Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1607/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2463/2017 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1607/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100408
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2323
Núm. Roj: STSJ CV 2323/2018
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2463/2017
Recursos de Suplicación - 002463/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1607/2018
En el Recursos de Suplicación - 002463/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000619/2016, seguidos sobre CANTIDAD , a instancia de Gonzalo asistido por el letrado D. Jose
Angel Gallego Herreros y representado por la procuradora Dª. Beatriz Llorente Sanchez, contra PORTSUR
CASTELLON SA representada por el letrado D. Miquel Valldecabrer Muñoz y GENERALLI ESPAÑA SA DE
SEGUROS Y REASEGUROS representada por el letrado D. Jose Luis Ortiz Capetillo y la procuradora Dª.
Maria Ramos Añó, y en los que es recurrente Gonzalo , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª.
María Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción formuladas por la codemandada Generalli España S.A. de Seguros y Reaseguros, se desestima la demanda interpuesta por D. Gonzalo contra la empresa Portsur Castellón S.A. y Generalli España S.A. de Seguros y Reaseguros, absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Gonzalo , nacido el NUM000 -1975, se encontraba prestando servicios para la empresa demandada Portsur Castellón S.A. el día 10-3-2009, cuando sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones que la misma tiene en la explanada situada en el muelle Serrano Lloberas del Puerto de Castellón y resultó gravemente lesionado (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- A consecuencia del accidente de trabajo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incoó expediente administrativo con acta de infracción, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1- 7-2009 por la que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del 30%, la cual fue impugnada judicialmente. Recaída la demanda en el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, autos nº 1586/2009, en fecha 14-6-2010 se dictó sentencia nº 251/2010, la cual estimó la demanda interpuesta por la empresa Portsur Castellón S.A., declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por D. Gonzalo el 10-3-2009, por lo que se dejaba sin efecto la imposición del recargo de prestaciones. En la sentencia se hizo el siguiente relato de hechos probados: '1.- El trabajador codemandado Gonzalo , nacido el NUM001 de 1975 (...) presta servicios para la empresa demandante, Terminal de Granelles de Castellón SA, desde el 1 de enero de 2005 con categoría profesional de oficial de taller, encontrándose en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. 2.- El día 10 de marzo de 2009 el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la citada empresa en las instalaciones que la misma tiene en el Muelle Serrano Lloberas SN en el puerto de Castellón. A consecuencia del cual sufrió lesiones graves consistente en fractura abierta de las dos piernas. 3.- El accidente se produjo en la fecha indicada cuando el trabajador junto con sus compañeros de trabajo Vicente y Virgilio , se encontraban realizando la operación de mantenimiento consistente en cambio del Grapin de una de las grúas. Operación que ya habían realizado en otras ocasiones, siguiendo para ello el procedimiento habitual de trabajo. En las instalaciones del taller había espacio suficiente para realizar dicha operación, sin embargo en un momento de la operación el cable se enganchó y Vicente que era el encargado de estirar del cable (Grapin) tomo improvisadamente la decisión de alterar la trayectoria prevista y cruzo la calzada sin tomar las precauciones de señalamiento de la misma, indicadas en las normas internas de actuación del taller ni comunicarlo a sus otros dos compañeros, actuación que motivo que un vehículo que circulaba por la vía a alta velocidad, arrancara el cable y causara lesiones a dos de los trabajadores, implicados en la operación de mantenimiento. 4.- Tras el accidente ocurrido, la Inspección Provincial de Trabajo de Castellón incoo expediente administrativo levantando acta de infracción contra la empleadora y proponiendo sanción contra la misma por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con recargo del 30% de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por Gonzalo . 5.- Por resolución de fecha 1 de julio de 2009 la entidad gestora resolvió imponer a la actora recargo del 30% por considerar que el accidente de trabajo se produjo por infracción de las normas de prevención de riesgos y seguridad laboral mencionadas en el citado expediente administrativo. La resolución fue recurrida por escrito de 21 de agosto reclamación desestimada por resolución de 26 de agosto. El día 6 de octubre de 2009 se interpuso la presente demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.' La sentencia fue confirmada por la dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 1440/2001, de 12-5-2011
TERCERO.- El vehículo que se indica en el relato de hechos probados que se ha transcrito era conducido por D. Ángel Jesús , el cual se encontraba circulando por el vial ocupado transversalmente por el cable que estaba siendo manejado por el trabajador Virgilio y enganchado con la carretilla elevadora, cuando chocó con el cable que se elevaba a pocos milímetros de la calzada, el cual no pudo ver por la posición y por la visibilidad en ese momento (prueba testifical de D. Ángel Jesús ).
