Sentencia SOCIAL Nº 1609/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1609/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 961/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1609/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101613

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2128

Núm. Roj: STSJ AS 2128/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01609/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001208
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000961 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000297 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amadeo
ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1609/20
En OVIEDO, a seis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000961/2020, formalizado por el LETRADO D. IVÁN GARCÍA GARCÍA en
nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia número 56/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
Nº 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000297/2019, seguido a instancia de D. Amadeo
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª.
MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Amadeo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 56/2020, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, D. Amadeo , nacido el NUM000 /1980, se encuentra afiliado al Régimen General del Sistema de Seguridad Social con el nº NUM001 y tiene como profesión habitual la de Operario metalúrgico.

2º.- El demandante solicitó el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente, y tras la tramitación del expediente correspondiente, en fecha 3/4/2019 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución desestimatoria, previo informe médico de síntesis y dictamen propuesta del EVI, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, según lo dispuesto en el art. 194 TRLGSS en relación con el art. 193.1 de la misma disposición.

3º.- El cuadro clínico que motivó la anterior declaración fue: 'Lumbalgia crónica 2ª a sd. facetario (2018). RMN 01/2019: hernia discal L5-S1 asociado a protrusiones discales difusas sin compromiso radicular asociado a espondiloartrosis y canal raquídeo ligeramente estrecho. Sd. subacromial izquierdo intervenido.' 4º.- El demandante interpuso reclamación previa contra la anterior resolución, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 22/5/2019.

5º.- El actor no presenta limitaciones ni a nivel lumbar, ni en sus miembros inferiores o superiores, que le impidan la realización de todas o las principales tareas de su profesión habitual, así como tampoco su cuadro psicológico le supone tal impedimento.

6º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total pretendida se fija en 2.654,52 euros y la fecha de efectos económicos al cese en el trabajo'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Amadeo frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra la misma ejercitada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Amadeo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario metalúrgico derivada de enfermedad común.

Frente a la resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada que intenta variar el signo del fallo, con motivos de recurso correcta y respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se orientan respectivamente a revisar los hechos declarados probados y el derecho sustantivo y/o la jurisprudencia aplicados en la resolución del Juzgado.

Utiliza el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) para pedir la enmienda del cuadro clínico que se declara probado en el ordinal tercero del relato fáctico, interesando la redacción alternativa que a continuación se expone, basada en informe médico de traumatólogo privado obrante a los folios 72 y 73 de las actuaciones.

'El demandante presenta las siguientes dolencias osteoarticulares: 1. Hernia discal lumbar L5-S1.

2. Protrusiones discales lumbares L1-L2, L2-L3, L3-L4 y L4-L5.

3. Discartrosis L1-L2, L2-L3, L3-L4 y L4-L5.

4. Estenosis del canal espinal desde L1 a L5'.

En la respuesta al intento revisor, resulta preciso recordar que en el proceso laboral, el Juzgador de instancia tiene atribuidas amplias facultades para valorar los diferentes medios de prueba aportados en el proceso. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado para proceder a una nueva valoración global de los aportados. Su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al Juez de instancia (art. 97.2 LJS), y únicamente autoriza los cambios en el relato fáctico que se funden en documentos idóneos concretamente identificados o en pericias practicadas de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el desacierto de la convicción judicial y este revista trascendencia para variar el signo del fallo recurrido.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no se cumplen en este caso.

En general, los informes médicos son documentos que por su propia naturaleza, carecen de decisivo valor probatorio para lograr un cambio en las premisas fácticas, ya que ni tienen atribuida eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

La Juzgadora de instancia, en el ejercicio de las amplias facultades que a tal fin le reconoce el art. 97.2 LJS, valoró todos los elementos probatorios y optó por asumir el informe emitido por la médica evaluadora, profesional formado específicamente para reconocer a quienes solicitan una incapacidad y determinar sus limitaciones, que no solo recoge los diagnósticos, con referencia a diversos informes especializados de la sanidad pública, sino también el resultado de la exploración realizada y el historial médico del trabajador, confirmando la convicción expresada por la Magistrada en el ordinal cuyo modificación se pretende, que resulta complementado con otros datos con idéntico valor de hecho probado, obrantes en la fundamentación jurídica de la sentencia.

En cualquier caso, la función de las premisas fácticas no es detallar todas las dolencias ni recopilar los diagnósticos recibidos, sino dejar constancia de aquellos que menoscaban de forma duradera la capacidad laboral, finalidad que cumple la resolución de instancia, cuyo relato procede respetar.



SEGUNDO.- En el motivo destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) LJS, se acusa vulneración del art. 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigesima Sexta uno de dicho texto legal.

Partiendo del éxito del previo intento revisor argumenta en esencia, que las limitaciones previsiblemente definitivas que derivan de las patologías degenerativas que tiene diagnosticadas, fundamentalmente en raquis lumbar, resultan incompatibles con el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de operario metalúrgico, y justifican la incapacidad permanente postulada.

La decisión del motivo debe comenzar recordando que el grado de incapacidad permanente total requiere que las patologías acreditadas del trabajador le ocasionen un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores de su profesión habitual entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad (artículo 194.1 b), 2 y 4 TRLGSS de 30 de octubre de 2015).

En la aplicación de este precepto ha de tenerse en cuenta que más importante que los meros diagnósticos, son sus repercusiones orgánicas o funcionales y éstas han de cumplir las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social dedicado al concepto general de incapacidad permanente. Esta norma exige que el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Son por tanto requisitos, la existencia de menoscabos duraderos y al mismo tiempo en condiciones de ser objeto de determinación objetiva, pues solo cumpliendo estas características podrá determinarse el auténtico alcance del déficit funcional originado por las lesiones y su condición de persistente.

La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de las patologías y limitaciones declaradas acreditadas en la resolución recurrida incluyendo las que, aun no figurando en el apartado específico dedicado a su constancia, se recogen en los fundamentos de derecho.

La sentencia de instancia acepta el informe médico de síntesis y declara probado que el trabajador, nacido en 1980, presenta patología degenerativa en raquis lumbar y hombro izquierdo.

La dolencia más relevante es la lumbalgia crónica secundaria a síndrome facetario (2018) y hernia discal L5-S1 asociada a protusiones discales difusas con disminución ligera del canal espinal. Pero su repercusión funcional no alcanza la severidad severa que se alega en el recurso.

Así, la exploración de la evaluadora aludida en la fundamentación de la sentencia, refleja limitación del arco por dolor inferior al 50%, salvo la hiperextensión, ausencia de signos radiculares y alteraciones motoras, dolor en punto piramidal. Además, el informe de síntesis menciona el emitido por COT del Hospital de Cabueñes que refiere notable mejoría de la clínica dolorosa, y posibilidad de nueva rizólisis lumbar o en último caso, artrodesis, así que no consta se hayan agotado las posibilidades terapéuticas.

Las secuelas en hombro izquierdo tras cirugía de descompresión subacromial y acromioplastia (5/2017), no añaden limitaciones relevantes. El trabajador accionante es diestro, el informe quirúrgico no recoge rotura tendinosa ni sutura, y conserva arco global con limitación por dolor en últimos grados de abducción y RI con signos de impigment +.

Los déficits descritos no supones una disminución apreciable y permanente en el rendimiento laboral efectivo del demandante para desarrollar su profesión habitual de operario metalúrgico, así que procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Amadeo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de GIJÓN, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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