Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1608/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 711/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1608/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101485
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2475
Núm. Roj: STSJ PV 2475/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 711/2017
NIG PV 48.04.4-16/003924
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0003924
SENTENCIA Nº: 1608/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO
PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recurso de suplicación interpuestos por Dª Otilia , TALLERES NEGARRA S.A. y D. Fausto
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de los de Bilbao, de fecha ocho de noviembre de
dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 395/16, en el que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL,
sobre Reclamación de cantidad (Indemnización de daños y perjuicios) (RPC).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- La actora Dña. Otilia mayor de edad con DNI Nº NUM000 vino prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa Talleres Negarra SA dedicada a la actividad de I Siderometalúrgica con antigüedad del 9/9/2013 habiendo sido contratada con la categoría de Oficial administrativo. Se instrumentalizó la relación, en virtud de contrato por obra o servicio determinado para la indicada categoría y con objeto la realización de la prospección del mercado europeo.
2).- La empresa comunicó con fecha 6/10/2014 a la actora la extinción de su contrato por fin de obra, habiéndose impugnado judicialmente el mismo. Recayó sentencia dictada por este propio Juzgado de fecha 22/5/2015 que estimaba la demanda de la trabajadora declarando la improcedencia del despido, fijándose un salario regulador de 28.000 euros con pp pagas extras según contenido que se da por transcrito.
3).- Dicha sentencia fue revocada parcialmente en el sentido de reconocer un salario regulador de 36.000 euros con incremento de la indemnización correspondiente.
4).- Los trabajadores de Negarra SL secundaron una huelga de abril a julio de 2012 con cese de actividades de la empresa. A consecuencia de la huelga se produjo un cambio en la dirección de la empresa nombrándose como nuevo Director General al Sr D Fausto que acomete un proceso de reestructuración.
5).- El día anterior al despido la actora había estado realizado gestiones de exposición comercial a unos potenciales clientes que estuvieron visitando la empresa. Tras acabar la visita y encontrándose un grupo en el rellano de la escalera y delante de los citados clientes, el Sr Fausto , se dirigió en voz alta a la actora diciéndole que no podía ir con ellos a comer porque no había sitio. La actora le manifestó a otro compañero su desazón por la decisión y la forma desconsiderada en que le había tratado el Sr Fausto .
En fecha no determinada el Sr Fausto se dirigió a la actora en presencia de otro empleado recriminándole su forma de vestir , diciéndole que tratándose de una comercial no se podía venir de oscuro, vestida como una monja. En otra reunión (celebrada en fecha indeterminada entre septiembre de 2013 y abril de 2014) en la que la actora intentaba explicar un informe, el Sr Fausto lo desdeñó diciéndole que ' esto es como las pompitas que hace mi hija' y que 'no le servía ni para limpiarse el culo' En reuniones de personal en las que también estaba la actora el Sr Fausto , se dirigía en general a los empleados de manera insultante y despectiva (les llamaba tontos y mongolos).
6).- La actora causa baja médica con diagnóstico de transtorno adaptativo con ansiedad el 12/1/2015 siendo dada de alta el 11/1/2016 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
Fue atendida en el CSM de Ercilla desde abril de 2015 derivada por su MAP por clínica de bajo estado de ánimo no refiriendo la paciente antecedentes previos presentando a la exploración (mayo de 2015) facies hipomímica, cierta lentitud psicomotriz y clínica de ansiedad marcada. Además refería clínica de bajo ánimo reactivo a conflictos laborales consistentes en tratos de abuso que se reflejaba en clínica depresiva con empeoramiento matutino, anhedonia, y tendencia al encamamiento. Se le instauró tratamiento antidepresivo y ansiloítico además de sesiones de psicoterapia con evolución favorable aunque parcial manteniéndose tratamiento con escitalopram 15 mg 1-0-0- 7).- Con fecha 18/4/2016 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia y sin efecto el 3/5/2016.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Otilia frente a Talleres Negarra SA y D Fausto y Ministerio Fiscal sobre Soc ord condeno solidariamente a los demandados Talleres Negarra SA y D Fausto a que abonen a la actora la suma de 23.319,65 euros.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, interpusieron recursos de suplicación separados todas las partes.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, incluido el que inicialmente se tuvo por no anunciado, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 28 de junio de 2017, procediéndose a la deliberación y fallo del asunto el día 11 del siguiente mes.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora en el proceso prestó servicios para la mercantil Talleres Negarra S.A., con la categoría profesional de oficial administrativo, desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 6 de octubre de 2014, desempeñando funciones comerciales y administrativas.
