Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1606/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1359/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 1606/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101574
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1359/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000057
N.I.G. CGPJ01.023.44.2-0150/000057
SENTENCIA Nº: 1606/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15/9/2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 24-3-15 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2frente a Africa , INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- Doña Africa , con DNI NUM000 , venía prestando servicios en el Instituto Foral de Bienestar Social con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.
SEGUNDO.- La empresa tiene asegurada las contingencias profesionales con la Mutua Mutualia.
TERCERO .- El día 24 de febrero de 2014 Doña Africa se torció el pie izquierdo cuando se bajó del tranvía al dirigirse a su trabajo en la residencia Zadorra.
CUARTO.- Acudió a los servicios de urgencias, se le realizó un RX y fue diagnósticada de fractura de base de 5º meta.
QUINTO.- La Mutua Mutualia le atiende el día 25 de febrero de 2014 solicitando la médica de la Mutua un TAC que informa de cambios degenerativos articulares en articulación de Lisfranc con espacio articular disminuido, proliferaciones óseas marginales e irregularidad de superficies articulares'. En los informes emitidos por la Mutua aparece como AT en estudio.
SEXTO.- El 3 de marzo de 2014 la mutua emite alta laboral, y la remite a su médico de cabecera, que le da de baja por el dolor en el pie izquierdo, siguiendo un posterior periodo de asistencia por el Servicio Vasco de Salud, realizándose varios estudios por parte del Servicio Público de Salud recibiendo atención por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Álava el 14 de marzo de 2014 que le diagnostica de artritis de 5º meta, dudosa fractura.
Remitida a traumatología consta que por parte de este servicio se le realiza una RX el 17 de mayo de 2014 con el resultado de fractura de base de quinto metatarsiano no desplazada, en estudios posteriores se descarta la patología de síndrome de shudeck.
SÉPTIMO.- Obra en las actuaciones informe médico de síntesis-determinación de contingencia de fecha 5 de septiembre de 2014 con el siguiente contenido:
INFORME
ANTECEDENTES
Accidente laboral en el que se produjo una 'torsión en el pie izdo. el 24.02.2014' (posible accidente 'in itinere')
Fue atendida por los sv de su mutua constando en hoja de urgencias de ese día (19:51H.) como diagnóstico, tras estudio por RX., el de 'fractura de base de 5º meta'.
Atendida el día siguiente en consultas por traumatóloga, se solicitó una TAC para descartar si se trataba de una fractura actual o antigua.
La TAC realizada el 26.02.2014 informó de la existencia de 'cambios degenerativos articulares en articulación de Linsfranc'.
Fue tratada con inmovilización sin mejoría de la clinica de dolor intenso a nivel del 5º metatarsiano que imposibilitaba el apoyo correcto del pie.
Con fecha 03.03.2014 se determina que la contingencia del proceso, a la vista de lo informado por la TAC, era común por lo que la trabajadora fue dada de alta y remitida a su médico de familia.
En los informes de asistencia de la mutua figura como contingencia de este periodo de IT: ' AT EN ESTUDIO'.
PROCESO DE IT ANALIZADO
La trabajadora fue dada de baja por su MAP al día siguiente, el 04.03.2014 por la clínica de dolor en el pie izdo.
Consta atención en el sv de urgencias del HUA con fecha 14.03.2014 por este motivo siendo el diagnostico de presunción el de: 'Artritis de 5º meta / dudosa fractura'.
La trabajadora fue remitida al sv de rehabilitación para tratamiento (documento de derivación de traumatología 21.03.2014).
En el inf. evolutivo del sv de traumatología consta el día 17.05.2014, como resultado de las RX realizadas, tras retirada de yeso suropédico: 'fractura de base de quinto metatarsiano no desplazada'
Evolución posterior (Anotaciones del sv de traumatología del mes de julio de 2014) desfavorable con tumefacción de pierna y pie con aparición de cambios tróficos en la piel y sudoración, sospecha de posible 'sd. de posible shudeck' (distrofia simpatico-refleja).
El sv de cirugía vascular estudio el caso descartando patología relacionada (buena perfusión distal, ecodoppler sin signos de TVP) indicando ttº con heparina.
La trabajadora ha realizado ttº rehabilitador siendo dada de alta con fecha 23/07/2014, constando en el inf-evolutivo de esa fecha que no se observaban edema ni cambios troficos en el pie.
Según informes de traumatología y RHB en las últimas RX realizadas (junio y agosto) se observaba 'retardo en la consolidación'.
Su traumatólogo vuelve a remitirla al sv de RHB (inf-evolutivo de 13.08.2014), estando por otra parte pendiente de nueva cita en sv de vascular en el mes de septiembre (nueva eco).
CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES
Entiendo que el periodo de IT analizado es debido a la persistencia del cuadro de dolor en el pie izdo., tras ser dada de alta la trabajadora por su mutua.
Al margen de la etiología de este cuadro (diferente según los distintos especialistas: agudización de lesión antigua-pseudoartrosis o nueva fractura) este se puso de manifiesto tras accidente 'in itinere' supuestamente sufrido por la trabajadora, no existiendo constancia de clínica similar al menos en los últimos años.
OCTAVO. - Obra en las actuaciones informe del doctor Isidoro folios 119 a 120 cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
NOVENO.- Por resolución del INSS de fecha 24 de septiembre de 2014 se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 4 de marzo de 2014 debe ser atribuido a accidente de trabajo.
DÉCIMO. -Interpuesta reclamación previa por la mutua es desestimada por resolución de fecha 26 de noviembre de 2014.
UNDÉCIMO. -Se da por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por MUTUALIA frente al INSS, TGSS, Instituto Foral de Bienestar Social, y Doña Africa , considerando que el periodo de IT iniciado por Doña Africa el 4 de marzo de 2014 debe ser atribuido a accidente de trabajo confirmando la resolución del INSS de 24 de septiembre de 2014.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS y la TGSS, en escrito común, y el Instituto Foral de Bienestar Social.
CUARTO.-El 13 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 8 de septiembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.-Mutualia recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria/Gasteiz, de 24 de marzo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 9 de enero inmediato anterior pretendiendo que se declarase que la situación de incapacidad temporal iniciada por Dª Africa el 4 de marzo de 2014 no proviene de accidente de trabajo, en contra de lo resuelto por el INSS en resolución de 24 de septiembre de 2014, sino de enfermedad común, tal y como inicialmente se había reconocido, con reintegro de la prestación económica abonada por tal concepto, bien a cargo de dicha trabajadora o del INSS.
El Juzgado sustenta su decisión en que esa situación de incapacidad temporal tiene continuidad patológica y cronológica con la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en que estuvo Dª Africa desde el 24 de febrero de ese año, a raíz de torcerse el pie izquierdo al bajar del tranvía cuando iba a trabajar, hasta el alta dada el 3 de marzo de 2014 por los servicios médicos de Mutualia (que la extendió por considerando que la patología que subsistía era ajena a dicho accidente). Continuidad patológica que sustenta en que esa torsión generó un cuadro de dolor y una fractura de la base del quinto metatarsiano de dicho pie, inexistentes con anterioridad y subsistentes al inicio de la baja litigiosa, mantenidos en mayo de ese año. El Juzgado descarta la distinta versión ofrecida por Mutualia, consistente en estimar que la torcedura producida el 24 de febrero de 2014 no causó fractura alguna, sino que ésta era una fractura antigua, a la que ha seguido otra, producida por una nueva torsión del pie el 4 de mayo de 2014, estando ya de baja laboral. Descarte sustentado en la falta de credibilidad que da al informe pericial médico Don. Isidoro propuesto por la Mutua, dado que no ha examinado ni tratado a la demandante, recogiendo como otros medios de prueba valorados, en cuanto a la existencia de fractura causada en la fecha del accidente: 1) que el servicio de urgencia que atendió a Dª Africa ese mismo día le realizó una radiografía, en la que se apreció esa fractura; 2) que el TAC efectuado por Mutualia en los días siguientes lo que aprecia son cambios degenerativos articulares en la articulación de Lisfranc, con espacio articular disminuido, proliferaciones óseas marginales e irregularidad de superficies articulares; 3) que el servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Álava diagnosticó, el 14 de marzo de 2014, una artritis del quinto metatarsiano y dudosa fractura; 4) que en radiografía efectuada el 17 de mayo de 2014, a instancias del servicio de traumatología, se apreció fractura de base del quinto metatarsiano, no desplazada; 5) que en estudios posteriores se ha descartado que la patología fuese un síndrome de Shudeck; 5) que el informe médico de síntesis emitido para la determinación de contingencia se hace eco de esa disparidad de criterios sobre si lo que se produjo el 24 de febrero de 2014 fue una agudización de una lesión antigua o una nueva fractura, pero en todo caso se manifestó a raíz del accidente ocurrido yendo a trabajar, no constando clínica similar en los años inmediatos anteriores.
