Sentencia SOCIAL Nº 1607/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1607/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1218/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1607/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101626

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2145

Núm. Roj: STSJ AS 2145/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01607/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002821
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001218 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 701/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marcelina
ABOGADO/A: JOSE BAQUER REBOLLO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1607/2018
En OVIEDO, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1218/2018, formalizado por el Letrado D. José Baquer
Rebollo, en nombre y representación de Dª Marcelina , contra la sentencia número 70/2018 dictada por

el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 701/2017,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Marcelina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 70/2018, de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Doña Marcelina , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1969, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios para ORANGE ESPAÑA SERVICIOS DE TELEMARKETING, S. A. como teleoperadora especialista.

2º.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 14 de julio de 2017, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 24 de julio de 2017, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.

3º.- La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 6 de septiembre de 2017, desestimada por resolución de 19 de septiembre de 2017.

4º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 856,55 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos ha de fijarse al 13 de julio de 2017.

5º.- a actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Episodio depresivo con síntomas de ansiedad importantes. Tratamiento con Lyrica 75 mg(0-0-1), Zareliz R 225 mg(1-0-0), Elontril 300 mg (1-0-0), Lorazepam 5 mg (1-1-1) y Sinogan gotas (0-0-12).



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Marcelina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social declarando que la actora no es tributaria de incapacidad permanente en ningún grado.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Marcelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de mayo de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, teleoperadora de profesión, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, nacida en el año 1969, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la trabajadora no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados considerados, se alza en suplicación la representación letrada de la demandante y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revocación de la misma y el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 856,55 euros o, en otro caso, total para su profesión u oficio habituales.

Segundo.- Solicita el Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, y, más concretamente, de aquel que figura bajo el ordinal quinto, con el fin de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con el dictamen médico forense unido al folio 94.

A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la juzgadora de instancia afirmando que el estado residual de su representado, a la luz del informe médico que cita, es más severo que el que se describe en el relato de instancia, y, ante ello se hace necesario recordar que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el Art. 97.2 de la normativa procesal.

La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social, de suerte que, en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Como nos recuerda el Magistrado de instancia en su fundamento de derecho primero y así se deduce de los autos, sin olvidarse de la cita del informe médico forense, en la construcción del hecho probado quinto se atiene a los datos derivados del expediente administrativo y al resto de los informes emitidos por los facultativos de la sanidad pública que vienen dispensando su atención a la paciente, conviniendo unos y otros en etiquetar el trastorno de tipo afectivo que sufre la actora como 'episodio depresivo con síntomas de ansiedad importantes' a tratamiento con psicofármacos desde octubre de 2015, siendo este precisamente el diagnóstico emitido por el médico forense.

Se trata, en definitiva de una patología alegada, valorada y definitivamente identificada en todo su alcance, lo que determina que con más sentido haya de denegarse la revisión interesada pues, como más arriba hemos dicho y ahora repetimos, el órgano judicial goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada.

Tercero.- Denuncia el letrado recurrente, en el motivo segundo de su recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto establece la Disposición Transitoria vigésimo sexta de dicho cuerpo legal .

Insiste en que, de acuerdo con el informe médico forense, su patrocinada ha sufrido una pérdida importantísima de su capacidad laboral y una fuerte restricción para las actividades de la vida diaria, precisando supervisión de terceros y no encontrándose habilitada para el desempeño de ningún tipo de actividad laboral, como lo acredita el hecho de haber agotado el plazo máximo de 545 días en situación de incapacidad temporal, con un pronóstico negativo en la evolución del cuadro y con tendencia a la cronificación; dicho cuadro viene acompañado de un proceso de migrañas tensionales y ello unido a las limitaciones derivadas del tratamiento psicofarmacológico determina que su estado resulte encuadrable en la incapacidad permanente absoluta impetrada.

A la vista de ello habrá de advertirse que, debido al carácter extraordinario del recurso de suplicación, no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de la prueba, sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido se ha de convenir con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia en el cuarto de los Fundamentos de Derecho quien, después de examinar con detenimiento los medios de prueba y de haberlos valorado, en relación a la capacidad laboral residual de la actora, considera que en el momento actual no tiene impedido el desempeño de su profesión habitual.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: episodio depresivo con síntomas de ansiedad importantes en relación con estresores familiares.

