Última revisión
14/04/2003
Sentencia Social Nº 1605/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Abril de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1605/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101997
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3082
Encabezamiento
3
Recurso contra Auto nº 282/2003
Recurso contra auto núm. 282/2003
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1605/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 282/2003, interpuesto contra el auto de fecha 20- 9-02, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 486 y 476/93, seguidos sobre ejecución, a instancia de TRANSJORDAN, S.L., contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Mutua Ilicitana Maz, representado por el Letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio, y en los que es recurrente la Mutua , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto recurrido de fecha 20-9-02, dice en su parte dispositiva: "DISPONGO: Estimando en parte el recurso de reposición planteado por la Mutua, procede declarar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como responsable subsidiario de la empresa ejecutada , deberá restituir a la Mutua los intereses de capitalización por importe de 3.041.532 ptas. (18.279'98 euros).".
SEGUNDO.- Que en la citada auto y como HECHOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Maz Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 11, por ST.S.J. de la comunidad Valenciana de fecha 30-6-99, fue condenada al anticipo de las prestaciones por muerte del trabajador D. Baltasar a favor de su viuda Dª María Virtudes , declarandose la responsabilidad directa de la empresa Transjordan, S.L. y subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. SEGUNDO.- Por escrito de la Mutua de fecha 21-6-00 se solicitó del Juzgado la ejecución de la sentencia contra la citada empresa por importe de 6.936.539 ptas. que manifestaba haber anticipado. Por Auto de este juzgado de fecha 26-6-00 fue despachada ejecución por el citado importe, siendo declarada la citada empresa insolvente, tras los oportunos tramites, por Auto de fecha 31-1-02, que le fue notificada al Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 12-2-02. TERCERO.- La Mutua Maz por escrito datado el 1-2-02 comunicó al Juzgado haber sufrido error en su escrito de 21-6-00, ascendiendo el importe de lo anticipado a la suma de 9.978.071 ptas., solicitando en base a ello la ampliación de la ejecución mas los intereses, costas y gastos de procedimiento , y que en caso de insolvencia se siguiese la ejecución contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. CUARTO.- Con fecha 29-2-02 el Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó el pago a realizar a favor de la Mutua por importe de 41.689'44 euros (6.935.539 ptas). QUINTO.- La Mutua consignó en la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 11-4-00 un importe de capital coste de renta de 6.936.539 ptas e intereses de capital desde el 30.10.92 al 11.4.00 por importe de 3.041.533 ptas. ascendiendo el importe total consignado a la suma de 9.978.071 ptas.SEXTO.- Pro providencia de 17 de mayo de 2002 se acordó ampliar la ejecución frente a la empresa ejecutada respecto de los intereses en la suma de 3.041.532 ptas. (18.279'98 euros). Declarando que la responsabilidad por los mismos no era extensible al Instituto Nacional de la Seguridad Social por cuanto que procedió inmediatamente al abono del principal una vez nacida la responsabilidad subsidiaria.SEPTIMO.- Contra la citada providencia interpuso la Mutua con fecha 12-06-02 recurso de reposición, al que se ha dado tramitación legal. ".
TERCERO.- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Mutua). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua de Accidentes solamente al amparo del apartado c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral contra el auto de 20-9-02 , que desestima el recurso de reposición contra el proveido de 17.5-02, que en orden al pago de intereses procesales a la Mutua de Accidentes actora (y por insolvencia de la empresa principal responsable), dispone que esos intereses no se abonen por el INSS ya que no ha habido retraso en el pago del principal. El auto estima en parte el recurso, para acordar el abono por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la Mutua de los intereses de capitalización del capital coste de renta, que son muy distintos a los procesales de ejecución. El importe de esos intereses de ejecución, según la reclamación efectuada por la Mutua, es exactamente de 1803,04 euros (300.000 pts.). El recurso no reclama ya los intereses de capitalización , reconocidos. Y aunque pide en el suplico una cantidad por costas, por 12.593,58 euros, ha de observarse que en la petición inicial, que resuelve el auto recurrido , se piden 300.000 pts. en total para intereses y costas, y que según el mismo recurso por auto de 27-9-02 se dicpone la ejecución por cuantía total del principal, más la cantidad de 12.593,58 euros por costas. Y esto significa que se ciñe y limita el presente recurso a la cantidad máxima solicitada de 300.000 pts. por interteses de ejecución (1803,04 euros), que se reitera en el suplico del recurso, pero no se extiende al principal ya reconocido , ni a otra cantidad por costas, porque estaba incluida en lo solicitado para intereses (con lo que la ampliación no es admisible) y porque el recurso manifiesta haberse despachado ejecución ya por esas costas, que ya no se debaten. En el recurso no se puede pedir más que en la instancia, sería alteración sustancial y cuestión nueva. Se alega en el recurso infracción del art. 1827 del código civil, art 2 de la OM de 5-3-92 y art.50 y 51 del R.D. 1637/1995, porque el INSS debe satisfacer ese interés al ser el responsable subsidiario.
