Sentencia SOCIAL Nº 1609/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1609/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 366/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1609/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101391

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3583

Núm. Roj: STSJ CV 3583/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 366/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000366/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001609/2020
En el recurso de suplicación 000366/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000294/2017, seguidos sobre
Desempleo, a instancia de Dª. Ariadna asistido por su Letrado José Antonio Giner Ortega, contra SERVICIO
PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Ariadna frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconociendo el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, consistente en su inserción en el programa de 'Renta Activa de Inserción', condenando al Servicio Público Estatal de Empleo a estar y pasar por tal declaración, fijándose los efectos a partir del 24.11.16 y en la cuantía de la prestación inicial de 426 euros mensuales, sin perjuicio de la disminución desde que consta que estuvo en alta en la Seguridad Social prestando servicios a tiempo parcial por el tiempo coincidente'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Habiendo tenido entrada en este juzgado la presente demanda a virtud de turno de reparto, suscrita por la parte demandante, sobre el concepto arriba referenciado, en la que sucintamente se exponían los hechos fundamentadores de su pretensión, fue admitida a trámite.

SEGUNDO.- Señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, los mismos tuvieron lugar en el día y hora señalados con asistencia de las partes en la forma y circunstancias que constan en el acta del juicio, practicándose las pruebas que se propusieron con el resultado que después se dirá.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales establecidas'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado de la parte demandada, Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en fecha 24-9-18 en autos 294/17 por el que se reconocía a la trabajadora la prestación de renta activa de inserción.



SEGUNDO.- Formula la parte demandada si recurso por un unido motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), entendiendo como existente la infracción de norma, y en concreto infracción de: .- el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, en su articulo 2,2,c en cuanto requiere como condición de acceso a la prestación ' c) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor, y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto los recogidos en los párrafos a) y b)'.

.- Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género en su articulo 1, 3 que al determinar el objeto de la ley refiere ' 3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad'.

Y viene a entender concurrente la infracción normativa por el hecho que la sentencia reflejada en el ordinal primero de los hechos probados no acredita la condición de víctima de violencia de género o doméstica. Y viene a entenderlo asi puesto que la sentencia aportada nº 425/16 dictada en fecha 14.11.16 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante que resuelve el procedimiento 611/16 y dimanante de las Diligencias Urgentes 28/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig y en la que era acusación particular la actora, absolvía a Juan Antonio , del delito de amenazas en el ámbito familiar a ni imponía medida de protección ni alejamiento frente a la víctima. Entendiendo que la condena que se imponía al anteriormente referido, pareja de la trabajadora, condena como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar del art 173,4 del CP a la pena de localización permanente de 5 días en domicilio distinto y separado al de la víctima, no era incardinable como violencia de género o domestica, requisito del artículo 2,2,c del Real Decreto 1369/2006, y ello tomando como concepto de violencia de genero el referido en el art 1, 3 de la Ley Orgánica 1/2004.

Entiende la recurrente que la sentencia es titulo hábil para acreditar la existencia de violencia de género, pero por el contrario discrepa en cuanto a que el contenido de la sentencia condenatoria suponga acreditación de la situación de violencia de género. Y entiende la recurrente que dentro del concepto de violencia de género no se pueden incardinar las conductas penalmente reprochables calificas como delito leve (antes falta) del actual Código Penal art 173,4, articulo que recoge como subtipo de delito contra la integridad moral a '4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173,.....' esto es, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.... y ello sobre la base del tenor literal del art 1, 3 de la LO 1/2004.



TERCERO.- La sala no comparte la tesis del recurrente en cuanto a que de la definición de violencia de género de la LO 1/2004 se pueda excluir la conducta por la que fue condenada la pareja de la actora y de la cual la misma actora fue victima y ello partiendo de las normas de interpretación de las normas según previsiones del art 1 del CC que viene a exponer con claridad '1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'.

