empleador del accidentado como contratista de parte de los trabajos. La decisión del motivo así planteado requiere abordar varias cuestiones conceptualmente independientes.
4.1.-Por lo que se refiere a la existencia de una eventual responsabilidad, y tal como se informa en la sentencia de instancia, el día 22-7-2005 D. Martin, nacido el NUM001-42, se encontraba prestando sus servicios como ayudante de albañil por cuenta de su empleador, D. Arsenio, que tenía contratada la ejecución de trabajos de albañilería en la obra propiedad de 'Hercesa Inmobiliaria SA'. Sobre las 11,30 horas, cuando se encontraba solo barriendo el piso del forjado de la planta ático, se derrumbó sobre él un tabique de ladrillo de la fachada del edificio causándole la muerte.
El muro en cuestión tenía 2,10 metros de alta, 1,74 de ancho y 0,115 de espesor, fue fabricado con ladrillo cara vista, pegado con mortero de cemento y su peso era de unos 400 Kgs. Sobre él se encontraba un cargadero o dintel que quedó fijado a la parte superior tras el desplome del tabique de ladrillo, que en el momento de su derrumbe se encontraba ejecutado y había fraguado.
Ante tales hechos la juzgadora de instancia ha entendido que no podía predicarse la existencia de responsabilidad, en cuanto no se conocía con certeza la causa del desplome. En particular, se argumenta que no existía seguridad de que tal causa hubiera sido la colocación del bloque de piedra o dintel que coronaba el muro, o la irregularidad, imperfección o defectos de la capa asfáltica sobre la que se asentó el muro, esto es, que la base fuera deslizante y sin anclaje en su coronación. Y por otro lado, no ha otorgado especial virtualidad al hecho de que aproximadamente un mes y medio antes el mismo muro se hubiera desplomado por primera vez cuando tenía unos 0,70 cms. de altura y el cemento no había fraguado, sin que en aquel momento se investigar el hecho ni se tomara nota como incidencia en el libro de órdenes, entendiendo que las circunstancias no eran las mismas al existir en aquel primer momento condiciones meteorológicas adversas.
Pues bien, no podemos refrendar las indicadas conclusiones, que suponen un apartamiento de las prevenciones contenidas en el art. 96.2 de la LRJS, a cuyo tenor ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'. Por lo demás, conviene no olvidar que el precepto transcrito no hizo sino incorporar lo que ya constituía un criterio jurisprudencial en proceso de desarrollo, del que constituye una de las más recientes muestras, entre otras, la STS de 4-5-15 (rec. 1281/2014), que dice sobre lo que ahora nos ocupa:
' a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que ' El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada) '; por lo que, derivadamente, ' Existiendo ... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia '.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que ' No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) ' y destacando, como punto esencial, que ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias '.
c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que ' Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- delart. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la delart. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] '.
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que ' Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención '; añadiendo que ' Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ', sin que lo anterior comporte la aplicación ' en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado''.
En el caso que ahora nos ocupa se muestra como un hecho más que significativo que producida previamente la caída del mismo muro, no se realizara ningún tipo de investigación, ni se adoptara tampoco prevención alguna por mínima que fuera. No puede servir de excusa a tal efecto argüir que en el momento de aquella primera caída existían condiciones meteorológicas adversas, porque tal factor se muestra por sí solo irrelevante, salvo quizás y tratándose de un muro en construcción, si se hubiera tratado de condiciones catastróficas por su intensidad y excepcionalidad, de lo cual no existe el más leve rastro. Fuera de tal posibilidad, una cosa es que se admitiera como mera hipótesis al objeto de evaluar la causalidad concurrente, que en una obra la caída de un muro o pared no es un evento por completo excepcional, y otra cosa muy distinta es considerar que tal caída es un evento poco menos que habitual e inevitable, y excusa tener que adoptar cualquier medida de investigación y prevención. En una obra en construcción los muros no se caen sin más incluso ante una meteorología inclemente, y mucho menos, tal como ocurrió en la segunda ocasión, sin tales condiciones, y si ello ocurre surge un específico deber de averiguación y aseguramiento.