En esa última fecha, la empresa le comunicó su cese por haber finalizado la obra para la que había sido contratada. Decisión extintiva que el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao, en sentencia de 22 de mayo de 2015 , conceptuó de despido improcedente, calificación confirmada por esta Sala en la sentencia datada el día 24 de noviembre de ese mismo año, que elevó el importe de la indemnización. La empresa optó por la no readmisión.
En la demanda origen de las actuaciones, la trabajadora reclama, a su antigua empleadora y al que fue su Director General, la suma de 54.200 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del hostigamiento, maltrato verbal y menosprecio, tanto personal como profesional, de que fue objeto por parte de su superior, causante de un trastorno psíquico por el que permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 12 de enero de 2015 hasta el 11 de enero de 2016, y por el que sigue recibiendo tratamiento.
El órgano de primer grado, después de rechazar la excepción de prescripción de la acción opuesta de contrario, estimó parcialmente la demanda, al considerar acreditada tanto la conducta imputada, como el nexo causal entre la situación conflictiva vivida por la actora en el trabajo y los daños alegados, no desvirtuado por el tiempo transcurrido entre el cese en la empresa y la emisión del parte de baja médica. No obstante, redujo el importe de la condena a 23.319.65 euros, de los que 21.319,65 euros correspondían a los perjuicios sufridos en los 365 días de incapacidad temporales, valorados conforme al módulo fijado para los días impeditivos en las Tablas del baremo automovilístico correspondientes al año 2014, y 2000 euros a las secuelas, indemnización de cuyo pago hizo responsables solidarios al fustigador y a la empresa, Se alzan, contra el pronunciamiento de instancia, todas las partes; los codemandados, mediante recursos separados pero de similar contenido, bajo el doble argumento de que la actuación del Sr. Fausto no excedió los límites del obligado respeto a la integridad moral de la trabajadora y que, además, no se da la exigible relación de causalidad entre el proceder que se le imputa y el trastorno psíquico padecido por la actora, amén de no mediar las secuelas apreciadas por la juzgadora. Por su parte, la demandante trata de que se revise el alza el montante de la indemnización reconocida tanto por las lesiones temporales como por las permanentes.
SEGUNDO.- De la forma en que se configuran los recursos sometidos a la consideración de la Sala se desprende que son dos las cuestiones principales a resolver.
De un lado, la concurrencia de dos de los tres presupuestos de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , imputada a la persona física codemandada, compatible con la contractual del artículo 1101 de ese mismo Código , atribuible a la empresa por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, que, en el caso de que se apreciase la del Sr. Fausto no ha sido combatida en este trámite.
De otro lado, y en lo que respecta al último de los presupuestos de la responsabilidad civil en manifestarse, los codemandados niegan la realidad de las secuelas apreciadas en la instancia, pero no la de los perjuicios padecidos durante el proceso de incapacidad temporal, mientras que la demandante discrepa de la valoración económica de una y otra partida.
A la vista del panorama anterior, el orden lógico en el estudio de los recursos aconseja comenzar examinando los motivos referidos a la calificación que merece la conducta del Sr. Fausto .
En torno a ese aspecto, el Letrado de la trabajadora propone, con correcta cobertura procesal, la ampliación del relato de hechos probados con uno nuevo en el que se deje constancia de la sentencia de instancia y de suplicación recaídas en un anterior proceso sobre extinción del contrato, ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , promovido por otro empleado de la empresa, en tanto reflejan comportamientos similares por parte del Sr Fausto .