CUARTO.- A consecuencia del accidente, el demandante sufrió fractura multifragmentaria del fémur derecho con pseudoartrosis y rotura muscular de grado II del músculo tensor de la fascia lata, fractura de la meseta tibial y metafisio-diafiasaria abierta de grado I del tercio medio de la tibia derecha y lesión traumática parcial del nervio ciático derecho, traumatismo del miembro inferior izquierdo (herida anfractuosa con pérdida de sustancia en la cara interna del muslo izquierdo y fractura multifragmentaria del fémur izquierdo), además de trastorno adaptativo con estado de ánimo mixto ansioso-depresivo, herida incisocontusa en la cara lateral del segundo dedo de la mano izquierda y un granulona a cuerpo extraño localizado en la cara lateral derecha del cuello por extravasión de la vía venosa central en el traslado al Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante (Valencia). Para la curación de tales lesiones precisó de 934 días, durante los cuales permaneció 51 días hospitalizado y el resto (883 días) estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
QUINTO.-El demandante fue sometido a una intervención quirúrgica de urgencia de 9 horas de duración el 10-3-2009, así como otras posteriores para la extracción del cerrojo proximal del fémur derecho el 11-8-2009, la intervención quirúrgica programada para extracción de clavo el 28-1-2011 y la extracción del tornillo distal el 18-4-2011 (informe médico forense, folios 50 y siguientes).
SEXTO.- A consecuencia del accidente de trabajo también se incoaron Diligencias Previas, seguidas con en nº 960/2009 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, en cuyo seno se emitió informe médico forense en el que se recogieron las siguientes secuelas definitivas: limitación de la rotación interna de la cadera derecha a 10º, material de osteosíntesis en muslo derecho, angulación de la tibia derecha a 20º, material de osteosíntesis en la tibia derecha, paresia del nervio ciático común derecho, limitación de la rotación interna de la cadera izquierda, material de osteosíntesis en el muslo izquierdo. En aplicación de la fórmula de Balthazard, a tales secuelas se les otorga 43 puntos, según se indica en la demanda; más un perjuicio estético medio valorado en 15 puntos (hecho no controvertido). SEPTIMO.-En fecha 21-2-2011 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaró al demandante afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 2.806,64 euros y efectos desde el 17-2-2011 (folio 36). OCTAVO.- En fecha 26-11-2012 se dictó auto de sobreseimiento provisional, el cual fue recurrido en reforma, con auto desestimatorio del recurso de 14-1-2013, y recurrido en apelación. En fecha 18-6-2013 se dictó auto por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Castellón por el que se desestimó el recurso y se confirmó el archivo (folios 150 a 157). NOVENO.- En fecha 26-2-2014 se presentó demanda de juicio ordinario por D. Gonzalo contra Portsur Castellón S.A. y Generalli-Estrella en relación de daños y perjuicios por culpa extracontractual. En fecha 28-7-2015 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón , procedimiento ordinario nº 336/2014, por el que se declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, remitiendo a las partes a ejercitar su derecho ante el orden jurisdiccional social (folios 158 a 161). DECIMO.- El salario anual del demandante en el periodo desde marzo de 2008 a febrero de 2009 fue de 35.032,93 euros (2.919,41 euros al mes) (folios 20 a 36, hecho no controvertido).UNDECIMO.-La impresa empleadora del demandante, que en el momento del accidente de trabajo tenía la denominación de Terminal de Graneles de Castellón S.A., tenía suscrita póliza de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados a sus trabajadores con la compañía aseguradora La Estrella, posteriormente absorbida por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros; póliza que establecía un límite por víctima de 300.000 euros una franquicia de 1.500 euros (hecho no controvertido, folios 140 y siguientes). DUODECIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 13-10-2015, la comparecencia se celebró el día 27-10-2015 con el resultado de sin avenencia (folio 162). El día 29-7-2016 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Gonzalo siendo impugnada por PRTSUR CASTELLON SA y GENERALLI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Gonzalo interpone en su día demanda contra la empresa PORTSUR CASTELLÓN SA y GENERALLI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS solicitando que se condene a las demandadas a abonar al demandante por el concepto de indemnización de daños y perjucios derivados de accidente de trabajo la cantidad de 235.220,77 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que tras estimarse el recurso se condene a la empresa demandada y a su aseguradora a abonar al trabajador por indemnización de daños y perjuicios la suma de 280.343,93 euros resultante de aplicar a las lesiones que constan en la Sentencia las tablas del baremo de cálculo de las indemnizaciones por lesiones derivadas de accidente de circulación correspondientes a 2017. Ambas entidades demandadas impugnaron el recurso.