Lo que pone más bien de manifiesto el desarrollo de los hechos es la existencia de algún tipo de defecto ya fuera en el planeamiento, en los materiales o en la posterior ejecución, que por dos veces consecutivas provocó la caída del muro, aún de forma más prematura en la primera por la existencia de aquellas condiciones adversas a las que ya nos referimos. O dicho de otro modo. Que un muro en construcción se desplome en una obra, máxime si ello ocurre por dos veces, no es un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, sino el resultado de un defecto anunciado en el primer evento, y con respecto al cual no se adoptaron las mínimas prevenciones ni de ejecución, ni de protección de los trabajadores. Por el contrario, se produjo una manifiesta dejación de funciones y responsabilidades, ya que el levantamiento del muro por segunda vez no debió producirse hasta que no se tuviera constancia cabal y completa de la causa del derrumbe.
De manera coherente con todo lo dicho hasta el momento, el nacimiento de la responsabilidad exigida no podía hacerse depender del ofrecimiento de explicación segura de lo acontecido, sino más bien de que como se deriva del art. 96.2 de la LRJS y de la jurisprudencia ya reseñados, los deudores de seguridad hubieran sido capaces de probar 'la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad', lo que como acabamos de ver no ha ocurrido.
4.2.-Llegado este punto, la siguiente cuestión consiste en determinar a quién debe imputarse la responsabilidad por las consecuencias del accidente descrito. No cabe duda alguna de que cabe exigir responsabilidad al empleador del trabajador accidentado, que había asumido la realización de los trabajos de albañilería de la obra, y por ello se constituía en deudor principal de la seguridad relacionada con los trabajos de construcción. Mayores incertidumbres provoca la posición de la que se identifica en la sentencia de instancia como sociedad promotora de la obra.
En relación a la figura del promotor de una obra en construcción, se producen dudas derivadas de los diferentes tipos de situaciones que pueden ampararse en tal calificación. En efecto, nada tiene que ver el simple propietario del terreno que sin ánimo de lucro ni dominio técnico sobre el desarrollo de la obra encomienda a otro su realización, con el promotor-constructor que asume la ejecución de todos los trabajos o parte de ellos, con el promotor profesional que como señala el art. 9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ' decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título'.
En el caso que ahora nos ocupa la sentencia de instancia es parca en suministrar datos sobre la sociedad promotora, y tampoco pueden extraerse del acta de inspección que aquella da por reproducida. Pero es claro, y asumido incluso en el escrito de impugnación de 'Hercesa Inmobiliaria SA', que nos encontramos ante una empresa profesionalmente dedicada a la promoción inmobiliaria y a todas las operaciones derivadas, que para la efectividad de las obligaciones específicas al respecto había encomendado la realización del proyecto de ejecución, del plan de seguridad, del control técnico de la obra y la coordinación de seguridad, a diversas personas y empresas. El cumplimiento de tales prevenciones, contenidas básicamente en el RD Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, no pueden considerarse suficiente para eximir a la entidad promotora de las resultas de un accidente de trabajo, si siendo como es el caso profesional de la promoción, no consta que haya hecho un seguimiento mínimamente razonable del cumplimiento de las prevenciones del plan de seguridad, y de las incidencias de la obra.
Conviene remarcar que la responsabilidad de la promotora en el caso no se deriva del art. 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, que se refiere al supuesto de la contratación o subcontratación de obras o servicios correspondientes a la propia actividad que se desarrollen en los propios centros de trabajo del contratante para establecer una obligación de ' vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'. En efecto, como señaló en su día la STS de 20-7-05 (rec. 2160/2004), promotoras y constructoras no son empresas de la misma actividad a los efectos del art. 42 del ET. Pero ello es ahora secundario, primero, porque estamos valorando un supuesto distinto, relativo a la garantía de la seguridad laboral; y segundo, porque la obligación del promotor de coordinar actividades se deriva de un precepto distinto, el art. 3 del RD 1627/1997, que en el caso de que en el proyecto y/o en la obra intervengan varias empresas, impone al promotor la obligación de designar un coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra y también durante la ejecución de la obra. Y lo que es más importante, establece que ' la designación de los coordinadores no eximirá al promotor de sus responsabilidades'.
