Sentencia SOCIAL Nº 161/2...re de 2018

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22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 161/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100157

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4014

Núm. Roj: SAN 4014:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO Descanso entre jornadas. Falta de acción. La AN estima la excepción y rechaza la demanda del sindicato. La acción ejercitada, cuyo objeto es que se declare que se respete el derecho de los trabajadores de servicios a bordo de descansar entre jornadas, como mínimo de 12 horas en base y de 8 horas cuando se pernocte fuera de base, al amparo de lo dispuesto en el artículo 59 del convenio de aplicación, queda vacía de contenido, porque la empresa y la mayoría de los miembros del Comité intercentros han suscrito el Acuerdo de 6 de agosto de 2018 sobre reducción temporal del tiempo de descanso fuera de base en los turnos especificados en el mismo. Estimamos, en parte, la demanda formulada y anulamos los servicios de los trenes grafiados sin respetar los derechos de descanso entre jornadas de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base correspondientes a los meses de mayo junio y julio de 2018.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00161/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 161/18

Fecha de Juicio:17/10/2018

Fecha Sentencia:23/10/2018

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 216 /2018

Proc. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s:CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)

Demandado/s:FERROVIAL SERVICIOS, S.A., COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF), UNION SINDICAL OBRERA (USO)

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

-

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: GCM

NIG:28079 24 4 2018 0000232

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000216 /2018

Ponente Ilmo/a. Sr/a:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 161/18

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 216 /2018 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (Letrado D. Raúl Maillo García) contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A. (Letrado D. Oscar Muela Gijón), COMISIONES OBRERAS (CCOO) (No comparece), UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT (Letrado D. José Vaquero Turiño), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF) (No comparece), UNION SINDICAL OBRERA (USO) (Letrado D. Serafín López Fernández) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero. - Según consta en autos, el día 23 de julio de 2018 se presentó demanda por Don. RAÚL MAÍLLO GARCÍA Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la 'Confederación General del Trabajo' (C.G.T.), contra, FERROVIAL SERVICIOS, S.A., y, como interesados, COMISIONES OBRERAS (CCOO), Sector Estatal Ferroviario de UGT, Sindicato Ferroviario Intersindical (S.F.) y Unión Sindical Obrera (U.S.O.) sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Segundo. -La Sala designó ponente señalándose el día 17 de octubre de 2018 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda que, en su Fallo, y haciendo pasar por tal a las partes demandadas, condene a la misma a - Que se respete el derecho de los trabajadores de servicios a bordo de descansar entre jornadas, como mínimo, de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base. - Que se anulen los servicios de los trenes grafiados sin respetar los derechos de descanso entre jornadas referidos previamente, de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base.

Frente a tal pretensión, COMISIONES OBRERAS (CCOO) y Sindicato Ferroviario Intersindical (S.F.), no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.

Sector Estatal Ferroviario de UGT y Unión Sindical Obrera (U.S.O.) se adhieren a la demanda.

El letrado de Ferrovial Servicios S.A., alegó la excepción de falta de acción y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

- La empresa solo circulaciones de León Y Santander en tiempo que permanecen allí lo considera escala y no dormida y lo ha abonado como tiempo de presencia.

- El 24/7/18 se alcanzó acuerdo en la comisión de gráficos, se trasladó al Comité Intercentros y se ratifica el 6/8/18 en que se decidió con vistas al futuro y por tres meses que el tiempo de presencia debía ser considerado como tiempo de dormida

Hechos pacíficos:

- Estas circulaciones se han producido en mayo, junio y julio.

- La empresa defiende que venía negociando este tema en Comisión de gráficos.

- Había prevista una reunión de la Comisión negociadora para el 15/10 que se suspendió aunque se prevé nueva reunión próximamente.

- En el acuerdo de 6/8/18 se solicita la reducción del descanso fuera de base en determinados turnos de trabajo.

