Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 161/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 161/2018
Núm. Cendoj: 28079240012018100157
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4014
Núm. Roj: SAN 4014:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00161/2018
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GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: GCM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 216 /2018 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (Letrado D. Raúl Maillo García) contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. (Letrado D. Oscar Muela Gijón), COMISIONES OBRERAS (CCOO) (No comparece), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT (Letrado D. José Vaquero Turiño), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF) (No comparece), UNION SINDICAL OBRERA (USO) (Letrado D. Serafín López Fernández) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
Frente a tal pretensión, COMISIONES OBRERAS (CCOO) y Sindicato Ferroviario Intersindical (S.F.), no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.
Sector Estatal Ferroviario de UGT y Unión Sindical Obrera (U.S.O.) se adhieren a la demanda.
El letrado de Ferrovial Servicios S.A., alegó la excepción de falta de acción y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
Hechos controvertidos:
- La empresa solo circulaciones de León Y Santander en tiempo que permanecen allí lo considera escala y no dormida y lo ha abonado como tiempo de presencia.
- El 24/7/18 se alcanzó acuerdo en la comisión de gráficos, se trasladó al Comité Intercentros y se ratifica el 6/8/18 en que se decidió con vistas al futuro y por tres meses que el tiempo de presencia debía ser considerado como tiempo de dormida
Hechos pacíficos:
- Estas circulaciones se han producido en mayo, junio y julio.
- La empresa defiende que venía negociando este tema en Comisión de gráficos.
- Había prevista una reunión de la Comisión negociadora para el 15/10 que se suspendió aunque se prevé nueva reunión próximamente.
- En el acuerdo de 6/8/18 se solicita la reducción del descanso fuera de base en determinados turnos de trabajo.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
Dicho periodo de prueba comenzaría inmediatamente, y tendrá una duración máxima de tres meses, tras los cuales se analizará el resultado, y en caso de que éste sea positivo, se trasladará a la Comisión negociadora, el desarrollo de las negociaciones con el objetivo de modificar el convenio colectivo en los términos que hagan viable la consolidación definitiva de las condiciones en las que se han desarrollado las circulaciones durante la prueba. (Documento nº1 de la parte demandada)
En dicha reunión se acordó la aplicación temporal, como alternativa a los anteriores, de nuevos turnos, con descaso entre jornadas inferior a 8 horas, pero con horarios que contribuyen positivamente a la conciliación laboral y familiar, así como a la disminución de las cargas de trabajo y que son los que se reflejan en el documento nº6 de la parte actora y nº2 de la demandada, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.
Esta combinación no se planificará en medio del ciclo de 4 días de trabajo, es decir iniciándose el 2º día de la secuencia de 4 días.
Ninguna de estas circulaciones se planificará como multitrayectos a excepción de la circulación MAD/LEO o con más de 12 horas efectivas diarias.
Para estos turnos, el trabajador computará, además de las jornadas de los mismos, una cantidad de horas de presencia equivalente al tiempo de descanso fuera de base.
Al tiempo entre el deje del primer turno y la toma del segundo se les dará la consideración de dormidas. No obstante, estos descansos inferiores a 8 horas se compensarán computando como tiempo de presencia. (...)
En caso de que el resultado no fuera positivo y se decidiera dejar sin efecto dichas condiciones temporales, decaerán igualmente el resto de estipulaciones o pactos del presente acuerdo, derivando, en lo que a la planificación de estas circulaciones respecta, a la forma en la que se vino informando o cualquier otra que estime la empresa conveniente.
La reducción de descanso fuera de base y el resto de condiciones manifestadas en dicha acta se aplicarán, única y exclusivamente en las circulaciones mencionadas, comprometiéndose la empresa a someter a la valoración de la Comisión de gráficos, así como su eventual aprobación definitiva al Comité intercentros o comisión negociadora según corresponda, las alternativas que pudieran surgir sobre otras circulaciones en las que pudiera resultar viable una reducción del descanso fuera de base similar. (documento nº6 de la parte actora y nº2 de la demandada)
una vez expuesta y discutida la propuesta se somete a la votación de la misma por parte de los miembros del Comité intercentros, obteniéndose el siguiente resultado:7 votos favorables a la propuesta (CCOO) y 6 abstenciones (UGT, CGT y SF)
Habiéndose alcanzado un resultado de voto mayoritario a favor de la ratificación, se acuerda la aplicación inmediata de los pactos propuestos, dando por terminada la reunión sin más temas que tratar.
CGT presentó un escrito al Comité intercentros de fecha 6 de agosto de 2018, en relación a la ausencia de negociación y propuesta sobre la cuestión de la conciliación de vida laboral y familiar, viajes y descansos. (Documento nº 7 de la parte demandante)
Fundamentos
Frente a tal pretensión, COMISIONES OBRERAS (CCOO) y Sindicato Ferroviario Intersindical (S.F.), no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.