Pues bien, partiendo del relato fáctico, hay que concluir que dicho cuadro clínico no hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de total. Efectivamente, la incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.

Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ).

En el supuesto examinado la patología psíquica que afecta a la trabajadora ha sido diagnosticada como episodio depresivo y, pese a que dicha dolencia tiende hacia la cronicidad, ha de calificarse de moderada, como lo evidencia el informe psicoterapéutico y el propio informe médico de síntesis puesto que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad, por lo que este padecimiento no la hace acreedora al grado de incapacidad permanente reclamado, al no ser diagnosticada con carácter permanente de 'depresión mayor' ni venir el trastorno de ánimo asociado a otros graves trastornos de personalidad o síntomas psicóticos.

Como se expone en la STSJ País Vasco de 22 de marzo de 2005 , remitiendo a la bibliografía médica, la distimia es 'una exageración morbosa del estado afectivo en el sentido de exaltación o depresión. La distimia presenta síntomas similares a la depresión, pero se diferencian entre sí respecto al tipo de evolución: el estado de ánimo depresivo es crónico (no presenta intervalos libres de síntomas o mejorías significativas) y dura por lo menos 2 años, por la severidad de los síntomas: los mismos suelen ser leves o moderados, sin una alteración significativa de las relaciones familiares, sociales y laborales del individuo y en cuanto al tratamiento.

El tratamiento de la distimia (o neurosis Depresiva) es fundamentalmente psicoterapéutico. Aunque cuando el trastorno distímico dificulta la vida de relación del individuo (con los familiares y amigos) o el rendimiento laboral o académico, los fármacos antidepresivos pueden llegar a ser de gran ayuda para que el individuo recupere a corto plazo un nivel de bienestar que no lo discapacite para desempeñarse en su vida afectiva, social y laboral'.

En el presente supuesto la situación psicológica detallada y la sintomatología que conlleva (bajo estado de ánimo, dificultad para dormir, crisis de ansiedad y puntual incontinencia afectiva) no tiene relevancia como para impedir el ejercicio de su profesión habitual. A seguimiento en Salud Mental desde octubre de 2015 en relación con un cuadro de cansancio emocional y angustia con estresores familiares - hijo consumidor de tóxicos y marido con sintomatología depresiva por esta causa- y clínica de anhedonia, clinofilia y angustia a veces en forma de crisis; tuvo un incremento de los niveles de ansiedad en diciembre de 2016, siendo atendida en Urgencias del Hospital de Jove, rechazando finalmente el ingreso en dicho centro.

En la exploración practicada por el facultativo del EVI impresiona de fragilidad emocional y quiebra afectiva, con sintomatología ansiosa condicionada por los estresores del núcleo familiar, con tensión psíquica y sufrimiento emocional en relación con los mismos; manteniendo por lo demás un discurso correcto, espontáneo, con buena cognición y sin descompensaciones psicóticas.

Conclusiones que se compadecen con los informes del centro psicoterapéutico que ha venido dispensando su atención a la paciente y que la enmarca en el tipo de predominancia sintomatología afectiva grado 2.

En relación a la dolencia psíquica, el trastorno ansioso depresivo o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan especial concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que no se acredita que el tipo de requerimientos de la profesión, relacionados con la atención telefónica en un call center, presente tan singulares rasgos.

Por último, no cabe obviar aquella doctrina que, cuando se trata de procesos depresivos que no revistan acusada gravedad, viene sosteniendo que ha de tenerse en cuenta la llamada 'terapia ocupacional', de manera que en tales procesos resulta factible y conveniente la realización de quehaceres (físicos o psíquicos) de liviana exigencia o de exigencia adecuada a la situación patológica (así, las SSTS de 4 de octubre de 1985 , 29 de abril de 1987 , 24 de abril y 21 de mayo de de 1990), lo que nos lleva a concluir con el Juzgador a quo que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que le corresponde a la actora, al existir numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, y que tampoco se le puede considerar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, cuyas tareas básicas puede seguir realizando, pues las labores propias de aquella son compatibles con el estado de la paciente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Marcelina contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 701/2017, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre prestaciones de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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