En fin, existiendo como ya hemos dicho coordinación de seguridad en la ejecución, encomendada a otra empresa, correspondía a la promotora velar razonablemente por un adecuado desarrollo de la indicada coordinación, sin que la encomienda de la misma a un tercero pudiera eximirle de su propia responsabilidad si, como es el caso, no consta ni se alega el más mínimo control y seguimiento de incidencias y del cabal cumplimiento de los más elementales criterios de seguridad laboral. Conviene insistir en este aspecto. No estamos sugiriendo que la empresa promotora deba desarrollar una labor de coordinación que ha encomendado a un tercero, sino más bien que una promotora profesional no puede desentenderse de la aplicación de las mínimas cautelas para que el corpus de garantías formalmente ideado por el ordenamiento, no quede en papel mojado por su desatención o inaplicación. Tal labor de vigilancia se muestra especialmente indicada en un caso como el que nos ocupa, en el que el fallecimiento del trabajador se ha producido por un evento anormal en una construcción, la caída de un muro producida dos veces consecutivas.
En fin, la consecuencia de lo anterior es que deban responder como responsables directas las dos empresas indicadas, esto es, el empleador Sr. Arsenio, y la mercantil promotora 'Hercesa Inmobiliaria SA', sin ningún otro tipo de matización, ya que no existe constancia de tipo alguno de la concurrencia de la conducta de la propia víctima en la producción del resultado.
4.3.-La siguiente cuestión a dilucidar se refiere a la fijación de la indemnización procedente en el caso, para lo cual recurriremos como criterio orientador, y tal como viene siendo habitual, a los baremos establecidos para los accidentes de circulación.
Debe recordarse en primer lugar que como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia en la materia, y entre otras, la STS de 18-10-10 (rec. 101/2010) ' El principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra solución será contraria a los intereses del perjudicado'. En consecuencia, en la determinación de la compensación económica se consideran las circunstancias fácticas del momento en que se produjo el siniestro, mientras que se aplican los baremos del momento en que se dicta la sentencia que reconoce la indemnización, que en este caso es la presente, que se dicta en el año 2019.
Concurre sin embargo en el caso que nos ocupa una circunstancia especial, y es que las partes han articulado todas sus peticiones y alegaciones en función de un previo cálculo de la parte demandante, en parte reproducido en su recurso, que operaba con la cuantía de los baremos del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenidas para el año 2014 en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Mientras que ya al momento de dictarse la sentencia de instancia, y por supuesto al momento de dictarse la presente, había cambiado drásticamente el sistema de valoración del daños, sustituido por el previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que incidió sobre el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y que opera con criterios completamente distintos a los preexistentes, incluyendo como se dice en la propia exposición de motivos de la ley, ' una mejora manifiesta del sistema vigente, tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como, en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora'.
La descrita situación nos plantea un dilema, en cuanto utilizar los criterios y baremos más recientes, implicaría no solo realizar un cálculo completamente al margen de la previa actividad de alegación de las partes, y con patente desconexión de sus presupuestos, sino también desvinculada de la naturaleza del riesgo y su cuantificación tal como fue previsto en su día por las aseguradoras, rompiendo por completo la limitación propia de un recurso extraordinario como el de suplicación. Ello no afectaría tanto a dichas aseguradoras, que responden solo hasta un límite, sino más bien a los asegurados, que concertaron sus coberturas a la vista de un cierto estado de cosas. Pero de otro lado, las referidas circunstancias no pueden incidir en perjuicio de los demandantes perjudicados. En fin, tras profunda reflexión hemos considerado que lo más equilibrado y justo para todas las partes es calcular la indemnización conforme a los módulos de 2014, con respecto a los cuales todas ellas han realizado sus alegaciones, para luego aplicar a la así resultante un porcentaje de incremento que acoja tanto el cambio de sistema de cálculo como las eventuales revalorizaciones producidas en algunos de los años transcurridos desde el accidente, y que prudencialmente hemos fijado en un 15% adicional.