Esta pretensión no se acoge puesto que por una parte los codemandados no cuestionan la premisa fáctica de la sentencia impugnada en lo que concierne a la actuación del citado directivo y la empresa tampoco se opone a su eventual responsabilidad 'in vigilando', y por otra, el trato dado por el Sr. Fausto a un Encargado de la empresa a finales del año 2012 en circunstancias desvinculadas de las vividas mucho tiempo después por la demandante, no aporta información relevante para calificar la concreta conducta del Sr. Fausto que aquí se enjuicia.
Por su parte, los codemandados niegan la presencia del factor de la responsabilidad civil a examen, articulando al efecto tres motivos dedicados al examen del derecho aplicado, que procede analizar conjuntamente, pues el primero denuncia como vulnerado el artículo 20..3 del Estatuto de los Trabajadores , al entender, en síntesis, que lo que se ha producido en este caso es el ejercicio con rigor, e incluso con arbitrariedad, de la facultad de dirección y control de la actividad laboral, dentro de un contexto de tensión generalizada derivado de una huelga previa y de una crisis empresarial posterior, pero no una actuación ilícita negligente o culposa, mientras que en los restantes señalan como quebrantada la doctrina de suplicación que citan, argumentando, en esencia, que el Sr. Fausto se limitó a reprobar una forma de trabajo que entendía no contribuía a la productividad y a la superación de la crisis, sin intención de causar daño a la demandante, no haciéndose presentes las notas que caracterizan el acoso moral.
La respuesta a la censura formulada exige una doble puntualización. En primer lugar, que a tenor de lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la doctrina de suplicación carece de idoneidad para fundar un motivo de corte jurídico, sin perjuicio que se pueda tener en cuenta a la hora de interpretar y aplicar una norma como aquella cuya infracción se acusa. En segundo lugar, y aunque pueda parecer obvio, no está de más señalar, dado el planteamiento de los recursos interpuestos por los codemandados, que en el desarrollo de la relación de trabajo los asalariados tienen derecho a que sus superiores respeten su dignidad como personas y como profesionales, y les dispensen, en todo momento y en cualquier circunstancia, un trato apropiado, exento de actos, expresiones, gestos, y actitudes susceptibles de lesionar la confianza en sí mismos, su autoestima e imagen, y de afectar negativamente no sólo a su capacidad para enfrentarse a los retos diarios que implica el desarrollo de una actividad laboral, a la necesaria confianza para asumir responsabilidades laborales en las condiciones precisas y mantener unas relaciones adeecuadas con sus jefes, compañeros y terceros, sino a su integridad moral, a su equilibrio psíquico y a su salud.
Actuaciones como las descritas no pueden encontrar amparo en el poder de dirección del empresario y de las personas en quien el mismo delegue, que si bien resulta imprescindible para la buena marcha de los organización productiva, ha de producirse dentro del debido respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales de los asalariados, como expresamente establece el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , que constituyen una barrera infranqueable aún en situaciones de crisis empresarial.
Su contravención constituye una falta muy grave tipificada en el artículo 8.11 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , puede justificar la extinción del contrato a instancia del afectado con base en lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , y dar lugar a responsabilidad civil, tanto si la conducta puede calificarse de acoso moral 'strictu senso', como si no, pues la obligación general de reparar el daño causado por prácticas lesivas de la dignidad, resulta exigible en derecho por encima de nominalismos simplificadores. Y es que evitando reduccionismos inaceptables que fijen en las conductas susceptibles de ser valoradas como una situación de acoso el margen de permisividad con los excesos de los directivos y mandos, se impone una visión que sitúe la dignidad, el equilibrio psíquico y la integridad moral de los trabajadores en el lugar preferente que les corresponde.
En definitiva, el ejercicio del poder de dirección no puede justificar bajo ningún concepto la elusión por la gerencia de la empresa de la barrera infranqueable que representa la dignidad y los derechos fundamentales de los trabajadores.
Cuestión distinta es que los comportamientos en los que incurra el directivo no lleguen a traspasar esa línea y se reduzcan a un estricto control y supervisión de las tareas de sus subordinados, con indicación de las indebidamente ejecutadas y exigencia de mayor rendimiento, en tono firme, e incluso severo, pero respetuoso con los valores fundamentales de la dignidad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de que si el superior jerárquico es conocedor de los efectos perjudiciales que está provocando en el equilibrio psíquico de alguno de sus empleados, esté obligado a tomar las medidas precisas para evitarlo, exigibles igualmente a la empresa.