SEGUNDO .- Para ello, la parte recurrente formula un primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , denunciando también al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia.
En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados se interesa la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia proponiendo la adición del siguiente texto: ' Resulta acreditado que el accidente se produjo por la acción cuanto menos imprudente del trabajador Vicente que contraviniendo las normas internas de método de trabajo (documento 7) cruzó el grapin en la calzada sin previa señalización ni avisó a sus compañeros.
Vicente , no constaba entre los trabajadores de la empresa que tenía conocimiento de las normas de actuación en el taller de Terminal de Gráneles de Castellón SA y recibió el curso sobre 'riesgos y medidas preventivas en puestos de trabajo del puerto' impartido por PREMAP casi dos meses después de ocurrido el accidente, en fecha 07/05/2009, sin que estuviese autorizado por escrito para conducir carretillas elevadoras de acuerdo con la medida propuesta de evaluación de riesgos.' Se funda la parte recurrente para interesar dicha revisión en los documentos obrantes a los folios 285 a 290 y 291 a 297 del procedimiento, en concreto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social 4 de Castellón en anterior procedimiento seguido sobre el mismo accidente sobre recargo de prestaciones, la Sentencia dictada por esta Sala confirmando dicha Sentencia, los documentos emitidos por PREMAP sobre una actividad formativa y la documental requerida al folio 220 del procedimiento y que se aportaría por la empresa en el acto de juicio en su ramo de prueba.
Respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 ) (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
Partiendo de tales consideracionews, no podemos acceder a la revisión interesada pues la parte recurrente lo que interesa es que se introduzca una calificación y un concepto jurídico en el relato fáctico señalando que fue imprudente la conducta del trabajador Vicente , y tales apreciaciones subjetivas y conceptos jurídicos son impropios del relato fáctico y de la revisión interesada. De hecho si bien la Sentencia del Juzgado de lo social 4 de Castellón dictada en materia de recargo, en uno de sus apartados dice que hubo una conducta cuanto menos imprudente del citado trabajador Vicente , en otro de los apartados de la fundamentación jurídica señala que se trata de un supuesto o bien de caso fortuito o ajeno a la actividad empresarial o bien de imprudencia de otro trabajador , planteando esas dos posibilidades y no zanjando como causa inmediata la imprudencia del trabajador por lo que no se puede desprender de forma clara y patente la apreciación que el recurrente quiere realizar al instar la revisión y adición de tal primer apartado del hecho probado segundo de la Sentencia. En el segundo apartado del texto que trata de adicionar, se refleja un hecho negativo y así que Vicente no constaba entre los trabajadores que tenía conocimiento de las Normas de actuación en el taller y como en el relato fáctico deben figurar los hechos acreditados y no los huérfanos de prueba, no podemos acceder tampoco a la adición interesada ni tampoco a la que en el mismo sentido se trata de introducir en el último inciso sobre la falta de autorización de dicho trabajador para conducir carreterillas elevadoras pues además no puede desprenderse de la prueba documental citada si el trabajador había sido o no autorizado para tal conducción. Sí consta sin embargo al folio 280 del procedimiento que Vicente recibió el curso de PREMAP al que se refiere el recurrente en fecha 07/05/2009, por lo que sí cabe adicionar tal extremo.