De esta forma debemos partir de la literalidad de la norma con apreciación del elemento gramatical siendo elemento esencial el lógico en cuanto a la forma de llevar a efecto la interpretación. Y así de la literalidad del precepto que se dice infringido aparece como elemento fundamental que la violencia de violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, termino general haciendo la precisión que dentro de la violencias se incluyen las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad, pero ello no supone exclusión del resto de actuaciones que puedan considerarse violencia física o psicológica y no solo las que explicita la ley para caso de duda. El concepto de violencia de género psicológica se ha entendido como la violencia que acompaña a otras formas de como la física o la sexual y se valora como violencia por razones de emergencia y de consecuencias pues puede ser el primer peldaño de la escalada de violencia, y en muchos casos tiene entidad y produce consecuencias destructivas por sí misma. De este modo se ha venido o valorar como violencia psicológica cualquier conducta física o verbal, activa o pasiva, que atente contra la integridad emocional de la a fin de producir intimidación; debiendo atender a la víctima de la violencia psicológica pues en muchos casos las expresiones de maltrato emocional son previas a las físicas y la emergencia de indicadores de violencia psicológica, se considera una señal de alarma de aparición de cualquier tipo de violencia.

Pero es mas aplicando el resto de criterios interpretativos del CC sobre la norma, históricos, sistemáticos y finalísticos; no cabe duda que la falta por la que fue condenada la pareja de la actora se incluye dentro de una actuación constitutiva de violencia de género, como condena por delito leve por insultos o injurias en el ámbito familiar. El art 173,4 del CP es heredero del anterior articulo 620 del CP derogado tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo, que elimino las faltas, o mas bien la recolocó en el texto articulado y las definió como delitos leves. Y en concreto el articulo 620 del que deriva el 173,4 CP al regular tales faltas, las amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, y en concreto en el ámbito familiar con regulación especifica viene dada por las sucesivas reformas de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal de 1995, en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con posterior modificación por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Ello viene a suponer sin género de dudas que la inclusión de la falta o delito leve de injurias en el ámbito familiar debe considerase como violencia de género, lo que se certifica del tenor de la propia Ley Orgánica 1/2004, que en diferentes artículos regula como propio de la violencia de género las faltas, imponiendo asi la intervención del Ministerio Fiscal en tales faltas en la exposición de motivos, otorgando por reforma del art 87 ter de la LOPJ a los Juzgados de Violencia de Genero en enjuiciamiento de las faltas cuando cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado (sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, ....).

Ello supone que toda infracción que se incardine como violencia física o psíquica en los términos del art 87 ter de la LOPJ tiene el carácter de violencia de genero y no obsta a que la infracción sea calificable como delito o falta (actualmente delito leve), y ello sin olvidar que la propia norma refiere como requisito para acceder a la renta activa de inserción el tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, lo que supone como ha expuesto la STSJ Valencia 29-1-19 rec 3710/2017 que la condición de violencia de género no es una situación, sino una cualidad o estado que 'se anuda a la naturaleza o esencia de la persona', de modo que mientras no se demuestre fehacientemente lo contrario la misma acompaña a quien la sufrió, vienen a reconocer que la existencia de una sentencia firme por falta se incardina dentro de violencia de género incluso cuando tal condena por falta ya firme determina la extincion de la orden de proteccion que en su caso se hubiese otorgado.

Por ello la sala viene a entender que la condena por delito leve de injurias en el ámbito domestico o familiar se podrá considerar como una de las formas mas leves de tal violencia de genero pero que no excluye su catalogación como tal; debiendo añadir para finalizar que otras resoluciones de otros tribunales han venido a reconocer a efectos de prestación de viudedad que la condena por falta de injurias en el ámbito domestico constituye violencia de genero como requisito de acceso a las prestaciones ( STSJ 15-7-19 Castilla León Burgos rec 392/2019 y Andalucía Granada 15-11-18 rec 757/2018).

Por ello procede no estimar ajustadas a derecho las valoraciones de la recurrente y desestimar el recurso que por infracción de norma jurídica venia articulando el órgano gestor, confirmando la resolución recurrida.



CUARTO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en fecha 24-9-18 en autos 294/17,y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0366 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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