Quinto. -Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO.- Por Resolución de 15 de enero de 2018, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo de Ferrovial Servicios, SA, y los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes, (Código de convenio n.º: 90102871012018), que fue suscrito, con fecha 28 de agosto de 2017, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores afectados, siendo publicado en el BOE en fecha 26 de Enero de 2018.

SEGUNDO.- CGT tiene representación unitaria y sindical, en el seno de la empresa frente a la que se demanda, así como, en la Comisión Negociadora Sindical que ha negociado el texto convencional suscrito. El personal afectado por el presente conflicto colectivo es todo aquel personal objeto de aplicación del Convenio colectivo de Ferrovial Servicios, SA, y los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes. (hecho conforme)

TERCERO. - El artículo 59 del convenio colectivo de aplicación, en el apartado I establece que, para el personal afectado por el Convenio adscrito al área de servicio a bordo el descanso entre jornadas deberá ser, como mínimo, de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base.

CUARTO. -En actas de la Comisión de gráficos de fechas 7 de mayo y 26 de junio de 2018, se trata la posibilidad de excepcionar en el convenio el límite de descanso entre jornadas en aquellos casos en los que voluntariamente haya trabajadores que quieran hacerlo en relación a un número de viajes reducido y en determinadas circulaciones. (Documentos 1 y 2 de la parte demandante)

QUINTO. - CGT remitió escrito a Ferrovial y a CCOO solicitando que se les convocara a las reuniones que sobre la renegociación y/o derogación del artículo 59.B). I se estaban teniendo en la empresa y manifestando su voluntad de asistir a las próximas reuniones. (Documento nº5 y 6 de la parte actora)

SEXTO.-En acta de la Comisión de gráficos de 25 de julio de 2018, entendiendo la Comisión por mayoría que las medidas de reducción temporal del tiempo de descanso fuera de base en las circulaciones, contribuirían a mejorar, tanto la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores, así como a rebajar la carga de trabajo que supondría la configuración de las circulaciones mencionadas en el modo que se venía haciendo o en las diferentes alternativas que se plantearon por la empresa. Se concretaron los nuevos turnos que integrarán las circulaciones mencionadas en dicha acta con descaso entre jornadas inferior a 8 horas, pero con horarios que contribuyen positivamente a la conciliación laboral y familiar y que son los que se reflejan en el documento nº 1 de la parte demandada, cuyo contenido, se da por reproducido. Se convino establecer un periodo de prueba temporal, en el que testar los beneficios que las alternativas organizativas con reducción del tiempo de descanso en dichas circulaciones podrían reportar ambas partes, plantilla y empresa.

Dicho periodo de prueba comenzaría inmediatamente, y tendrá una duración máxima de tres meses, tras los cuales se analizará el resultado, y en caso de que éste sea positivo, se trasladará a la Comisión negociadora, el desarrollo de las negociaciones con el objetivo de modificar el convenio colectivo en los términos que hagan viable la consolidación definitiva de las condiciones en las que se han desarrollado las circulaciones durante la prueba. (Documento nº1 de la parte demandada)

SÉPTIMO.- En acta del Comité Intercentros de 6 de agosto de 2018 en el que CGT tiene cuatro miembros, se sometió a ratificación del Comité intercentros los términos en los que se habían alcanzado pactos en el seno de la Comisión de gráficos relativos a la posibilidad de reducir el descanso fuera de base de determinados turnos de trabajo, para validar o rechazar la propuesta de la Comisión de gráficos.

En dicha reunión se acordó la aplicación temporal, como alternativa a los anteriores, de nuevos turnos, con descaso entre jornadas inferior a 8 horas, pero con horarios que contribuyen positivamente a la conciliación laboral y familiar, así como a la disminución de las cargas de trabajo y que son los que se reflejan en el documento nº6 de la parte actora y nº2 de la demandada, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.

Esta combinación no se planificará en medio del ciclo de 4 días de trabajo, es decir iniciándose el 2º día de la secuencia de 4 días.

