Sentencia SOCIAL Nº 1605/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1605/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1534/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1605/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101174

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3031

Núm. Roj: STSJ CV 3031/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1534/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001534/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. SR.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001605/2020
En el recurso de suplicación 001534/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-02-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000356/2018, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Fructuoso defendido por el Letrado D. Sixto Salvador Casinos, contra TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es
recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel
Angel Beltran Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Fructuoso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de conductor-mecánico, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 1555,13 euros mensuales, con los incrementos y los límites legales correspondientes y con efectos desde el día siguiente a aquel en el que cese en el trabajo.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Fructuoso , nacido el NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de conductor-mecánico. El demandante presta servicios para la empresa Transportes Sanmartí SA desde el 5 de enero de 2015.

SEGUNDO.- Por sentencia dictada el 26 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Castellón en el expediente n.º 430/04 se reconoció al demandante afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de esmaltador. La inicial resolución del INSS en la que se denegaba la incapacidad permanente tuvo como fundamento el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 22 de abril de 2004 en el que se establece como cuadro clínico residual '...CERVICALGIAS SECUNDARIAS A PROTUSION C4-C5 Y HERNIAS DISCALES C5-C6 Y C6-C7. LUMBALGIA CON RADICULOPATIA DERECHA L5 MODERADA S1 LEVE...'y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...OSTEO-NEURO-MUSCULARES DE CUANTIA MODERADA EN TODA LA COLUMNA CON SINTOMATOLOGÍA PERSISTENTE MAS SECUELARES POSTRAUMATICAS QUE AFECTARON A LA MANO IZQDA......'. La profesión habitual valorada fue la de esmaltador.

TERCERO.- El demandante incurrió en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 28 de noviembre de 2016. A instancias del INSS el 7 de diciembre de 2017 se inició expediente de incapacidad permanente, desde la situación de incapacidad temporal, con número de expediente NUM003 . Por resolución del INSS de 20 de diciembre de 2017 se resolvió cancelar con fecha 18 de diciembre de 2017 el expediente iniciado al constatar que se le había reconocido previamente una situación de incapacidad permanente en grado de total, y entender que lo que procedía era un procedimiento de revisión de grado, al que se daba inicio.

CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS se inició de oficio un expediente de revisión de grado con el nº 2018/1 de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida. El Equipo de Valoración de Incapacidades el 19 de diciembre de 2017 emitió informe propuesta de revisión en el que se establece como cuadro residual '...Estenosis canal lumbar con cambios degenerativos y osteodiscales, extrusión discal L5-S1 izquierda que compromete raíz S1.

Ciatalgia izquierda. Cervicalgias (estenosis moderada canal cervical).....'. En cuanto a limitaciones orgánicas y funcionales se recogían '... Lumboradiculares de perfil crónico y cervicales degenerativas multinivel sin evidencia de compromisos radiculares que comprometerían la realización de tareas exigentes posturalmente, sobrecargas en función de fase e intensidad de la clínica'. Se proponía confirmar el grado de incapacidad permanente total que ya tenía reconocido para la profesión habitual de esmaltador. En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 21 de noviembre de 2017, en el apartado de evaluación clínico-laboral se hace constar '...51 años, conductor TIR los últimos 10-12 años. IPT para cerámica sentencia. Evolución degenerativa de las lesiones que determinaron la IPT y que lógicamente comprometen ahora su actividad posturalmente exigente...En esas condiciones se valora para IP...'. El 19 de diciembre de 2017 se dictó resolución por el Director Provincial del INSS en Castellón por el que se consideraba que no había variado la situación del demandante que por ello debía continuar en el grado de incapacidad permanente total.

CUARTO.- Contra tal resolución se presentó por el demandante reclamación previa el 12 de febrero de 2018 que fue desestimada por resolución de 1 de marzo de 2018 dictada por el Director Provincial del INSS en Castellón.

QUINTO.- El 26 de abril de 2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.

SEXTO.- El demandante presenta dolencias lumboradiculares de perfil crónico y cervicales degenerativas de multinivel sin evidencia de compromisos radiculares; trastorno depresivo. El demandante presenta discapacidad para la realización de tareas exigentes posturalmente. SEPTIMO.- La profesión de conductor-mecánico implica realizar tareas de conducción y mantenimiento menor del vehículo; asegurar las mercancías transportadas, ayudar o realizar las tareas de carga y descarga. En el desempeño de tales tareas existen riesgos derivados de la adopción de posturas forzadas y mantenidas durante toda la jornada, en especial en la zona dorsolumbar por la sedestación necesaria. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación para la incapacidad permanente en grado de total para la profesión de conductor-mecánico asciende a 1555,13 euros, con fecha de efectos del día siguiente a aquel en que se produzca el cese en el trabajo.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnandose por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de 15-2-19 en autos 356/18 que estimó la demanda del trabajador por la que se declaró al trabajador Fructuoso , en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de conductor-mecánico, con origen en enfermedad común; revocando en su virtud las 19-12-17 confirmada por resolución de 1-3-18.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se añada al hecho sexto como ultimo inciso 'Evolución degenerativa de las lesiones qe determinaron la IPT y que lógicamente comprometen ahora su actividad posturalmente exigente' y ello con fundamento en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 21 de noviembre de 2017.