Dicho lo anterior, corresponde a la viuda la indemnización básica por muerte de su cónyuge de 115.035,21 € de acuerdo con la tabla I, que deberá incrementarse el 15% de acuerdo con la tabla II en atención a los factores de corrección atinentes a los ingresos de la víctima, resultando por ello una cantidad de 126.538,73 €. No parece posible incrementar dicha cantidad con un porcentaje adicional de la misma tabla por discapacidad física o psíquica de la beneficiaria. En efecto, tal discapacidad ha de ser acusada y anterior al accidente, circunstancias que no constan en el caso. Es cierto que la interesada tiene reconocido un grado de discapacidad del 70% mediante resolución administrativa de 19-1-16, posterior al indicado accidente, de 22-7-05. No dudamos que la discapacidad pueda quedar acreditada al margen de la existencia de un reconocimiento administrativo, y que las dolencias y limitaciones que fundaron la declaración administrativa en el presente caso podían ser en potencia anteriores a la resolución administrativa. Pero tales complejos factores no han quedado acreditados en el caso, ni su consideración particularizada, que debió producirse por iniciativa de parte en la instancia, puede ahora sustituirse con la simple mención a la fecha de la solicitud, y la remisión a un conjunto de informes médicos, tal como se ha intentado previamente en los motivos de revisión fáctica, de manera vetada en el seno de un recurso extraordinario de cognitiolimitada como el de suplicación. Finalmente y como ya anunciamos, la última cantidad reseñada deberá incrementarse en un 15%, resultando la cantidad final de 145.519.53 €. Con respecto a los dos demandantes descendientes del finado, hijo e hija de 25 años o más a la fecha del siniestro, les corresponde a cada uno de ellos una indemnización básica de 9.586,26€, incrementada también en un 10%, ya que el factor de corrección en cuestión no se restringe a un solo tipo de beneficiarios, y la cantidad resultante de nuevo un 15%, de donde resulta un total de 12.126,61 € para cada hijo.
Finalmente, debe señalarse que ninguna incidencia tiene en el caso el importe de la capitalización de prestaciones al que se alude en los hechos probados de la sentencia de instancia, ya que tal factor solo debería descontarse para mantener la homogeneidad en los términos comparados, en caso de que se estableciera una compensación específica por lucro cesante, lo que no ha sido el caso. Por el contrario, el factor de corrección de la tabla II tiene un indudable componente mixto que incluye también los daños morales, y no puede por ello ser objeto de descuento, como ya decidió para un caso de fallecimiento en accidente laboral y en relación a las prestaciones por muerte y supervivencia la STS de 20-11-14 (rec. 2059/13).
4.4.-Por último, queda por determinar el alcance de la responsabilidad de la aseguradora, que ha resultado ser la misma para ambos responsables, y por intereses. En cuanto a lo primero, y a tenor de las respectivas pólizas que se dieron por reproducidas en la instancia, Mapfre debe responder con respecto al Sr. Arsenio, hasta el límite de su cobertura de 300.506,05 €. Y con respecto a Hercesa, con un límite de 50.000 € establecido para cada víctima, y que opera sobre el general de 150.000 €. Todo ello sin perjuicio de las franquicias, en su caso. En cuanto se refiere a la responsabilidad cruzada que menciona la póliza de Hercesa y que se alude en el recurso, a falta de una descripción precisa en el clausulado disponible en las actuaciones, nada puede decirse sobre la misma, aunque siendo generalmente atinente al daño causado por la asegurada a las contratistas, ninguna virtualidad podría tener en el caso concreto. Ello sin perjuicio de que, si fuera de otro modo, y tratándose de una cláusula que no es objeto de debate ni decisión en el caso, pudiera hacerse efectiva entre las partes al momento de la efectividad del aseguramiento.
