Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 161/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 267/2012 de 12 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 161/2012
Núm. Cendoj: 28079240012012100231
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a doce de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 267/12 seguido por demanda de ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DEL SECTOR SOCIOSANITARIO DE CANARIAS (AESSCAN) (letrado D. José Losada Quintas) contra FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED) (letrado D. José Alberto Echevarría García), FEDERACIÓN DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES - SECTOR SOLIDARIO (LARES) (letrado D. Antonio Molina Scwwid), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE) (letrado D. Mariano López Ayala), FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCISANITARIOS DE CCOO (FSS y AADD) (letrado D. Jose Manuel Rodriguez Vázquez) FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (FSP-UGT) (letrado D. Francisco Díaz Durán), FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. (letrado D. Juan Montoya Pérez) y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 26-9-2012 Se presentó demanda por ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DEL SECTOR SOCIOSANITARIO DE CANARIAS (AESSCAN) contra FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE ASISTENCIA ALA DEPENDENCIA (FED), FEDERACIÓN DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES - SECTOR SOLIDARIO (LARES), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE), FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO (FSS y AADD), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (FSP-UGT), FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO y MINISTERIO FISCAL de impugnación de convenio colectivo.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11-12-2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto. -Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DEL SECTOR SOCIOSANITARIO DE CANARIAS (AESSCAN desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de convenio, mediante la que pretende la nulidad de los arts. 6 , 7 , 8 y 12 del convenio impugnado, así como el Reglamento de la Comisión Paritaria pactado en el VI Convenio.
Destacó, a estos efectos, que los arts. 6 , 7 y 12 del convenio, así como el Reglamento de la Comisión Paritaria vulneraban lo dispuesto en el art. 84.2 y 3 ET , puesto que bloqueaban o impedían la prioridad aplicativa de los convenios de empresa frente a cualquiera de otro ámbito.
Denunció, del mismo modo, que el art. 8 limitaba el régimen de ultractividad establecido en el art. 86 ET , especialmente al prever un incremento sine die de las retribuciones con arreglo al IPC.
La FEDERACIÓN DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES-SECTOR SOLIDARIO (LARES desde aquí); la FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED desde ahora); la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE desde aquí); la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO-SANIDAD desde ahora); la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) se opusieron a la demanda, señalando todos ellos que los firmantes del convenio estaban legitimados para firmar un convenio marco, puesto que el art. 83.2 ET legitima a las asociaciones patronales representativas del sector, correspondiendo probar a la demandante, que no concurrían dichos requisitos en los firmantes del convenio.
Destacaron, en segundo lugar, que el art. 6 del convenio regulaba un régimen de concurrencia y complementariedad de la negociación colectiva en el sector, que salvaba sin ningún género de dudas, puesto que se menciona expresamente, el régimen de prioridad de los convenios de empresas, grupos de empresa y empresas en red.
Defendieron, por otro lado, que la preferencia de la negociación en el ámbito estatal, contenida en el art. 7 del VI Convenio, es perfectamente legítima, puesto que no limitaba la prioridad aplicativa de los convenios de empresa. - Destacaron, por otra parte, que la comunicación a la Comisión Paritaria, cuando se pretenda abrir nuevos ámbitos de negociación, así como el informe favorable de la misma, no limitan la negociación de convenios de empresa, puesto que no se trata de informe vinculante, entendiendo, por consiguiente, que el art. 12 y el Reglamento de la Comisión Paritaria se ajustan a derecho.
El MINISTERIO FISCAL defendió que los artículos impugnados no son conformes a derecho, puesto que los arts. 6 , 7 , 12 y el Reglamento de la Comisión Paritaria limitan o condicionan la prioridad aplicativa de los convenios de empresa, mientras que el art. 8 establece un régimen de ultractividad incompatible con el regulado en el art. 86 ET .
Quinto. - Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:
-La legitimación de las dos asociaciones.
Resultando y así se declaran, los siguientes
PRIMERO.- El V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal se publicó en el BOE de 1 de abril de 2008 por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de marzo de 2008, acordado, por la parte empresarial, por FED, FNM y LARES y en representación de los trabajadores por CCOO.