TERCERO. - Formula un segundo motivo la parte recurrente al amparo del artículo 193 c) LRJS destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alegando como infringido el artículo 222-4 LEC en relación con el artículo 96-2 LRJS y considerando que el objeto de la acción de recargo de prestaciones y la de indemnización derivada de accidente de trabajo, es diferente y no cabe aplicar automáticamente el instituto de la cosa juzgada material en su vertiente positiva sino que debe estarse a las diferentes circunstancias que rodean a cada una de las responsabilidades reclamadas. En el tercer motivo de recurso y partiendo de que considera el recurrente no cabe aplicar la cosa juzgada material en su vertiente positiva, alega la recurrente la infracción del artículo 4 ET en relación con el artículo
Sobre esta cuestión y así en concreto sobre la necesidad de aplicar el Instituto de la cosa juzgada material positiva, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en fechas recientes en un supuesto similar al presente, citando además distintas Sentencias de la Sala cuarta en los mismos términos tanto en supuestos en los que primero se ha ventilado el proceso por recargo y luego por responsabilidad civil derivada del mismo accidente y otros en los que en sentido inverso primero se ha dictado Sentencia en la reclamación de indemnización de daños y perjuicios y luego se cuestiona si procede o no el recargo de prestaciones derivado del mismo accidente. Así señala en la STS de 15-12-2017 (Rec 4025/2018 ): '- El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...». En interpretación del citado precepto se ha indicado por la Sala que: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ...
11/02/13 - rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS ... 13/06/06 -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 - rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -]» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 -rcud 1287/13 -; ...)' [ STS de 22 de junio de 2015, rcud 853/2014 ] .3.- La doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren ' elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos', como advierte la sentencia de contraste, ' pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad'. La anterior doctrina es recordada en nuestra sentencia de 22 de junio de 2015 [rcud 853/2014 ], anteriormente citada, en la que, en sentido inverso, se reitera el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que ' para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es [necesario] que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art.
224.1 LECiv , determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso'.Del mismo modo, la sentencia de esta Sala, de 13 de abril de 2016 [rcud 3043/2013 ], casa la sentencia recurrida, en la que se había rechazado la existencia de responsabilidad civil imputable a la empresa demandada, al considerar que dicha resolución judicial debió aplicar al que resuelve el efecto de cosa juzgada entre lo declarado y devenido firme en un proceso de recargo en las prestaciones por ausencia de medidas de seguridad, diciendo que ' El punto de partida de dichos efectos ha de ser necesariamente la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias como la 77/1983 , 192/2009 , 139/2009 o 16/2008 , en todas las que el principio de tutela judicial efectiva establecido en el art 24.1 CE es el punto de partida, o lo que es lo mismo, la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas resoluciones judiciales, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho'.