Sector Estatal Ferroviario de UGT y Unión Sindical Obrera (U.S.O.), se adhieren a la demanda.
El letrado de Ferrovial Servicios S.A., alegó la excepción de falta de acción y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, por considerar que no se ha producido ninguna vulneración del convenio colectivo en lo que tiene que ver con el tiempo de descanso entre jornadas, porque tal y como se puede constatar en la planificación, los cómputos estimativos incluyen esa franja horaria a la que se refieren como tiempo de presencia. No se trata pues de tiempo de descanso, sino de espera y como tal, y en aplicación de lo establecido en el artículo 59 será computado como tiempo de presencia. Actualmente la cuestión está resuelta al haber llegado las partes a un acuerdo en la Comisión de gráficos que se ha ratificado por el Comité intercentros y se ha acordado que el tiempo entre el deje y la toma se considera 'dormida' Todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
El Ministerio Fiscal en su informe sostuvo que debe mantenerse la acción en lo que se refiere a parte del suplico de la demanda, sin que en el mismo se solicite condena alguna por vulneración del derecho de libertad sindical, si bien se hace referencia en los hechos de la demanda a la vulneración de los derechos de la negociación colectiva y por tanto del contenido de la libertad sindical.
El letrado de Ferrovial Servicios S.A. alegó la excepción de falta de acción dado que la pretensión de la demanda ha quedado sin objeto puesto que el 24 de julio, al día siguiente de la presentación de la demanda, se llegó un acuerdo en la Comisión de gráficos del que se dio traslado al Comité intercentros que ratificó el Acuerdo por la mayoría de los miembros de dicho comité, en el que CGT se abstuvo.
Se solicita en demanda que, se respete el derecho de los trabajadores de servicios a bordo de descansar entre jornadas, como mínimo 12 horas en base y ocho horas cuando se pernocte fuera de base, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del convenio colectivo de ferrovial servicios S.A.
Se declara probado que, en acta del Comité Intercentros de 6 de agosto de 2018 en el que CGT tiene cuatro miembros, se sometió a ratificación del Comité intercentros los términos en los que se habían alcanzado pactos en el seno de la Comisión de gráficos relativos a la posibilidad de reducir el descanso fuera de base de determinados turnos de trabajo, para validar o rechazar la propuesta de la Comisión de gráficos. En dicha reunión se acordó la aplicación temporal, como alternativa a los anteriores, de nuevos turnos, con descaso entre jornadas inferior a 8 horas, pero con horarios que contribuyen positivamente a la conciliación laboral y familiar, así como a la disminución de las cargas de trabajo y que son los que se reflejan en el documento nº6 de la parte actora y nº2 de la demandada, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.
Habiéndose alcanzado un resultado de voto mayoritario a favor de la ratificación, se acuerda la aplicación inmediata de los patos propuestos, dando por terminada la reunión sin más temas que tratar.
El antecedente expuesto permite afirmar que al haber llegado la empresa y la mayoría de los miembros del Comité intercentros a un acuerdo de reducción temporal del tiempo de descanso fuera de base en los turnos especificados en el mismo, la acción de Conflicto Colectivo pierde su razón de ser, sin que, en el momento actual exista un interés que, jurídicamente tutelado por ley, habilite el ejercicio de una acción formulada en los términos expuestos.
Afirma la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18-7-2002, RCUD núm. 1289/2001 que '
En esta misma línea se manifiestan sus pronunciamientos de 31 de mayo y 23 de noviembre de 1999, 7 de abril de 2000 y 23 de mayo de 2001 al afirmar que ' (...) no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción'. La solución 'pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente existe un interés directo e inmediato tutelable' (ex SSTC 71/1991 , 210/1992 y 20/1993 ); y siendo 'necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción ', no sólo se exige 'la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción ' (por lo que no pueden plantearse 'cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis...' - STS de 14 de junio de 2002 .
Por su parte del Tribunal Constitucional, en su ya antigua sentencia de 18-1-1993, núm. 20/1993, señaló que la existencia y admisión de acciones meramente declarativas '
Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado y como ya se ha adelantado, la acción de Conflicto Colectivo ejercitada, cuyo objeto y finalidad es que se declare que se respete el derecho de los trabajadores de servicios a bordo de descansar entre jornadas, como mínimo de 12 horas en base y de 8 horas cuando se pernocte fuera de base, al amparo de lo dispuesto en el artículo 59 del convenio de aplicación, queda vacía de contenido, porque la empresa y la mayoría de los miembros del Comité intercentros han suscrito el Acuerdo de 6 de agosto de 2018 sobre reducción temporal del tiempo de descanso fuera de base en los turnos especificados en el mismo.
Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que al tiempo en el que se enjuició la pretensión de la demanda, CGT carecía ya de acción para interponer el Conflicto Colectivo solicitando que se respete el derecho de los trabajadores de servicios a bordo de descansar entre jornadas, como mínimo, de 12 horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base, lo que determina necesariamente la desestimación de la demanda por falta de acción , respecto de la primera pretensión del suplico de la misma.