SEGUNDO. - El 29-07-2010 la Sala dictó sentencia, en cuyo fallo dijimos lo siguiente:
'En la demanda interpuesta por el SINDICATO UGT DE CASTILLA Y LEON contra la FEDERACION EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED), FEDERACION DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES, SECTOR SOLIDARIA (LARES), Y FEDERACION NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (FNM) y CCOO, estas dos últimas no comparecieron debidamente citadas, en proceso de impugnación de convenio la Sala, oído el Ministerio Fiscal, acuerda: 'Estimar la demanda y anular el art. 7 impugnado y declaramos que las materias enumeradas en este articulo, organización, jornada, tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, licencias y excedencias, derechos sindicales y formación, no pueden ser reservadas en exclusiva a la negociación estatal y pueden ser objeto de negociación y mejora en ámbitos inferiores a la estatal incluido el de empresa, y condenamos a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones. Comunicar a la Dirección General de Trabajo'.
TERCERO. - El 26-01-2012 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:
'Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Echevarría García, en nombre y representación de FEDERACION EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, de fecha 27 de septiembre de 2010 , en procedimiento núm. 120/2010, seguido a instancia de UGT de Castilla y León contra FED; FNM; LARES; CCOO; y MINISTERIO FISCAL. Sin costas'.
CUARTO. - El 18-05-2012 se publicó en el BOE el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, suscrito por los aquí demandados. - Su vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31-12-2013.
QUINTO. - La 'Asociación de Empresas del Sector Sociosanitario de Canarias (AESSCAN),' es una Asociación empresarial constituida al amparo de la Ley 19/1977, reguladora del derecho de asociación sindical (B.O.E. nº 101, de 28.4.77), cuyos Estatutos obran en autos y se tienen por reproducido. - Su ámbito territorial se extiende a la Comunidad Autónoma de Canarias y cuyo ámbito profesional se extiende a las personas físicas o jurídicas cuya actividad esté relacionada con el sector de la atención social y sociosanitaria a las personas en residencias para mayores, en centros de día, ayuda a domicilio, teleasistencia, centros y servicios a la discapacidad física, síquica y sensorial, y en general atención a cualquier colectivo precisado de servicios sociales.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. - En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:
Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS . - No se realiza pronunciamiento alguno sobre la falta de legitimación de las asociaciones empresariales demandadas para suscribir un convenio marco sectorial estatal, porque la carga de la prueba de dicho extremo competía a la demandante, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.3 LEC , quien no practicó prueba alguna al respecto, activándose, por consiguiente, la presunción de legitimación de los participantes en la negociación, que fueron reconocidos por los demás interlocutores, por todas STS 29- 11-2010, rec. 244/2009 ).
TERCERO. - Aunque AESCAN no solicita en el suplico de la demanda la nulidad del convenio, porque las asociaciones empresariales negociadoras del convenio no ostentan la condición de asociaciones empresariales más representativas a nivel estatal o de Comunidad Autónoma, dedica el hecho octavo de la demanda a denunciar dicha circunstancia, sobre la que la Sala debe pronunciarse para asegurar el control de legalidad del convenio, que aquí se impugna.
El art. 83.2 ET dice textualmente lo siguiente:
'Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en la presente Ley'.
Por consiguiente, probado que el convenio impugnado es un convenio colectivo marco sectorial estatal, que regula cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, así como reglas para resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, no habiéndose probado por AESSCAN, quien cargaba con la prueba, que las asociaciones patronales firmantes carecieran de la representatividad exigida por los arts. 87 y 88 ET , debiendo presumirse por las razones anticipadas más arriba, que acreditaban dicha representatividad, debemos concluir que el convenio impugnado se negoció regularmente por sujetos legitimados con arreglo al Título III ET.
CUARTO. - El art. 84.2 , 3 y 4 ET dice textualmente lo siguiente:
'2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:
a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.
b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.
f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el art. 87.1.
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.
3. Salvo pacto en contrario negociado según el art. 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los arts. 87 y 88 de esta Ley podrán, en el ámbito de una Comunidad Autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según el art. 83.2, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una Comunidad Autónoma el período de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica'.
Dichos apartados constituyen excepciones a la regla general, contenida en el art. 84.1 ET , según la cual un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 83, como se desprende de la excepción, contenida en el inciso final del citado apartado, que dice expresamente '...y salvo lo previsto en el apartado siguiente'.
Así pues, podrá negociarse un convenio de empresa, grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el art. 87.1, durante la vigencia de cualquier otro convenio de distinto ámbito y, si la negociación concluye con acuerdo, tendrá prioridad aplicativa sobre las materias listadas más arriba, pero no para las no contenidas en dicho listado, para las que operará la prohibición de concurrencia, contenida en el art. 84.1 ET .