En el presente caso con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 10-3-2009, la Entidad Gestora dictó resolución imponiendo a la empresa demandada un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del 30% que fue impugnada judicialmente dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social 4 de Castellón en fecha 14-6-2010 en la que se estima la demanda interpuesta por la empresa y se declara la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por D. Gonzalo , dejando así sin efecto la imposición del recargo de prestaciones. Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación y esta Sala confirmó la misma por resolución de fecha 12-5-2011. En la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Castellón se concluye señalando que la producción del accidente de trabajo origen del presente proceso no guarda relación de causalidad con una conducta empresarial incumplidora de obligaciones en materia de seguridad en el trabajo, sino que se trata de un supuesto o bien de caso fortuito o ajeno a la actividad empresarial o bien de imprudencia de otro trabajador que contraviniendo los protocolos de seguridad laboral prescritos en el plan de prevención específico, realizó una acción cuyo resultado fue el accidente origen de las lesiones de su compañero y de él mismo. En los mismos términos se pronuncia la Sentencia dictada por esta Sala en el recurso de suplicación planteado por el trabajador señalando que no cabe imputar responsabilidad a la empresa en el suceso pues el desgraciado accidente no se produjo por falta de cumplimiento de las debidas normas de seguridad o prevención en el trabajo o en un empleo insuficiente de medios o equipos de trabajo sino por la acción incorrecta de otro trabajador que en contra de los mecanismos preestablecidos alteró la trayectoria debida del cable con omisión de las normas internas de la empresa en relación al método de trabajo que debió emplearse y sin avisarse de ello a los compañeros implicados en la operación de mantenimiento provocando con ello el accidente. Además finaliza la Sentencia de esta Sala señalando que en este caso no consta que la empresa hubiera infringido norma general o específica en materia de seguridad en el trabajo pues quedó determinado que los trabajadores contaban con la debida formación así como con el conocimiento previo del método de la operación a realizar que había sido efectuada en otras ocasiones siendo la conducta de un compañero del actor el que desatendiendo aquella norma que delimitaba el método de trabajo a realizar llevó el cable fuera de las instalaciones provocando con ello el accidente, sin haber avisado de dicho cambio operativo a los demás compañeros de trabajo, ni señalizado al efecto la calzada, por lo que faltaría la relevancia causal en la producción del accidente por parte de la empresa cuando la misma no ha sido infractora por acción u omisión de medida alguna en materia de prevención de riesgos laborales. Tal pronunciamiento firme no puede ser desconocido pues como indica la Jurisprudencia citada, al menos hay un elemento común en los procedimientos de recargo de prestaciones y de indemnización de daños y perjuicios y así la necesaria existencia de relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento atribuido a la empresa y el accidente de trabajo y como tal relación de causalidad se señala en la Sentencia dictada en el proceso de recargo de prestaciones no concurre en el presente caso pues de hecho no se aprecia en la misma infracción o incumplimiento alguno por la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, tal pronunciamiento produce efectos de cosa juzgada positiva en el presente procedimiento y si no existe incumplimiento por la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo ni relación causal entre la actuación de la empresa y el accidente de trabajo, la consecuencia debe ser al igual que sucedió en el proceso de recargo la de absolver a la empresa de los pedimentos de la demanda tal y como así lo hace la Sentencia ahora recurrida. No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y debemos desestimar el primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS .
Lo mismo sucede con el segundo motivo formulado al amparo del referido apartado c) pues por un lado si se aprecia la cosa juzgada material en su vertiente positiva, no cabe volver a analizar en este proceso si la empresa cumplió con las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y si la conducta de la empresa puede conectarse causalmente con el accidente acaecido pues dicho extremo ya ha sido resuelto en anterior proceso firme y por otro lado la pretendida falta de formación del trabajador que actuó de forma incorrecta, el Sr. Vicente , también se refiere en las Sentencias dictadas en el proceso de recargo afirmándose con valor fáctico que contaban los tres trabajadores con formación suficiente y con conocimiento de las normas internas de actuación en el taller,, por lo que no cabe ahora discutir tal formación y conocimiento de tales Normas. Por otro lado en tales Sentencias se refleja de forma clara que el accidente se produce o bien por caso fortuito ajeno a la actividad empresarial o bien por imprudencia de otro trabajador al contravenir los protocolos de seguridad laboral prescritos en el plan de prevención, excluyendo toda conducta incumplidora por parte de la empresa, de manera que la misma habría acreditado las causas de exención que precisamente cita el recurrente en su recurso de caso fortuito y de culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario pues de hecho se indica en la Sentencia dictada en el proceso de recargo que Vicente toma 'improvisadamente' la decisión de alterar la trayectoria prevista.
Debemos por ello desestimar el recurso formulado confirmando la resolución recurrida.
CUARTO- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 LRJS no procede la imposiciónd e costas dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa D. RICARDO ANGEL TENA contra la Sentencia de fecha cinco de Junio del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo social 1 de los de Castellón en autos 619/2016 seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa PORTSUR CASTELLÓN SA Y GENERALLI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos confirmar íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2463 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