A tal modificación fáctica no se puede acceder, es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

En el supuesto de alteración fáctica que se insta se pretende incluir dentro del hecho sexto una resultancia fáctica que resulta de un documento que en su literalidad viene transcrito en el hecho cuarto (en el primero de ello puesto que por error material obran dos hehcos probados con el ordinal cuarto). Así obra como tal hecho cuarto que 'En el informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 21 de noviembre de 2017, en el apartado de evaluación clínico-laboral se hace constar '...51 años, conductor TIR los últimos 10-12 años. IPT para cerámica sentencia. Evolución degenerativa de las lesiones que determinaron la IPT y que lógicamente comprometen ahora su actividad posturalmente exigente...En esas condiciones se valora para IP...' Tal circunstancia viene a suponer que el hecho probado que se pretende articular no es mas que una reiteración en otro hecho probado pero en otro ordinal, lo que excede los motivos del recurso, y no añade la relación de hechos probados. La solicitud solo podría entenderse, ante la constancia de idéntico hecho probado, como una solicitud de valoración de la prueba en sentido contrario a la realizada por el Juzgador de Instancia, valoracion de la prueba que en su conjunto esta vedada a la Sala puesto que ess doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS), puesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. STS 14-7-00, 18-11-99 y 10-11-99).

De este modo debemos desestimar el motivo alegado en cuanto a modificación de la redacción de hechos, por constar el hecho que se desea reflejar dentro de la circunstancias fácticas e incluso cual es el documento que lo refiere.



TERCERO.- Seguidamente como segundo y tercer motivo del recurso se articulan los mismos al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, que para mejor comprensión y por la interrelación entre ambos se analizaran de forma conjunta- Asi y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida como motivo segundo de la jurisprudencia obrante en Sentencias del Tribunal Supremo (TS), Sala de lo Social, Sección 1ª, de 20 enero 2011, 12 mayo y 5 de julio de 2010 en casación para la unificación de doctrina, y ello por venir a entender en sintesis que por cuanto las patologías que padece el actor, son en síntesis agravación del mismo cuadro lesivo que permitió el reconocimiento de una incapacidad permanente total, solo cabe otorgarle una nueva prestación de incapacidad por medio de la revisión de grado. Articulando que en el motivo tercero la infracción por aplicación indebida del articulo 200 y en relación con el artículo 194, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), respecto del procedimiento de revisión de grado, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla, entendiendo que como el trabajador solo puede por via de revisión de grado acceder a una Incapacidad Permanente Absoluta que al no concurrir no pude generar prestación alguna. A tal recurso se opone la parte recurrida, el trabajador ,por entender que el mismo es tributario de la prestación reconocida para la nueva profesión considerada, con derecho a la prestación, y sin poner en duda la incompatibilidad de las prestaciones (la concedida en 2005 y la reconocida en la resolución recurrida y que según la resolución recurrida aparece (fundamento tercero) como de mayor cuantía.

Para resolver la cuestión, que aparece mas como jurídica o procedimental que fáctica, debemos tomar como elementos fundamentales los siguientes hechos probados.

.- al trabajador por sentencia dictada el 26 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Castellón en el expediente n.º 430/04 se reconoció al demandante afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de esmaltador.

.- posteriormente el actor prestaba servicios como conductor-mecánico para la empresa Transportes Sanmartí SA desde el 5 de enero de 2015, iniciando situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 28 de noviembre de 2016.

.- a instancias del INSS el 7 de diciembre de 2017 se inició expediente de incapacidad permanente, desde la situación de incapacidad temporal, con número de expediente NUM003 , si bien por resolución del INSS de 20 de diciembre de 2017 se resolvió cancelar con fecha 18 de diciembre de 2017 el expediente iniciado al constatar que se le había reconocido previamente una situación de incapacidad permanente en grado de total, y entender que lo que procedía era un procedimiento de revisión de grado, al que se daba inicio.

.- el INSS inicio por ello de oficio un expediente de revisión de grado de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida, si bien le fue denegada considerar que no había variado la situación del demandante que por ello debía continuar en el grado de incapacidad permanente total.