Se podrá, del mismo modo, negociar convenios de ámbito autonómico por los sujetos descritos en el art. 84.3 ET , que podrán apartarse de los contenidos de los convenios de ámbito estatal, salvo en los supuestos excepcionados por el art. 84.4 ET , siempre que el convenio estatal no pacte en contrario.
QUINTO. - El art. 6 del convenio colectivo impugnado, que regula el régimen de concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del convenio, dice lo siguiente:
'La regulación contenida en el presente convenio en materia de organización, jornada y tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, (bases, complementos, horas extras y trabajo a turnos), licencias y excedencias, movilidad funcional, derechos sindicales y formación, tendrán carácter de derecho mínimo necesario con respecto a la regulación que sobre esos mismos asuntos pudiera contenerse en otros convenios colectivos de ámbito más reducido.
En todo caso, son materias no negociables ni adaptables, en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, las funciones, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores '.
Dicho precepto, como anticipamos más arriba, regula el régimen de concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial y prevé en su párrafo primero un listado de materias, que los negociadores consideran mínimos de derecho necesario con respecto a la regulación que sobre dichas materias pudiera contenerse en otros convenios de ámbito más reducido. - El párrafo segundo precisa qué materias no son negociables, ni adaptables en otros ámbitos negociadores, reproduciendo, a estos efectos, las materias listadas en el art. 84.4 ET . - El último inciso del art. 6 del convenio, precisa que los apartados precedentes están sometidos a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 84 ET .
AESSCAM denuncia, que el convenio impugnado no puede contener mínimos de derecho necesario, ni puede tampoco reservar la negociación para el ámbito estatal, sin que podamos compartir ninguna de esas denuncias.
En efecto, un convenio marco sectorial estatal puede, conforme dispone el art. 83.3 ET , elaborar acuerdos sobre materias concretas, así como estructurar la negociación colectiva, determinando, en su caso, las reglas de concurrencia para resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, a tenor con lo dispuesto en el art. 83.2 ET . - Por consiguiente, un convenio marco sectorial estatal puede establecer mínimos de derecho necesario, que deberán respetarse obligatoriamente por los convenios de ámbito inferior, que podrán suplementar o complementar dichos mínimos, pero no reducirlos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 CE , en relación con el art. 82.3 ET , salvo, claro está, la prioridad aplicativa de las materias tasadas de los convenios de empresa, grupos de empresa o empresas en red, dispuesta por el art. 84.2 ET .
Como anticipamos más arriba, el art. 6 del convenio impugnado regula en sus dos primeros párrafos el régimen de concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del convenio. - Dicha regulación permite, por las razones expuestas, determinar que las materias, listadas en su párrafo primero, constituyan mínimos de derecho necesario, que no pueden minorarse en convenios de ámbito más reducido, pudiendo, del mismo modo, bloquear la negociación y/o adaptación de las materias, listadas en el párrafo segundo, que coinciden íntegramente con el listado tasado en el art. 84.4 ET , en otros ámbitos convencionales.
Lo que no puede el convenio marco sectorial estatal es bloquear o limitar la prioridad absoluta de los convenios de empresa, grupos de empresa o empresas en rede en las materias tasadas en el art. 84.2 ET , entendiéndose por la Sala que el art. 6 del convenio impugnado no bloquea, ni limita dicha prioridad aplicativa, puesto que salva expresamente lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del art. 84 ET , lo cual despeja cualquier duda sobre qué significa la mención, contenida en el párrafo primero del artículo citado, a otros convenios colectivos de ámbito más reducido, que se refiere a convenios de distinto ámbito territorial, entre los que no se incluyen los convenios colectivos de empresa, grupos de empresa o empresas en red.
Consideramos también, que el artículo examinado no vulnera tampoco el art. 84.3 ET , aunque su párrafo segundo impida la negociación y adaptación de las materias listadas en convenios de ámbitos inferiores, puesto que dicha limitación se refiere exclusivamente a convenios territoriales de ámbito inferior y no a los convenios de empresa, grupos de empresa o empresas en red. - En efecto, el artículo 84.3 ET permite que el convenio de ámbito autonómico, suscrito por sujetos especialmente legitimados, regule contra lo pactado en el convenio estatal, salvo pacto en contrario, suscrito en convenio ajustado al art. 83.2 ET , que es exactamente lo que se pactó aquí.
Descartamos, por tanto, que el artículo 6 del convenio impugnado no se ajuste a derecho.