Sentado lo precedente y atendiendo a cuanto se plasma tanto en el apartado histórico de la sentencia como, con igual valor fáctico, en el segundo de sus fundamentos de derecho, al especificarse los medios de prueba que sustentan cada uno de sus asertos, el Director General de la empresa demandada mantuvo la siguiente conducta con relación a la actora; 1º) En las reuniones de trabajo en las que estaba presente la demandante, el Sr. Fausto se dirigía a todos los asistentes en términos despreciativos e insultantes, llamándoles 'tontos' y 'mongolos'.
2º) En una reunión en la que la actora intentaba explicar un informe, el Sr. Fausto lo desdeñó, diciéndole que 'esto es como las pompitas que hace mi hija' y que 'no lo servía para limpiarse el culo'.
3º) En las conversaciones que mantenían, a solas, en el despacho del Sr. Fausto , éste gritaba a la demandante, que salía llorando del mismo con frecuencia.
4º) En una ocasión, el Sr. Fausto se dirigió a la actora delante de otro empleado, recriminándole su forma de vestir, advirtiéndole de que tratándose de una comercial no podía venir vestida de oscuro, como una monja.
5º) El día anterior a su despido, el Sr. Fausto comunicó en voz alta a la recurrente,desde el rellano de la escalera y en presencia de unos potenciales clientes con los que la trabajadora había realizado gestiones de exposición comercial en el interior de la empresa, que no podía ir a comer con ellos porque no había sitio, lo que causó desazón a la trabajadora tanto por la decisión como por la forma desconsiderada en que se la transmitió.
Las prácticas del Sr. Fausto , valoradas en su conjunto y en el contexto en que se desarrollaron, suponen un claro agravio y menosprecio a la dignidad de la actora, cuya gravedad y potencialidad lesiva aumentan en progresión geométrica teniendo en cuenta los siguientes datos: 1º) la posición jerárquica del Sr. Fausto , que ocupaba el puesto directivo más alto en la empresa; 2º) la condición de mujer de la actora; 3º) la reiteración de la conducta durante los trece meses en que se desarrolló la relación laboral, en términos susceptibles de ocasionar un quebranto psíquico y moral a la afectada.
Por lo que se refiere a la supuesta falta de intencionalidad del Sr. Fausto , tal alegato choca con su forma de actuar, voluntaria, consciente y persistente, orientada a despreciar la labor profesional de la actora, y a amedrentarla, intimidarla, y aterrorizarla, haciéndola perder su dignidad personal, la confianza en sí misma y la estima de los restantes trabajadores y de los clientes, hasta proceder finalmente a su cese.
Cuanto se deja razonado nos lleva a rechazar la primera línea argumental utilizada por la parte vencida en pro de la revocación del fallo de instancia.
TERCERO.- Los codemandados entienden que tampoco se cumple otro de los requisitos indispensables para la viabilidad de la acción indemnizatoria ejercitada por la demandante, al no existir el indispensable nexo causal entre el comportamiento del Sr. Fausto y los perjuicios cuya reparación se postula, determinante de la atribución de responsabilidad. Argumentan que así se deduce de la secuencia cronológica de los acontecimientos y de la ausencia de informes médicos que acrediten esa conexión, más allá de las manifestaciones subjetivas de la interesada.
En apoyo de su tesis, que despliegan en el primero de los motivos dedicados al examen del derecho aplicado, solicitan la rectificación del hecho probado sexto de la sentencia, de manera que se recoja que entre el cese de la relación laboral y la emisión del parte de baja médica de un lado y la atención en el Centro de Salud Mental Ercilla de otro, transcurrieron tres y seis meses, respectivamente.
La propuesta revisora no merece favorable acogida pues no intenta incorporar nuevas circunstancias de hecho, sino inferencias obtenidas del relato judicial, impropias de la relación de probanzas.