En cuanto se refiere a los intereses, no cabe duda de que a las empresas les corresponde el pago de los legales, y en cuanto a la aseguradora, le corresponde el abono de los especiales previstos en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sin que exista óbice alguno en el caso concreto que aconseje una solución distinta. En efecto, debemos recordar ahora que la doctrina básica en la materia se contiene, entre otras, en la STS de 3-5-17 (rec. 3452/2015), que dice lo siguiente:
' 3. La cuestión a dilucidar en el presente caso se ciñe a existencia o no de la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS exoneraría a la aseguradora del recargo por mora. Para apreciar el concepto de causa justificada o no imputable hemos de acudir a la interpretación que viene haciendo la Sala 1ª de este Tribunal Supremo.
Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, «la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso» ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras).
En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016 ).
Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada».
A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar»...
Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción». Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado».
Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014 ).
4. Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005 - y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006 -.
5. Partiendo de lo expuesto, hemos de concluir que la sentencia de contraste se apartaba de dicha doctrina al sostener que la justificación para la exoneración de abono de intereses puede hallarse en la falta de concreción de la cantidad en la que se fije la indemnización.
Ni en aquella sentencia, ni en la que ahora se recurre se ofrecían otros elementos de justificación para eludir los intereses moratorios que no fueran el argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio.
Hemos de añadir, además, que el carácter netamente sancionador de la obligación impuesta en el art. 20 LCS no excluye un aspecto también compensatorio de las consecuencias perjudiciales que el retardo en el percibo de la indemnización comporta para el accidentado. Al respecto, debemos indicar que las STS/4ª de 17 julio 2007 (rcud. 4367/2005 ), 12 marzo 2013 (rcud. 1531/2012 ) y 16 mayo 2014 (rcud. 2670/2013 ), que la parte recurrente cita, no pueden servir para apoyar el recurso, pues, aun cuando razonan sobre el art. 20 LCS , se refieren a otros aspectos distintos a los que aquí nos ocupan y no contienen argumento alguno relativo a la cuestión de la liquidez de la indemnización.
6. Excluido tal motivo como justificación suficiente, nos encontramos con que en el presente caso, como bien indica el Ministerio Fiscal, la aseguradora recurrente ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente. No se aprecia en este caso complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación. Y, finalmente, ninguna duda cabía a la recurrente sobre su obligación desde la fecha del siniestro, por lo que no es posible aceptar la excusa de la necesidad de conocer el importe final a indemnizar'.
Como puede observarse, el supuesto decidido entonces por el TS guarda enormes similitudes con el que ahora nos ocupa. Existió un previo proceso penal que no puede servir de excusa por sí solo, en cuanto no nos constan circunstancias especiales que pudieran justificar la demora en el pago por la aseguradora. Es más, se nos dice en los escritos de recurso e impugnaciones que la aseguradora consignó cantidades en aquel proceso penal, que sin embargo recuperó en su momento sin hacer ofrecimiento a los perjudicados, sin que conste tampoco que intentara con ellos algún acuerdo a lo largo de tal prolongado tiempo. Y finalmente, no existe constancia alguna de que se discutiera en algún momento la existencia del siniestro, la condición de perjudicados de los ahora accionantes, o la existencia de la cobertura o su extensión, de modo que no se parecía ningún elemento que permita calificar como razonable la demora en el pago de la aseguradora.
En tales condiciones y tras el conjunto de nuestras argumentaciones, procede la estimación parcial del recurso presentado, con revocación de la sentencia de instancia, en los términos ya expuestos.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Leocadia, D. Alfredo y Dña. Aurelia contra la sentencia dictada el 20-4-17 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por los indicados contra Hercesa Inmobiliaria SA, D. Arsenio, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y ocho más reseñados en las actuaciones y en consecuencia, revocando la reseñada resolución debemos condenar y condenamos a Hercesa Inmobiliaria SA y a D. Arsenio para que abonen conjunta y solidariamente a Dña. Leocadia la cantidad de 145.519,53 €, y a D. Martin y Dña. Aurelia la cantidad de 12.126,61 € para cada uno de ellos, más los intereses legales, y a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA en su natural condición de aseguradora hasta el límite ya aludido de su cobertura en cada caso y sin perjuicio de franquicias, con los intereses legales incrementados en un 50% en los dos primeros años desde el siniestro, e intereses del 20% transcurridos los indicados primeros dos años y hasta el pago. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1314 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