SEXTO. - El art. 7 del convenio impugnado, que regula la estructura de la negociación colectiva, dice textualmente lo siguiente:
'Se establece como unidad preferente de negociación la de ámbito estatal. Es intención de ambas partes negociadoras reducir el número de convenios colectivos, de forma que se tienda a una mejor ordenación del sector. En consecuencia la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta.
La estructura de negociación colectiva del sector y subsectores de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal queda establecida en los siguientes ámbitos:
- Convenio estatal.
- Convenio autonómico.
- Convenio provincial.
- Convenio de empresa o grupo de empresas'.
La simple lectura del precepto examinado permite constatar que los negociadores del convenio establecen una estructura de la negociación colectiva, que se ordena jerárquicamente mediante el convenio estatal, el convenio autonómico, el convenio provincial y el convenio de empresa o grupo de empresas. - Previamente, los negociadores del convenio precisan que la unidad de negociación preferente es la de ámbito estatal, por cuanto su objetivo confeso es evitar la atomización de la negociación colectiva, para lo que establecen dos requisitos previos para la apertura de nuevos ámbitos negociales: la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable de ésta.
AESSCAM denuncia que la preferencia de la negociación estatal y las exigencias antes dichas - comunicación a la comisión paritaria e informe favorable de la misma para la apertura de nuevos ámbitos negociales - vulnera lo dispuesto en el art. 84.2 y 3 ET , sin que podamos compartir tampoco dicha denuncia.
No coincidimos con la patronal demandante, porque la preferencia de los negociadores del convenio por el ámbito estatal constituye una opción negociadora legítima, en tanto que no excluye ninguna otra, como es de ver por el propio listado de la estructura de la negociación colectiva, regulada en el art. 7 del convenio impugnado: convenio estatal, el autonómico, el provincial y el convenio de empresa o grupo de empresa.
Por lo demás, las exigencias informativas y el informe favorable de la comisión paritaria solo es exigible para la apertura de nuevos ámbitos negociales, entendiéndose como tales los no comprendidos en el listado del propio artículo, como podrían ser convenios de más de una provincia, o convenios de ámbito inferior a la empresa, pero no son exigibles, ni para los convenios autonómicos, ni para los provinciales, ni tampoco para los convenios de empresa o grupos de empresa, puesto que dichos convenios están enmarcados en la estructura de la negociación colectiva prevista en el propio convenio, no tratándose, por tanto, de nuevos ámbitos negociales.
Confirmamos, por tanto, la validez del artículo 7 del convenio, puesto que se ajusta, a nuestro juicio, al ordenamiento jurídico.
SÉPTIMO. - El art. 12 del convenio, que regula la Comisión Paritaria, dice lo siguiente:
'1. Se crea una comisión paritaria del convenio, formada por las organizaciones firmantes. Sus funciones serán las de interpretación, mediación y arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento, especialmente en los casos de incumplimiento de los criterios acordados en el art. 15 sobre empleo.
Igualmente asume entre sus funciones la posibilidad de adaptación o en su caso modificación del convenio durante su vigencia, así como la de emitir informe sobre la apertura de nuevos ámbitos negociales conforme a lo establecido en el anterior art. 7. En todo caso, para llevar a cabo modificaciones del convenio de carácter normativo, deberán incorporarse a la comisión paritaria la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan sido firmantes del convenio, en los términos previstos por los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores .
2. Para los casos en que en un ámbito inferior, durante el preceptivo período de consultas, no se hubiese producido acuerdo entre la parte empresarial y la representación sindical o comisión «ad hoc», con respecto a la inaplicación salarial ( art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ), o a la modificación sustancial de las condiciones establecidas en el presente convenio ( art. 41.6, en relación con el art. 82.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores ), o en los casos de movilidad geográfica de carácter colectivo ( art. 40.2 del Estatuto de los Trabajadores ), las partes deberán dirigirse a la comisión paritaria que en el plazo máximo de 7 días deberá resolver sobre el asunto planteado. En caso de desacuerdo en el seno de la comisión paritaria las partes se someterán al proceso de solución extrajudicial de conflictos contemplado en este convenio. Se entenderá agotado el trámite de intervención previa de la comisión paritaria cuando transcurra el plazo máximo de siete días a contar desde que la discrepancia fuera planteada sin que haya pronunciamiento de la comisión paritaria.