Dicho lo anterior, Sala no puede compartir el alegato de los recurrentes al deducirse del conjunto de circunstancias concurrentes, la existencia de un enlace claro y directo entre la situación laboral vivida por la actora y el trastorno psíquico sufrido, en los siguientes términos: 1º) La demandante carece de antecedentes psiquiátricos y la clínica determinante de su baja médica fue de carácter reactivo al trato recibido en el trabajo, en el que ya se puso de manifestó su respuesta emocional.
2º) Se observa una secuencia temporal adecuada entre la situación laboral vivida hasta el 6 de octubre de 2014 y el proceso de incapacidad temporal iniciado el 12 de enero de 2015. Dato este último que no permite deducir razonablemente que con anterioridad a esa fecha la demandante no presentase síntomas cuya agravación desembocó en la baja, siendo un hecho notorio que los trastornos de esta naturaleza y origen se caracterizan por una clínica larvada, con períodos de latencia más o menos largos en los que el afectado confía en salir por sí mismo de la situación, y no como un cuadro agudo que determine la incapacidad laboral inmediata, por lo que no es extraño que entre el cese en el trabajo y la emisión del parte de baja transcurriesen algo más de tres meses, máxime si se advierte que la actora había sido despedida y su reclamación se encontraba 'sub iudice', lo que generaba incertidumbre y tensión emocional y le hacía rememorar la situación vivida.
3º) Tampoco rompe el enlace causal el hecho de que el médico de atención primaria la remitiese al CSM en abril de 2015, al no responder favorablemente al tratamiento.
4º) No existe ninguna otra causa que pueda justificar la alteración del estado del ánimo de la demandante.
A la vista de lo expuesto, este Tribunal considera acertado el juicio de probabilidad cualificada sentado por la juzgadora, lo que le lleva a desestimar la segunda línea de razonamiento empleada por los codemandados en la crítica de su sentencia.
CUARTO.- Entrando en el capítulo de la delimitación y valoración económica de los daños provocados por la conducta del Sr. Fausto , son dos los aspectos a tratar.
I.- El primero se centra en la negación por los codemandados de la realidad de las secuelas.
Los recurrentes proponen que su inexistencia se refleje en el hecho probado sexto de la sentencia, pretensión que no merece favorable acogida, al carecer del necesario sustento probatorio que desvirtúe la convicción judicial, obtenida del informe del Centro de Salud Mental Ercilla de 14 de enero de 2016, del que se deduce que no obstante el alta médica cursada tres días antes, persiste un estado psíquico permanente, consistente en una alteración persistente del estado de ánimo de carácter leve que requiere tratamiento farmacológico y mantener el seguimiento a medio-largo plazo hasta una mayor estabilización. Finalizado, por tanto, el proceso de curación a la actora le ha quedado un trastorno previsiblemente permanente, susceptible de ser considerado como una secuela y merecedora del correspondiente resarcimiento económico.
II.- El segundo aspecto litigioso radica en la valoración de los perjuicios morales ocasionados por esa secuela y por las lesiones temporales.
En este punto, la juzgadora se ha servido del baremo circulatorio para cuantificar los ocasionados por las segundas, pero no por las primeras, lo que no deja de resultar cuestionable, y la trabajadora recurrente manifiesta su discrepancia con la cuantificación de ambos conceptos, pretendiendo que los días de baja se indemnicen a razón de 80 euros diarios y las secuelas en 25.000 euros Antes de dar respuesta a la cuestión planteada conviene dejar constancia de que a falta de de un sistema específico de valoración de los daños derivados de una actuación como la enjuiciada y dada la dificultad que conlleva la valoración de los daños morales derivados de las lesiones psíquicas, el empleo, a título orientativo, del sistema de tasación legal de los daños causados a las personas con motivo de la circulación regulado en la actualidad en el Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, resulta especialmente útil por cuanto que: 1º) introduce criterios de objetividad en la determinación del 'quantum' indemnizatorio y garantiza unos niveles de certidumbre y seguridad jurídica mayores que los que derivan del simple arbitrio judicial, habida cuenta, además, que la traducción monetaria de los daños morales, por su propia naturaleza, está sujeta a elevadas dosis de subjetividad; 2º) propicia que los perjudicados que se encuentran en situaciones semejantes obtengan un tratamiento igualitario mediante la aplicación de unas pautas técnicas preestablecidas, y evita que sean indemnizados de modo diferente por unos mismos daños, sin razón objetiva para ello; 3º) favorece la consecución de acuerdos transaccionales, con lo que se agiliza el cobro de las indemnizaciones y se reduce la litigiosidad; 4º) facilita la prueba de los daños y su valoración, al igual que la fundamentación de la sentencia; 5ª) permite que las Salas de suplicación y el Tribunal de casación puedan corregir los errores en la aplicación de las reglas del baremo.