El recurso de Mutualia pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda o, cuando menos, atribuya a enfermedad común la situación de incapacidad temporal existente desde el 4 de mayo de 2014, para lo que articula seis motivos destinados a revisar los hechos probados (el primero, con un nuevo ordinal; el segundo y quinto para ampliar el hecho probado cuarto; el tercero, el cuarto y el sexto para ampliar el ordinal sexto) y un motivo séptimo en el que acusa la indebida aplicación del art. 115.2.a) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y la infracción, por falta de aplicación, del art. 117.1 LGSS , argumentando, en lo esencial, que Dª Africa sufrió dos fracturas de ese metatarsiano (una, mucho antes del accidente de febrero de 2014; la otra, el 4 de mayo de ese año, durante la baja litigiosa), no produciéndose con la torsión sufrida en el accidente de febrero más que una patología (dolor, sin lesión traumática aguda) que ya no existía al alta, sino únicamente los cambios degenerativos apreciados en el TAC efectuado a los días del accidente.
Recurso impugnado tanto por el empresario de la trabajadora como, en común escrito, por el INSS y la TGSS, que asumen la razón del Juzgado.
SEGUNDO.-A) El art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.
La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ¿LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).
En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.
Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.
No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.
A la luz de lo expuesto vamos a dar respuesta a los seis motivos destinados a revisar los hechos probados, siguiendo el orden de exposición de Mutualia.
B) Se propone, en el motivo inicial, un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'la trabajadora presentaba y presenta una afección común degenerativa previa y una fractura antigua del quinto metatarsiano del pie izquierdo', lo que sustenta: 1) la lesión degenerativa, en los documentos 11, 12, 13 y 17 de su prueba, así como el informe pericial médico Don. Isidoro ; 2) la fractura, en los documentos 4 y 12 de su prueba y en dicho informe pericial.
La Sala lo rechaza por distinta razón: 1) en cuanto a la lesión degenerativa, porque el Juzgado la da por probada, en base al TAC de 27-Fb-14, aportado por la recurrente como documento nº 13 (hecho probado quinto); 2) respecto a la fractura, porque el documento nº 4 (informe del Hospital Txagorritxu, de 16-Nv-07, se refiere a una lesión distinta, que aunque en el mismo dedo del pie, fue una fractura de la interfalángica proximal (y no del quinto metatarsiano), mientras que el documento 12 (hoja de los servicios médicos de Mutualia con ocasión de la primera asistencia sanitaria de Dª Africa , el 25 de febrero de 2014), si bien recoge, entre los antecedentes, la fractura del quinto metatarsiano del pie izquierdo, es porque tal era el diagnóstico extendido por el servicio de urgencias del Hospital San José, que atendió a dicha trabajadora el día anterior, con lo que no se está refiriendo a una antigua fractura de ese hueso, sino a la que precisamente tuvo lugar con ocasión de la torcedura del pie, el día anterior, al bajar del tranvía cuando iba a trabajar; en cuanto al informe pericial, porque la fractura en ese dedo del pie que recoge como producida el 16-Nv-07 es, precisamente, de la interfalángica proximal, por lo que es la Mutua la que realiza una lectura equivocada de esos medios de prueba.
C) Se denuncia, en el motivo segundo, que el Juzgado debió añadir, en el ordinal cuarto de los hechos probados, un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'No obstante, los servicios médicos de Osakidetza confirmaron con las oportunas pruebas diagnósticas la inexistencia de fractura al 21-3- 2014, por lo que tampoco existía dicha fractura en la fecha del suceso laboral del 24-02-2014 narrado por la trabajadora'.Ampliación que ampara en los documentos 22, 13 y 12 de su prueba, así como en el referido informe pericial.