En caso de inexistencia de representación unitaria o sindical del personal en la empresa, planteada la inaplicación salarial ( art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ) o la modificación sustancial de las condiciones establecidas en el presente convenio ( art. 41.6, en relación con el art. 82.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores ), o en los casos de movilidad geográfica de carácter colectivo ( art. 40.2 del Estatuto de los Trabajadores ), la empresa y/o la comisión específica «ad hoc» constituida en el ámbito de la empresa deberán informar a la comisión paritaria en un plazo máximo de siete días contados desde el inicio de las negociaciones respecto de tales modificaciones, así como del resultado de dichas negociaciones. En caso de desacuerdo se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
3. Ambas partes, con carácter general, convienen someter a la comisión paritaria cuantos problemas, discrepancias o conflictos puedan surgir de la aplicación o interpretación del convenio, con carácter previo al planteamiento de los distintos supuestos ante la autoridad o jurisdicción social competente, que deberán resolver en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la situación. Caso de no producirse dicha resolución por el motivo que fuese se dará por cumplimentado el trámite en la comisión paritaria.
4. La comisión paritaria estará integrada por diez personas , cinco por la representación empresarial y otros cinco por la representación sindical firmantes de este convenio colectivo. El voto de las personas que componen la comisión paritaria será, tanto en el banco empresarial como en el sindical, proporcional a la representatividad acreditada para la constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo.
5. Con carácter general la comisión paritaria se reunirá siempre que lo solicite cualquiera de las representaciones, con indicación del tema o temas a tratar, dándose publicidad de lo acordado.
6. Con el fin de agilizar los procedimientos en el seno de la comisión paritaria se constituye una comisión permanente de la misma que estará conformada por una persona por cada una de las organizaciones integrantes de aquella. El voto de las personas que componen esta comisión permanente será, en el banco empresarial proporcional a lo que fue su representación en la mesa negociadora del convenio y en el mismo sentido en el banco sindical. Esta comisión permanente tendrá entre sus funciones las de resolver aquellas cuestiones planteadas a la comisión paritaria y que exijan una respuesta rápida y eficaz en el término de 7 días. Para ello, la comisión permanente se reunirá en el plazo máximo de 48 horas desde que se haya recibido en la secretaría de la comisión paritaria la solicitud de su intervención. Las decisiones que se adopten en el seno de ésta comisión permanente tendrán que ser ratificadas en la siguiente reunión de comisión paritaria.
7. Las diferentes solicitudes enviadas a la secretaría de la comisión paritaria serán registradas y remitidas, en el mismo día, a todas las organizaciones que formen parte de la misma.
Para poder adoptar acuerdos, deberán participar en las reuniones, tanto en la comisión paritaria como en la permanente de ésta, directamente o por representación, más de la mitad de sus componentes por cada una de las dos partes representadas, siendo necesario el voto de la mayoría absoluta de cada una de las dos partes
Para los casos en que la comisión paritaria no resuelva sobre las solicitudes planteadas, ambas partes, patronal y sindicatos, acuerdan el expreso sometimiento a los acuerdos para la solución autónoma de conflictos de ámbito estatal.
Los acuerdos de la comisión paritaria tendrán el mismo valor que el texto de este convenio colectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 91.4 del Estatuto de los Trabajadores .
8. Se señala como domicilio de la comisión paritaria, a efectos de registro, la FSS-CCOO, sito en Madrid-28015, en la plaza de Cristino Martos, 4 2ª planta. A efectos de comunicación con la misma se habilita la siguiente dirección de correo electrónico: paritariadependencia@sanidad.ccoo.es
9. Durante la vigencia del presente convenio, la comisión paritaria quedará integrada por las siguientes organizaciones:
Por las organizaciones empresariales:
- FED.
- LARES.
- AESTE.
Por las organizaciones sindicales:
- CCOO (FSS y AADD).
- FSP-UGT'.
El art. 85.3.e ET dispone que los convenios colectivos deben introducir, como contenido mínimo, la designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el art. 83.
La jurisprudencia, por todas STS 14-05-2012, rec. 169/11 , ha defendido que la Comisión Paritaria tiene la función de decidir sobre cuestiones, dudas o divergencias que se produzcan sobre la interpretación o aplicación del Convenio, siempre que se mantenga dentro de los limites de la administración del convenio, sin asumir funciones normativas a través de una negociación abierta.