.- en el proceso que da lugar a la sentencia recurrida por parte del trabajador se desistido de la solicitud de prestación o grado de Incapacidad Permanente Absoluta si bien se instaba el derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Total pero para la nueva profesión de conductor mecánico, compatibilizada con la Incapacidad Permanente Total como esmaltador; con aceptación de los litigantes de la neceisdad de en tal caso de optar por una u otra prestación.



CUARTO.- Ante tal relato fáctico es evidente que por la parte actora no se insta revisión del grado invalidante, esto es, pasar de una Incapacidad Permanente Total a una Incapacidad Permanente Absoluta, sino que lo instado por el trabajador es su derecho a generar, tras la trabajar en el mismo régimen (cuenta ajena) pero en otro profesión, una prestación de Incapacidad Permanente Total (mismo grado invalidante) pero con derecho al prestación generada en razón del nuevo trabajo.

Y partiendo para ello que no es objeto de controversia en autos que el trabajo como conductor mecánico y la Incapacidad Permanente Total como esmaltador eran compatible y que el trabajo para determinar la situación de Incapacidad Permanente Total (o absoluta de haberse mantenido) seria el ultimo de conductor mecánico.

Con tales circunstancias, no cabe entender que por parte del trabajador se venga instando una revisión de su grado como tal. Del tenor de la demanda se aprecia que por el actor se inst la revisión de grado o en su caso la que denomina revisión de la Incapacidad Permanente Total pero para la nueva profesión compatibilizada y que le resulta mas beneficiosa por las cotizaciones del nuevo empleo, si bien no discute la incompatibilidad de la previa prestación y la nueva.

Ello determina en primer lugar que no estemos ante un expediente de revisión, expediente de revisión que como tal existe cuando se solicita modificar el grado y asi se desprende de la literalidad del art 200, 2 y 3 de la LGSS asi como de las normas reglamentarias de desarrollo ( RD 1300/1995 de 21 de juio asi como OM 18-1-96 que en su articulo 17 y ss vienen a establecer normas sobre la variación del grado invalidante, al igual que ocurre respecto a las consecuencias que pueda tener tal revisión del grado en el art 40 de la Orden 15-4-69). Tal consideración determina en primer lugar que no se puede plantear como elemento que impide la prestación reconocida el que el disfrutar de una previa prestación de Incapacidad Permanente Total solo puede dar lugar una solicitud de revisión.

Toda solicitud de una prestación de Incapacidad Absoluta o Total por un trabajador que ya disfrutaba de una prestación de incapacidad total pero la compatibiliza con otro trabajo implica, de instar un grado superior una revision de grado y de instar el mismo grado una solicitud de incapacidad del mismo grado pero para otra profesión, y si es en el mismo régimen, incompatible. Por ello haciendo propias los razonamientos de la sentencia recurrida el hecho que el ente gestor tramite de una forma y otra tal situación (revisión o nueva solicitud) no puede en modo alguno limitar los derechos de los beneficiarios de la seguridad social y sobre todo como expone la sentencia recurrida recogiendo doctrina del TS 7-7- 1995, 2-10-1997, 12-6-2000 y 1-12-2003 para declarar los derechos de los beneficiaros tan validos son los procesos de revision como los de declaración inicial, pues son idénticos en lo esencial porque, salvo variantes de plazos mínimos de espera en el procedimiento de revisión o de trámites complementarios de instrucción, uno y otro procedimiento están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias.

De este modo no se puede tomar en consideración que siendo criterio del INSS que en caso de solicitud de prestación de Incapacidad por un trabajador que ya disfruta de un grado invalidante solo pueda acceder a la nueva incapacidad mediante un proceso de revisión, lo que implica que solo puede acceder a una prestación con un grado invalidante superior, en el caso de autos la absoluta, y no solicitar una prestación de Incapacidad Permanente Total en razón de las nuevas cotizaciones y nueva trabajo prestado. Ello seria tanto como desconocer la ya antigua doctrina establecida por STS 10-6-97 rcud 3217/96 que ha venido a determinar que el invalido permanente total que trabaje posteriormente por cuenta ajena tendrá derecho a todas las prestaciones que sde deriven de su nueva actividad, incluida la prestación por incapacidad temporal, incluso aunque sea de la misma dolencia que venia sufriendo previamente. Habiendo llegado incluso a reconocer la misma doctrina del TS en sentencias de 18-12-02 rcud 173/02 y 5-2-08 rcud 462/07 que incluso es factible el generar dos prestaciones de Incapacidad Permanente Total de forma consecutiva si bien al venir generadas en el mismo régimen determinara la necesidad de optar, en aplicación de las previsiones del art 122 de la LGSS de 1994, con previsión en el actual articulo 163 de la LGSS de 2015.