La Sala lo desestima, dado que: 1) el documento nº 13 es el TAC mencionado en el hecho probado quinto, efectuado por los servicios médicos de Mutualia (no de Osakidetza), cuyos hallazgos patológicos son, precisamente, los que el Juzgado recoge en el hecho probado quinto; 2) el documento nº 22 es la copia del informe de evolutivo, del servicio de traumatología del Hospital Santiago Apóstol, referido a la atención efectuada el 21 de marzo de 2014, en donde si bien es cierto que recoge que el facultativo que lo suscribe no veía fractura clara en la primera radiografía, pero no podía descartarla, y pide otra, en la que no ve fractura, constándole también el susodicho TAC, que niega fractura, lo cierto es que concluye, como impresión diagnóstica, con 'lesión 5º meta pie', reseñando, sin embargo, que el Hospital San José sí había diagnosticado la fractura de ese hueso, a lo que ahora cabe añadir que la propia Mutua admite expresamente su existencia, a la vista de la radiografía efectuada el 4-My-14 (no, el 17 de ese mes, en lapsus del Juzgado que la Sala salva), y si bien la recurrente quiere vincularla con una nueva torsión del pie, producida ese día (como al efecto propone en el motivo cuarto), luego veremos la falta de fundamento probatorio de esa nueva torsión, con lo que estamos, en suma, ante pruebas diagnósticas contradictorias sobre la existencia o no de tal fractura, que el Juzgado decanta, para formar convicción, por la versión favorable a que la misma se produjo con la torsión del 24 de febrero, en conclusión claramente compatible con un criterio de sana crítica, una vez que tal es la conclusión de los propios servicios médicos de Osakidetza, en el informe del servicio de urgencias de Txagorritxu que obra en el expediente administrativo, de 4 de mayo de 2014, con ocasión de la asistencia prestada ese día por dolor en la base de los dos últimos metatarsianos, sin impotencia funcional, que expresamente recoge, en los antecedentes, la existencia de la fractura y, tras radiografía del pie, en donde se aprecia la fractura no desplazada de la base del quinto metatarsiano; 3) el informe pericial de un médico de Mutualia, que ni tan siquiera ha reconocido a la trabajadora, mal puede evidenciar las conclusiones obtenidas por los servicios médicos de Osakidetza.
D) Se propone, en el motivo tercero, una ampliación del ordinal sexto, del siguiente tenor: 'la fractura en 5º metatarsiano no aparece sino hasta el 4-5-2014, estando de baja desde hacía varios meses, y por ello, fuera del trabajo', como a su entender está debidamente acreditado en autos por el referido informe del servicio de urgencias, de 4 de mayo de 2014, y el informe de evolutivos, de 16 de julio de 2014, que también obra en el expediente administrativo, así como su informe pericial.
Tampoco tiene éxito el motivo, sin más que ver que ya el hospital de San José, en radiografía del mismo día del accidente, advirtió la existencia de la fractura (hecho probado cuarto, que Mutualia no revisa), que luego se aprecia también en la nueva radiografía efectuada el 4 de mayo de 2014, debiendo resaltar que ese mismo informe del servicio de urgencias, que se aduce, ya recoge, como antes dijimos, entre los antecedentes, la existencia de esa fractura, sin que el informe de evolutivos diga nada sobre cuándo aparece por vez primera la fractura de ese hueso ni sea contario a la sana crítica no asumir un informe pericial de parte, para la ocasión y emitido por quien nunca examinó ni trató a la persona lesionada. Por tanto, no hay base probatoria para una revisión que, por lo demás, se propone en términos contradictorios con otros extremos del relato de hechos probados no revisados.
E) El motivo siguiente atañe al mismo ordinal, proponiendo una nueva ampliación del siguiente tenor: 'la asistencia del 4-5-2014 se produjo por una nueva torsión del pie izquierdo, afectando esta vez al 4º y 5º metatarsiano'.Lo sustenta en el referido informe del servicio de urgencias y en su pericial médica.
La Sala también lo desestima, dado que: 1) ya hemos razonado por qué no es contrario a un criterio de sana crítica no asumir el contenido de dicho informe pericial; 2) el informe del servicio de urgencias no habla de una nueva torsión, como motivo del dolor que Dª Africa tiene en el pie y motiva que acuda a dicho servicio el 4-My-14, sino de una torsión, con lo que queda en el aire si se trata de la producida el 24 de febrero de 2014 o de una nueva y, por tanto, sin que el informe en cuestión aclare si la fractura que aprecia es la que se produjo el 24 de febrero o es otra, posterior.
F) En el motivo quinto Mutualia quiere incluir, en el hecho probado cuarto, un nuevo párrafo, expresivo de que 'el 25-2-2014 no había signos clínicos de lesión traumática aguda actual', como a su entender está acreditado en autos por los documentos 12 y 13 de su prueba, así como por su pericial médica.
La Sala también lo desestima, dado: 1) la falta de credibilidad del informe pericial por la razón ya expuesta; 2) el documento 13 es el TAC, que nada recoge sobre signos clínicos; 3) la hoja de primera asistencia de Mutualia recoge que no hay tumefacción ni hematomas, pero sí dolor intensoa la palpación del quinto metatarsiano y a la extensión del pie, lo cual ya constituye un signo clínico de lesión traumática aguda, a lo que cabe añadir que existen otras pruebas en autos que se oponen al relato propuesto, toda vez que: a) el informe de urgencias del Hospital San José, del día anterior, refleja que, a la exploración física, se aprecia tumefacción y dolor en la base de ese hueso; b) a la fecha del informe médico de alta laboral extendido por los servicios médicos de Mutualia el 3 de marzo de 2014 (documento 14 de su prueba) consta que se la ha tratado con inmovilización con férula posterior y que, en esa fecha, refiere que no puede posar el pie, lo cual casa mal con la versión propuesta en el motivo.