AESSCAM denuncia, que el art. 12 del convenio reserva a la Comisión Paritaria funciones negociadoras, tales como la adaptación o en su caso modificación del convenio, que son impropias de dicho órgano, sin que podamos compartir nuevamente dicha denuncia. - No coincidimos con la demandante, porque el apartado primero del artículo impugnado deja perfectamente claro que si se llevaran a cabo modificaciones del convenio de carácter normativo, deberán incorporarse a la comisión paritaria la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan sido firmantes del convenio, en los términos previstos por los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores .
Por consiguiente, si la Comisión paritaria no puede negociar la modificación del convenio por si sola, puesto que deben incorporarse necesariamente los sujetos, que acrediten las legitimaciones de los arts. 87 y 88 ET , para realizar modificaciones de carácter normativo, se hace evidente que dichas incorporaciones comportan que la función negociadora no queda en manos de la citada Comisión como tal, sino de una nueva instancia, que asegura el derecho a la negociación colectiva de todos los sujetos legitimados.
Ya anticipamos en el fundamento de derecho anterior, que la información e informe favorable, requeridos a la Comisión Paritaria, por los arts. 7 y 12 del convenio, asumida por el Reglamento de la Comisión Paritaria , no es exigible para los ámbitos convencionales, previstos en el art. 7 del convenio, entre los que lucen los convenios autonómicos, provinciales y de empresa o grupo de empresa, sino que es exigible para otros ámbitos negociales no contemplados en dicho artículo, tratándose de una exigencia legítima, puesto que corresponde al convenio marco estatal determinar la estructura de la negociación colectiva, así como las reglas para resolver los problemas de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
OCTAVO. - El art. 8 del convenio impugnado, que regula la denuncia y prórroga del convenio, dice textualmente lo siguiente:
'Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente convenio con una antelación mínima de tres meses y máxima de cinco meses antes del vencimiento del mismo.
Para que la denuncia tenga efecto, tendrá que hacerse mediante comunicación escrita a la otra parte, comunicación que tendrá que registrarse ante la autoridad laboral competente, al mismo tiempo y en la que deberá constar la legitimación que se ostenta en el sector, los ámbitos del convenio, así como las materias que serán objeto de negociación.
Denunciado el convenio, en tanto no se llega a un acuerdo sobre el nuevo, se entenderá que el contenido íntegro del convenio se prorroga provisionalmente hasta tanto no se llegue a acuerdo expreso, incluso aunque se supere el plazo de dos años al que hace referencia el párrafo cuarto del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores . Hasta que se llegue a ese acuerdo expreso se incrementarán anualmente, en el mes de enero, los conceptos retributivos en la misma cuantía que el índice de precios al consumo (IPC) real del año anterior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final del presente convenio'.
El inciso final del art. 86.3 ET dice lo que sigue:
'Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación'.
Parece claro, por tanto, que el régimen legal de ultractividad, regulado en el art. 86.3 ET , constituye una materia dispositiva, por cuanto el propio artículo lo subraya expresamente, al utilizar la expresión 'salvo pacto en contrario'. - Por consiguiente, si los negociadores del convenio salvan la aplicación del citado régimen, habrá de estarse a lo pactado, a tenor con lo dispuesto en el art. 37.1 CE , en relación con los arts. 82.3 y 86.3 ET .
AESSCAM denuncia, que el art. 8 del convenio vulnera el régimen de ultractividad, regulado en el art. 86.3 ET , especialmente por los incrementos retributivos automáticos, recogidos en el mismo, desde su denuncia hasta que se produzca acuerdo expreso, sin que coincidamos tampoco con la tesis de la parte demandante. - No podemos compartir la posición actora, aunque el art. 86.3 ET regule un régimen de ultractividad del convenio limitado a un año desde su denuncia, por cuanto la simple lectura del precepto examinado revela que dicho régimen solo se activará salvo pacto en contrario.
Por consiguiente, si los negociadores del convenio, en el uso legítimo de las potestades de autonomía colectiva, reconocidas por el art. 37.1 ET , en relación con el art. 82.1.2 y 3 ET , pactaron la prórroga automática del convenio hasta que se alcanzara acuerdo, pactando, así mismo, una cláusula de revisión salarial anual en dicho período, deberá estarse a lo allí pactado a todos los efectos, lo que nos obliga a desestimar íntegramente la demanda de impugnación de convenio colectivo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo, interpuesta por AESSCAM, por lo que convalidamos los artículos impugnados del VI Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal y absolvemos a FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE ASISTENCIA ALA DEPENDENCIA (FED), FEDERACIÓN DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES - SECTOR SOLIDARIO (LARES), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE), FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO (FSS y AADD), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (FSP-UGT), FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000267 12.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
