Sentencia SOCIAL Nº 1608/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1608/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 962/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1608/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101577

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2081

Núm. Roj: STSJ AS 2081/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01608/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001247
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000962 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000307 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Tania
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1608/20
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 962/2020, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en
nombre y representación de Tania , contra la sentencia número 67/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº
3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000307/2019, seguido a instancia de Tania frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Tania presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67/2020, de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Dña. Tania , nacida el NUM000 /1966, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, RGSS, con el número NUM001 , y tiene como profesión habitual la de Limpiadora, trabajando para la empresa Lincamar S.L. siendo su centro de trabajo los cines Yelmo Cineplex de Gijón. Cuenta con 11.275 días cotizados y una base de cotización en septiembre de 2018 de 1.126,80 euros.

2º.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 31/5/2017, que se extinguió en fecha 26/11/2018 (hecho causante), tras agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días de incapacidad temporal prorrogada, iniciándose de oficio expediente de incapacidad permanente cuya calificación se demoró por un plazo máximo de seis meses desde el 27/11/2018.

3º.- Tras la tramitación correspondiente del expediente de IP, en fecha 20/3/2019 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución desestimatoria, previo informe médico de síntesis y dictamen propuesta del EVI de fecha 12/3/2019, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, según lo dispuesto en el art. 194 TRLGSS en relación con el art. 193.1 de la misma disposición.

3º.- El cuadro clínico que motivó la anterior declaración fue: 'INSUFICIENCIA VE NOSA CRÓNICA CON VARICES ASOCIADAS (CIRUGÍA MID 2015, MII 2017). MIOCARDIOPATÍA HIPERTRÓFICA ASIMÉTRICA. NEUROMA DE MORTON PIE DCHO.' 4º.- La demandante interpuso reclamación previa contra la antedicha resolución, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 7/5/2019.

5º.- La demandante inició su baja laboral por cirugía vascular que se complicó, pendiente de reintervención no urgente, y utiliza media de comprensión media, con signos de insuficiencia venosa con ligero edema y varículas sin otros hallazgos, y habiéndose observado alteraciones en el ECG en el preoperatorio, se la sometió a estudio por miocardiopatía hipertrófica de origen genético, con buena capacidad al ejercicio, METS 10 en PE, función ventricular conservada, no constancia de arritmias, no clínica cardiológica. En su pie derecho, siente molestias a la presión en 2º espacio intermetatarsal, callosidades metatarsales, usa plantillas, resto normal y se encuentra pendiente de intervención quirúrgica de un neuroma de Morton.

6º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total pretendida, se fija de común acuerdo, en 1.005,31 euros y la fecha de efectos económicos al cese en el trabajo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Tania frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra la misma ejercitada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tania formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común.

Frente a la resolución adversa se alza en suplicación e intenta variar el signo del fallo con motivos de recurso correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se orientan respectivamente, a revisar los hechos declarados probados y el derecho sustantivo y/ o la jurisprudencia aplicados en la resolución del Juzgado.

Utiliza el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) para solicitar la enmienda del cuadro clínico declarado probado en el ordinal tercero del relato fáctico, interesando la redacción alternativa que a continuación se expone, basada en informe médico de cardiólogo privado obrante a los folios 84 y 85 de las actuaciones.

'La demandante presenta: 1. Miocardiopatía hipertrófica apical asimétrica.

2. Extrasístoles ventriculares de esfuerzo.

3. Fibrosis ventricular apical.

4. Baja capacidad funcional de 6.1 mets. GF II/IV de la NYHA.' En la respuesta al intento revisor, resulta preciso recordar que en el proceso laboral, el Juzgador de instancia tiene atribuidas amplias facultades para valorar los diferentes medios de prueba aportados en el proceso. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración global de los aportados. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al Juez de instancia (art. 97.2 LJS), y únicamente autoriza los cambios en el relato fáctico que se funden en documentos idóneos concretamente identificados o en pericias practicadas de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el desacierto de la convicción judicial y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no se cumplen en este caso.

En general, los informes médicos son documentos que por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Y en caso de dictámenes contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el desacierto en que éste hubiera podido incurrir en su elección por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, cosa que aquí no sucede.