Lo expuesto no significa que los órganos de la jurisdicción social estén obligados a someterse rígidamente a las previsiones del baremo, de las que pueden apartarse por la necesidad de lograr la indemnidad de los perjudicados, siempre que haya motivos para ello y así se argumente y justifique.
Como razona la sentencia de 30 de junio de 2010 (Rec. 4123/08), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , con el sistema legal se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el ámbito de la prevención de riesgos laborales se trata de la indemnización a satsfacer por el empleador - y/o por un tercero - por mediar culpabilidad en la producción del resultado lesivo. O dicho en otros términos, los parámetros empleados por el baremo para calcular las indemnizaciones por daños personales derivados del hecho de la circulación de vehículos a motor, están impregnados de los límites derivados del aseguramiento, a los que no se sujeta la responsabilidad civil adicional empresarial, fundada en el elemento de la culpa, sector de la responsabilidad en el que la obligación de indemnizar se extiende a todos los daños y perjuicios, sin limitación cualitativa o cuantitativa alguna, de modo que la víctima quede indemne, sin empobrecerse y tampoco sin enriquecerse injustificadamente.
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa estimamos que la cantidad solicitada por la actora por cada día de baja - 80 euros -, superior a la reconocida en la sentencia impugnada con base al Baremo, resulta más adecuada para resarcir los perjuicios sufridos en ese período, teniendo en cuenta tanto la mayor incidencia negativa que en el aspecto moral ocasiona la actuación de un sujeto con el que se mantiene una relación de subordinación o dependencia y que se constituye en garante de seguridad y salud, frente al proceder del conductor de un vehículo con el que no existe vínculo alguno, como la afectación del derecho de la actora a la dignidad y a la integridad moral, merecedor de un resarcimiento específico, por lo que procede estimar íntegramente el recurso y la demanda en este extremo y fijar la cantidad por ese concepto en la cantidad reclamada de 29.200 euros.
En lo que respecta a las secuelas, atendiendo a lo previsto en la Tabla VI del baremo vigente en la fecha en que sucedieron los hechos origen de la demanda, observamos que la secuela que presenta la actora es un trastorno depresivo reactivo, al que se asigna una horquilla de cinco a diez puntos, que valoraremos con cinco puntos, dada su levedad, que atendiendo a su edad (nació el 13 de julio de 1971 por lo que en la fecha de los hechos tenía 42 años) y a los valores vigentes en 2016 arroja un resultado de 4.235,65 euros, que procede incrementar hasta 15.000 euros en razón de las circunstancias anteriormente expresadas.
Procede, por todo lo razonado, la desestimación de los recursos formulados por los codemandados y la acogida parcial del interpuesto por la actora.
QUINTO.- - De conformidad con lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia, así como su condena al pago de las costas causadas cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención al contenido de los escritos de impugnación y a las características del litigio No ha lugar a imponer al trabajador codemandado las costas causadas en esta fase, al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal, y tampoco a la actora, dado el signo de su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación formalizado por Dª Otilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao, de fecha 8 de noviembre de 2016 , que se revoca en el sentido de incrementar las cantidades objeto de condena a 29.200 euros y 15.000 euros, en concepto de lesiones temporales y secuelas respectivamente, a cuyo pago condenamos solidariamente a Talleres Negarra S.A. y D.Fausto , y desestimamos los recursos interpuestos por los citados codemandados contra la referida sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia, la cantidad de condena consignada.
Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar el Letrado Sr. Martín Hernández la cantidad de quinientos euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-711-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-711-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

