Sentencia SOCIAL Nº 1606/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1606/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2898/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1606/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100734

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6438

Núm. Roj: STSJ AND 6438/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1606/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 28 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2898/17 , interpuesto por Doroteo contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 10 de octubre de 2017 , en Autos núm. 752/16, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doroteo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2017 , por la que desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Doroteo con D.N.I núm. NUM000 nacido el día NUM001 de 1972, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de peón de mantenimiento en Ayuntamiento.



SEGUNDO.- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 1 de agosto de 2016 en la que se deniega al actor cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello, y ello sobra la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de julio de 2016 visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 25 de julio de 2016.



TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 1 de septiembre de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de 5 de septiembre de 2016. Presenta demanda con idéntica petición el día 21 de septiembre de 2016.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.364,55 euros mensuales.



QUINTO.- El actor comporta los siguientes padecimientos: Lumbociatica recurrente, importante estenosis de canal lumbar con artrosis facetaria L3-L4 y L4-L5. BA de espalda limitación por dolor a la extensión y lateralización. Lasegue negativo bilateral, celulalgia negativa, dolor a la palpación de apófisis espinosas.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doroteo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda, negaba a la actora grado de invalidez permanente alguno, se alza ésta en recurso que, en un primer motivo, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., interesa la modificación del relato histórico. En concreto adiciona el ordinal quinto y, con apoyo en los documentos foliados como 25, 33, 34, 35, 36 y 38 pretende conste como tal el siguiente: 'El actor comporta los siguientes padecimientos: Lumbociatica recurrente, importante estenosis de canal lumbar con artrosis facetaria L3-L4 y L4-L5. BA de espalda limitación por dolor a la extensión y lateralización. Lassegue negativo bilateral, celulalgia negativa, dolor a la palpación de apófisis espinosas.

Por el EVI en informe de 26/07/2016 se establecen las siguientes conclusiones: Se considera que existen limitaciones que pueden incapacitar para tareas que requieran de una carga biomecánica sobre el segmento o articulación afecta y/o manejo de cargas de grado # de la guías de valoración profesional o del INSS, pero que permiten y es incluso recomendable el mantenimiento de una actividad física aeróbica moderada.

En informe de 26/07/2017 de Cirugía Ortopédica y Traumatología se hace constar Continua con dolor irradiado a miembro inferior izquierdo que no termina de ceder con el tratamiento.

El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 09/03/2015 hasta el 7-3-2016 en que alcanzó el periodo de 365 días, tras lo que se le concedió prorroga de 6 meses con el siguiente diagnóstico: Ciática izda. Informe de Rmn 1-2-14: cambios degenerativos 12 a s1, discoartrosis y afectación facetaria posterior con abombamiento discal 15-S1 estenossi canal L3-L4,L4-L5, como limitaciones, limitación deambulación continúa con claudicación de la marcha y dolor.

El 15/09/2017 se le concedió baja por recaída por la misma patología.' A la vista de los documentos obrantes en autos, la Sala ha de concluir no haber lugar a las adiciones que se pretenden en éste antecedente por cuanto la patología de quien acciona, recogida por la Magistrado en el ordinal quinto de los hechos probados, recogen la mayor parte de lo que se trata de hacer constar que, por otra parte, es antecedente de aquella y a la que, por otra parte. se refiere el Magistrado en sus hechos probados y Fundamentación Jurídica. La referida adición no procede por cuanto, como ha reiterado ésta Sala, la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

El rechazo de la modificación histórica se justifica por cuanto faltan los presupuestos expresados en los nums. 3 y 4 a los que se hizo referencia. Pero, item más, en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia pues, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.

Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.

Segundo.- Se denuncia por quien recurre, por el correcto amparo de la letra c) del Art. 193 de la LRJS , la infracción de normas de la Seguridad Social. En éste orden de cosas es de tener en cuenta que, en materia de invalideces es premisa obligada partir del Art.136 de la LGSS a cuyo tenor la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.

B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.

C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.

Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente total que se encuentra e discusión, la pretensión no puede alcanzar éxito.

En éste orden de cosas la Juzgadora razona sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual de ' peón de mantenimiento de un Ayuntamiento', es decir tareas fundamentales que son su núcleo, y las posibilidades físico/psíquicas del trabajador y concluye que no está imposibilitado para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Abundando en lo expuesto se dice en la resolución judicial en el ordinal quinto de los hechos probados que 'El actor comporta los siguientes padecimientos: Lumbociatica recurrente, importante estenosis de canal lumbar con artrosis facetaria L3-L4 y L4-L5. BA de espalda limitación por dolor a la extensión y lateralización. Lasegue negativo bilateral, celulalgia negativa, dolor a la palpación de apófisis espinosas' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que se pretende. Postula ser incardinado en la incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión y así lo razona el Juzgador de Instancia en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos y ésta Sala, haciendo suyos tales razonamientos, con desestimación del recurso, ha de confirmar su sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 10 de octubre de 2017 , en Autos núm. 752/16, seguidos a instancia de Doroteo , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2898/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2898/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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