G) Se propone, como último motivo de revisión fáctica, un nuevo párrafo en el hecho probado sexto, del siguiente tenor: 'en la fecha de la baja del 4-3-2014 el proceso del 25-2-2014, fuese cual fuese su origen, estaba ya finalizado, siendo la única afección existente la común que presentaba'. Lo ampara en el informe del servicio de urgencias del Hospital Txagorritxu, de 1 de abril de 2014, que obra en el expediente administrativo, así como en su informe pericial.
Motivo carente del más mínimo sustento, ya que: 1) ese informe hospitalario da cuenta de una atención prestada a la trabajadora demandada ese día por dolor e impotencia funcional en el quinto dedo del pie derecho, sin que fuera objeto de atención sanitaria el estado de su otro pie, a lo que cabe añadir que, por razón de su fecha, mal puede revelar el estado de éste un mes antes; 2) el informe pericial (que sí apoya la versión propuesta), carece de contundencia probatoria por las razones ya expuestas, a las que cabe añadir que el propio informe médico de alta de Mutualia, del 3-Mz-14, constituye la mejor prueba de que subsistían los dolores intensos y de que la trabajadora no podía posar el pie, subsistiendo a primeros de mayo la fractura.
TERCERO.- La falta de éxito de los motivos destinados a la revisión de los hechos probados deja sin sustento fáctico la denuncia de infracción jurídica que se articula en el motivo séptimo del recurso, ya que la situación de incapacidad temporal en que se encuentra la demandante desde el 4 de marzo de 2014 tiene continuidad cronológica y patológica con la iniciada el 24 de febrero de ese año, a raíz de torcerse el pie Dª Africa cuando bajaba del tranvía para ir a trabajar, a consecuencia de lo cual se apreció una fractura en la base del quinto metatarsiano, que le ha causado intenso dolor e impotencia para apoyar el pie, subsistentes al alta dada por Mutualia el 3 de marzo, negando el origen laboral de esa patología, cuando lo cierto es que, con independencia de la patología degenerativa que tenía en la zona, ésta no le causaba entonces esa sintomatología, cuya causa radica en dicho accidente, y su reputación como laboral deriva de que sucedió yendo a trabajar, conforme a lo ordenado en el at. 115.2.a) LGSS. Patología que subsistía el 4 de mayo de 2014, al darse continuidad patológica, sin que se haya acreditado que la fractura del mismo hueso apreciada en esa fecha provenga de un nuevo evento.
Conviene añadir, en fin, que para alcanzar la conclusión de que proviene de accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal iniciada el 4 de marzo de 2014 como derivada de enfermedad común resulta irrelevante determinar si la fractura del quinto metatarsiano se produjo o no el 24 de febrero de 2014, al torcerse el pie Dª Africa cuando bajaba del tranvía yendo a trabajar, ya que lo que resulta incuestionable es que fue con ocasión de esa torcedura cuando le surge la patología que la imposibilita para trabajar, siendo indiferente que sea nueva o un agravamiento de la que presentaba anteriormente, ya que en este segundo caso estaríamos ante el supuesto de accidente laboral propio de la enfermedad previa agravada con ocasión de la lesión sufrida al accidentarse ( art. 115.2.f LGSS ), subsistiendo continuidad patológica en la situación existente hasta el 3 de marzo de 2014 y la que mantiene desde el día siguiente, sin que en el ínterin se haya producido algún evento nuevo, debiendo resaltar que a la fecha del alta subsistían los dolores intensos en el pie y la imposibilidad de posar el pie, nada de lo cual se daba antes del 24 de febrero de 2014.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de Mutualia tanto en su pretensión principal como en la que se articula con carácter subsidiario.
CUARTO.-Ese resultado lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde deberá ingresare una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) la condena de la demandante al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios de letrado devengados en su impugnación, cuya cuantía fijamos en quinientos euros para cada uno de ellos (art. 235.1 LJS).
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutualia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria/Gasteiz, de 24 de marzo de 2015 , dictada en sus autos nº 11/2015, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a Dª Africa , Instituto Foral de Bienestar Social de Álava, el INSS y la TGSS, sobre contingencia de incapacidad temporal, confirmando lo resuelto en la misma.
2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.
3º) Se condena a Mutualia al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos quinientos euros como honorarios del letrado del INSS- TGSS y otro tanto como honorarios del letrado del Instituto Foral de Bienestar Social de Álava.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1359-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1359-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