El TS, en sentencias, entre otras, 2-11-2015, rec. 2044/2014 ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:
En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto , existe una verdadera controversia, ya que durante los meses de mayo, junio y julio de 2018, la empresa de forma unilateral, ha grafiado en las programaciones de varios trenes, y, como ejemplo, en concreto, en los trenes de Santander que dan el servicio Madrid/Santander/Madrid en que se realiza el deje a la ida a las 23:27 horas y la toma de servicio a las 6:20 horas y de León, Madrid/León/Madrid, cuando se llega de noche a León y se regresa a Madrid al día siguiente, pues llega a las 22:45 horas y la toma al día siguiente es a las 6:15 horas, considerando la parte actora que los servicios de trenes grafiados sin respetar los derechos de descanso entre jornadas establecidos en el artículo 59 B) I del convenio colectivo de aplicación deben ser anulados y entendiendo la empresa que las franjas horarias a que se refieren deben considerarse el tiempo de presencia y desaparecen los límites de descanso entre jornadas.
La declaración de nulidad de los servicios de los trenes grafiados sin respetar los derechos de descanso entre jornadas, tiene incidencia en la esfera de los derechos de los trabajadores.
Existe, por tanto, un conflicto jurídico real ya que la demanda formulada por CGT persigue la obtención de un pronunciamiento favorable a determinada interpretación sobre el artículo 59 del Convenio Colectivo sectorial y que la acción ejercitada es cauce adecuado para dilucidar quién tiene la razón, al entender el sindicato accionante que la interpretación que debe realizarse del precepto convencional es diferente a la que mantiene la empresa y favorable al colectivo de trabajadores. En mérito de lo razonado no puede prosperar la excepción de falta de acción alegada por la demandada en lo que se refiere a la segunda pretensión del suplico de la demanda.
De cuyo contenido se desprende que, para el personal afectado por el convenio adscrito al área de servicio a bordo el descaso entre jornadas deberá ser, como mínimo de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base.
Por tanto, habrá que estar a lo dispuesto en el precepto convencional trascrito, a cuyo efecto, procede recordar la doctrina del TS sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos laborales de la que se hacen eco las sentencias de 23 de septiembrey11 de noviembre de 2010(Rec. 206/2009y 23/2010), 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012), 22 de abril de 2013 (Rec. 50/2011), 19 de junio de 2013 (Rec. 102/2012) y 6 de noviembre de 2015 (Rec. 320/2014) recordando en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1y 1281 del Código Civil).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 (EDJ 2009/16973)-.'
La aplicación de esta doctrina obliga a estimar, en parte, la demanda porque el precepto se refiere al descanso entre jornadas sin que en el convenio se contemple excepción alguna, debiéndose estar a lo dispuesto en dicho precepto convencional hasta la fecha en que se formalizó el Acuerdo (6 de agosto de 2018). Y habiendo quedado acreditado que la empresa de forma unilateral ha grafiado las programaciones sin respetar el periodo de descanso entre jornadas procede estimar la demanda en lo que se refiere a la pretensión relativa a la anulación de los servicios de trenes grafiados sin respetar los derechos de descanso entre jornadas de 12 horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base en los términos que se dirán en el fallo, con la precisión de que conforme a la STS 17-05-2018, rec. 97/17, que confirma SAN 18-01-2017, rec. 375/17, al anular los servicios de los trenes grafiados y tratarse de una sentencia declarativa, sus efectos son 'ex tunc', de manera que, los efectos de la nulidad, que se hayan producido, más allá de los propios viajes en sí, como pudieran ser las horas no descansadas, se mantienen.
Por todo ello, sin entrar a conocer del fondo del asunto, apreciamos la excepción de falta de acción en cuanto a la pretensión relativa a que se respete el derecho de los trabajadores de servicios a bordo de descansar entre jornadas, como mínimo, de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base. Estimando, en parte, la demanda.
Fallo
En la demanda formulada por Don. RAÚL MAÍLLO GARCÍA Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), a la que se han adherido Sector Estatal Ferroviario de UGT y Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., y, como interesados, COMISIONES OBRERAS (CCOO) y Sindicato Ferroviario Intersindical (S.F.) sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte el Ministerio Fiscal, sin entrar a resolver el fondo del asunto, estimamos la excepción de falta de acción en lo que se refiere a la pretensión relativa que se respete el derecho de los trabajadores de servicios a bordo de descansar entre jornadas, como mínimo de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base y absolvemos a los demandados de dicha pretensión frente a los mismos deducidas en demanda. Estimamos, en parte, la demanda formulada y anulamos los servicios de los trenes grafiados sin respetar los derechos de descanso entre jornadas de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base correspondientes a los meses de mayo junio y julio de 2018 y hasta la fecha del acuerdo (6 de agosto de 2018) haciendo pasar por tal declaración a la demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0216 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0216 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