SEGUNDO.- El recurso de suplicación interpuesto podría prosperar, ya que esos intereses se deben por el INSS en sustitución del deudor principal, por su carácter de responsable subsidiario, y se adeudan , como intereses procesales, desde la fecha de la sentencia, a tenor del art. 921 de la anterior L.E.C. y art. 576 de la vigente. Y así lo indican resoluciones del T. Supremo, del orden social, como las Sentencias de 4-11-97 y 22-2-01. Los tres meses derivados del art 45 de la LGP no suponen devengar el pago a partir de su transcurso , no se refieren al devengo, sino al pago efectivo. Resulta irrelevante que la Mutua carezca de ánimo de lucro, pues lo mismo le ocurre al INSS. Y hay que recordar, además, que esos intereses se abonan para compensar la pérdida de valor que sufre la cantidad adeudada a partir de la Sentencia.
TERCERO.- Pero la Sala advierte , no obstante , que conforme al art. 189,2 LPL. no cabría recurso de suplicación contra el auto de ejecución ahora recurrido. En efecto, sólo cabe cuando el auto resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Para admitir la suplicación ha de ser un tema sustancial no decidido en la Sentencia (debiendo serlo), o que la contraviene. Pero no basta un tema cualquiera, que no se haya decidido, porque existe una regla general, que no hay recurso de suplicación contra los autos (art. 184.2 LPL) y las excepciones se interpretan restrictivamente. La finalidad del art. 189.2 LPL es guardar la integridad de la Sentencia firme. Por lo mismo, un auto que no pueda contradecir lo ejecutoriado es firme. no permite recurso , de acuerdo con la tesis general , a menos que resuelva un tema no decidido y sustancial y que debió ser decidido en la Sentencia. Toda la materia de ejecución, extraña a la Sentencia en sí, ha de quedar fuera del recurso de suplicación, a menos que esté en contradicción expresa con la Sentencia. Pero no cabe suplicación sobre extremos que no tenía que resolver la Sentencia. En esta línea, ha habido jurisprudencia del T. Supremo (por ejemplo, 23-10-89). Las cuestiones de embargos, subastas, tercerías, intereses , honorarios, en fin, todos los temas puros de ejecución no son sustanciales de la Sentencia, y que debieran decidirse en la misma, y sólo si contravienen directamente el fallo deben ser susceptibles de suplicación. Así, el tema de las costas, cualquiera que sea su cuantía, si no se alega expresamente ir en la ejecución contra la Sentencia, no tiene acceso a la suplicación. Y el tema de intereses procesales durante la ejecución tampoco obtiene acceso a la suplicación. La Sala no ignora que , sin embargo , se acoge con frecuencia este recurso y el siguiente de casación unificadora. Pero, aun aceptándolo así , entiende la Sala que cabe y procede rechazar la suplicación por razón de la cuantía contra los autos de ejecución, no sólo cuando el tema principal de los autos no acceda a este recurso (lo que está previsto en la norma de manera explícita), sino también cuando el tema en sí debatido en la ejecución no alcance la cuantía ordinaria para la suplicación. Como sucede en este caso, en que los intereses debatidos suponen como mucho la petición efectuada y combatida de 1803,04 euros, exactamente el tope máximo que es priciso superar para el recurso. Avala esta tesis, por un lado , la misma redacción del art. 189,2 LPL. al remitirse al n.1 cuando exige que cupiese suplicación contra la Sentencia. Esto significa que si por la cuantía no había recurso contra la Sentencia, no lo habrá contra el auto, aunque la suya (la cuantía discutida en el auto) exceda con mucho el nivel de acceso , ya que la norma es clara y expresa (y se ratifica por el T. Supremo , por ejemplo, en Sentencia de 12-12-01). Y de ello deriva que, con mayor razón, si la cuantía de lo debatido en el auto no excede de ese tope legal , no pueda admitirse la suplicación contra ese auto, aunque pudiera darse contra la Sentencia. Por otra parte , es doctrina del T. Supremo que el recurso de suplicación contra autos en ejecución de Sentencia es el mismo recurso de suplicación que cabe interponer contra las Sentencias; y así aparece, por ejemplo, en Sentencias de 15-12-86 y 27-2-91. Y, si es el mismo, se nutre de sus mismas normas y requisitos , como el listón legal para admitir la suplicación, por la cuantía , hoy de 1803 ,04 euros. Y al no superarlo en el caso de autos, ha de ser declarado así, inadmitiendo el recurso, por razones objetivas y de orden público que afectan a la competencia funcional de la Sala
Fallo
Que debemos declarar y declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ILICITANA MAZ (Mutua de Accidentes de Trabajo nº 49) contra el auto de fecha 20-9-02 del juzgado de lo Social nº 5 de Alicante , y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme el auto recurrido.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