QUINTO.- De este modo aparece que planteado por el trabajador no un proceso de revisión sino de declaración de Incapacidad Permanente Total con hecho causante en 2017 y generada por la nueva profesión, y donde se valora el estado invalidante para tal nueva profesión en razón de todas las dolencias sufridas, prestación que en todo caso seria incompatible con la anterior, en modo alguno pude imputarse a la sentencia de instancia vulneración de la doctrina jusriprudencial instada puesto que la misma viene reflejada no para supuestos de otorgamiento de nueva prestación incompatible con la anterior sino para justamente lo contrario, valorar lo que no es objeto de controversia en el supuesto de autos, esto es, la compatibilidad de prestaciones por venir generadas en diferentes regímenes. Difícilmente puede ser vulnerada la doctrina jurisprudencial de Sentencias del Tribunal Supremo (TS), Sala de lo Social, Sección 1ª, de 20 enero 2011, 12 mayo y 5 de julio de 2010 que valoran a efectos de compatibilizar prestaciones de diferentes regímenes la presencia de nuevas lesiones o degeneración de las previas cuando la sentencia recurrida no resuelve sobre la cuestión litigiosa propia de la doctrina jurisprudencial y ello por ser un hecho no discutido que la Incapacidad Permanente Total de 2005 como esmaltador y la de 2017 como conductor mecánico no son compatibles.

Suponiendo lo expuesto que no se vulnere en modo alguno tampoco las previsiones del art 200 de la LGGS en relación con el art 194 como expone el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso al no ser preciso el que el acceso a prestación del trabajador lo sea como revision entendido como aumento de grado invalidante.

Por ello y tratando la solicitud del trabajador no como una revisión sino como una nueva solicitud de prestación de Incapacidad Permanente Total para otro trabajo, lo que procede es valorar como bien expresa la resolución recurrida, ante las dolencias acreditadas si las exigencias que se derivan de la profesión habitual del demandante como conductor-mecánico, generan incapacidad o no, lo que no viene a impugnar siquiera formalmente el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso puesto que en su motivo tercero de recurso viene a negar que las dolencias del trabajador generen una Incapacidad Permanente Absoluta (grado que no se insta) entendiendo que no cabe otorgar la prestación por no existir mas que una mera evolución en sus previas lesiones.

Y al respecto solo cabe mas que reiterar las manifestaciones obrantes en la resolución recurrida que parte de la previsión del artículo 193 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el texto refundid de la Ley General de la Seguridad Social que dispone al respecto que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'; debiendo para ello más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS de 29 de septiembre de 1987) mientras que para determinar una incapacidad permanente total, viene exigiendo para su declaración un 'riguroso análisis comparativo de dos términos: 1) el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y 2) el de los requerimientos físico- psíquicos de su profesión habitual', atendiendo igualmente a las limitaciones que las lesiones representen en el desarrollo de la actividad laboral.

Y partiendo de tales normas y valorando especialmente las dolencias y limitaciones del propio EVI viene a entender que el trabajador si bien ha venido compatibilizando una Incapacidad Permanente Total con el trabajo de conductor mecánico, al momento de ser evaluado presenta dolencias lumboradiculares de perfil crónico y cervicales degenerativas de multinivel sin evidencia de compromisos radiculares, a las que cabe añadir el trastorno depresivo, indicando el informe médico de evaluación de incapacidad laboral expresamente ya se indica que tales dolencias comprometen su actividad que se califica como posturalmente exigente;, dolencias estas que son incompatibles con el desarrollo de tal profesión, donde existen riesgos evidentes de la adopción de posturas forzadas y mantenidas, como las que se derivan de la conducción durante toda la jornada y en especial en la zona dorsolumbar, acciones para las que se encuentra francamente impedido. No siendo para ello elemento que determine la denegación de la prestación el que las dolencias impeditivas para la nueva profesión sean las mismas que las que determinaron la previa Incapacidad Permanente Total de 2005 puesto que .- en todo caso no es objeto de controversia la compatibilidad de la prestación de 2005 con el posterior trabajo .- es plenamente factible ante dolencias degenerativas que las mismas evolucionan en su afectación y que pueden determinar diferentes situaciones invalidantes o impeditivas en relación con cada profesión.

De este modo no se requiere que la prestación otorgada al trabajador sea generada por dolencias diferentes a la que previamente determinaron en el año 2005 la Incapacidad Permanente Total para otro trabajo, pues en todo caso lo que se aprecia (incluso en caso de revisión) es la mayor afectación que inicialmente en autos impedía el trabajo de esmaltador y no de conductor y finalmente por su evolución ya impide ambas.

Por ello procede desestimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmar la sentencia en su integridad y sin perjuicio de los pronunciamientos de la sentencia en cuanto a opción entre las prestaciones incompatibles.



SEXTO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frene a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellon de 15-2-19 en autos 356/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1534 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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