La Juzgadora de instancia, en el ejercicio de las amplias facultades que a tal fin le reconoce el art. 97.2 LJS, valoró todos los elementos probatorios y optó por asumir el informe emitido por la médica evaluadora, profesional formada específicamente para reconocer a quienes solicitan una incapacidad y determinar sus limitaciones, que no solo recoge los diagnósticos, con referencia a diversos informes especializados de la sanidad pública, sino también el resultado de la exploración realizada y el historial médico de la trabajadora, confirmando la convicción expresada por la Magistrada en el hecho cuya modificación se insta, que se complementa con los extremos recogidos en el ordinal quinto y con los que ,con idéntico valor de hecho probado, obran en la fundamentación jurídica de la sentencia .

Lo que pretende la parte es que su versión de los hechos prevalezca sobre aquélla, y que la Sala realice 'ex novo' una valoración de la prueba practicada en la instancia, que no cabe en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación.



SEGUNDO.- En el motivo destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) LJS, se acusa vulneración del art. 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigesima Sexta uno de dicho texto legal.

Partiendo del éxito del previo intento revisor argumenta en esencia, que las limitaciones previsiblemente definitivas que derivan de su cuadro clínico, resultan incompatibles con el desempeño de las fundamentales tareas de la profesión habitual de limpiadora y justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada.

La decisión del motivo debe comenzar recordando que el grado de incapacidad permanente total requiere que las patologías acreditadas del trabajador le ocasionen un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores de su profesión habitual entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (artículo 194.1 b), 2 y 4 TRLGSS de 30 de octubre de 2015).

En la aplicación de este precepto ha de tenerse en cuenta, que más importante que los meros diagnósticos son las repercusiones orgánicas o funcionales que ocasionan , y éstas han de cumplir las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social dedicado al concepto general de incapacidad permanente. Esta norma exige que el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Son por tanto requisitos, la existencia de menoscabos duraderos y al mismo tiempo en condiciones de ser objeto de determinación objetiva, pues solo cumpliendo estas características podrá determinarse el auténtico alcance del déficit funcional originado por las lesiones y su condición de persistente. Y para reunir estos presupuestos, la norma exige el sometimiento del afectado a los tratamientos médicos pautados, pues en la mayoría de los casos solo una vez realizadas las terapias estimadas convenientes por la ciencia médica, siempre que no supongan un riesgo considerable de fracaso o de efectos secundarios importantes, y a la vista de sus resultados, podrán calificarse de duraderos los menoscabos y conocer su real entidad.

La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de las patologías y limitaciones declaradas acreditadas en la resolución recurrida incluyendo las que, aun no figurando en el apartado específico dedicado a su constancia, se recogen en los fundamentos de derecho.

La sentencia acepta el informe médico de síntesis y declara probado que la trabajadora, nacida en el año 1966, presenta un cuadro clínico integrado por insuficiencia venosa crónica con varices asociadas (MID intervenido en 2015, MII en 2017), miocardiopatía hipertrófica asimétrica y neuroma de Morton en pie derecho.

Las patologías señaladas no justificaban la afectación referida por la demandante, como demuestra la exploración de la médica evaluadora detallada en el hecho probado quinto y fundamento tercero de la resolución que, desde el punto de vista vascular, refleja MID normal, MII con ligero edema, varículas a varios niveles sin venas arrosariadas, ausencia de signos distróficos y dermatitis de las inyecciones esclerosantes.

La dolencia cardiológica, diagnosticada a raíz de alteraciones ECG en preoperatorio de cirugía vascular, es de probable origen genético y carece de repercusión funcional relevante. Las pruebas realizadas en los servicios especializados del Hospital de Cabueñes revelan buena capacidad al ejercicio, METS 10,2 en PE, función ventricular conservada (FE 58%), sin arritmias ,ni clínica cardiológica, recomendándose ejercicio moderado, evitar grandes esfuerzos y control estricto de factores de riesgo.

La repercusión del neuroma de Morton se traduce únicamente en molestias a la presión en 2º espacio intermetatarsal de pie derecho, con callosidades. En cualquier caso, está incluida en lista de espera quirúrgica para exéresis y realineación metatarsal, así que no puede considerarse secuela que reúna los requisitos de permanencia exigidos en el art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015.

El menoscabo funcional descrito no supone una disminución apreciable en el rendimiento laboral efectivo de la demandante para desarrollar su profesión habitual de limpiadora, así que procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Tania contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos nº 307/19 seguidos en el mismo a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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