Ninguna de estas circulaciones se planificará como multitrayectos a excepción de la circulación MAD/LEO o con más de 12 horas efectivas diarias.

Para estos turnos, el trabajador computará, además de las jornadas de los mismos, una cantidad de horas de presencia equivalente al tiempo de descanso fuera de base.

Al tiempo entre el deje del primer turno y la toma del segundo se les dará la consideración de dormidas. No obstante, estos descansos inferiores a 8 horas se compensarán computando como tiempo de presencia. (...)

En caso de que el resultado no fuera positivo y se decidiera dejar sin efecto dichas condiciones temporales, decaerán igualmente el resto de estipulaciones o pactos del presente acuerdo, derivando, en lo que a la planificación de estas circulaciones respecta, a la forma en la que se vino informando o cualquier otra que estime la empresa conveniente.

La reducción de descanso fuera de base y el resto de condiciones manifestadas en dicha acta se aplicarán, única y exclusivamente en las circulaciones mencionadas, comprometiéndose la empresa a someter a la valoración de la Comisión de gráficos, así como su eventual aprobación definitiva al Comité intercentros o comisión negociadora según corresponda, las alternativas que pudieran surgir sobre otras circulaciones en las que pudiera resultar viable una reducción del descanso fuera de base similar. (documento nº6 de la parte actora y nº2 de la demandada)

una vez expuesta y discutida la propuesta se somete a la votación de la misma por parte de los miembros del Comité intercentros, obteniéndose el siguiente resultado:7 votos favorables a la propuesta (CCOO) y 6 abstenciones (UGT, CGT y SF)

Habiéndose alcanzado un resultado de voto mayoritario a favor de la ratificación, se acuerda la aplicación inmediata de los pactos propuestos, dando por terminada la reunión sin más temas que tratar.

CGT presentó un escrito al Comité intercentros de fecha 6 de agosto de 2018, en relación a la ausencia de negociación y propuesta sobre la cuestión de la conciliación de vida laboral y familiar, viajes y descansos. (Documento nº 7 de la parte demandante)

OCTAVO. -Los gráficos con planificaciones para tripulantes, previos a la modificación llevada a cabo en el mes de mayo por la empresa para las circulaciones de Santander, Pamplona y León son los que obran en el documento nº1 de la parte actora, que ha sido reconocido de contrario, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.

NOVENO.-Durante los meses de mayo, junio y julio de 2018, la empresa de forma unilateral, ha grafiado en las programaciones de varios trenes, y, como ejemplo, en concreto, en los trenes de Santander que dan el servicio Madrid/Santander/Madrid en que se realiza el deje a la ida a las 23:27 horas y la toma de servicio a las 6:20 horas y de León, Madrid/León/Madrid, cuando se llega de noche a León y se regresa a Madrid al día siguiente, pues llega a las 22:45 horas y la toma al día siguiente es a las 6:15 horas. (Hecho conforme)

DECIMO.- en fecha 18 de mayo de 2018 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descripción 2)

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita, que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda que, en su Fallo, y haciendo pasar por tal a las partes demandadas, condene a la misma a - Que se respete el derecho de los trabajadores de servicios a bordo de descansar entre jornadas, como mínimo, de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base. - Que se anulen los servicios de los trenes grafiados sin respetar los derechos de descanso entre jornadas referidos previamente, de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base.

Frente a tal pretensión, COMISIONES OBRERAS (CCOO) y Sindicato Ferroviario Intersindical (S.F.), no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.

Sector Estatal Ferroviario de UGT y Unión Sindical Obrera (U.S.O.), se adhieren a la demanda.

El letrado de Ferrovial Servicios S.A., alegó la excepción de falta de acción y, en cuanto al fondo, se opone a la demanda, por considerar que no se ha producido ninguna vulneración del convenio colectivo en lo que tiene que ver con el tiempo de descanso entre jornadas, porque tal y como se puede constatar en la planificación, los cómputos estimativos incluyen esa franja horaria a la que se refieren como tiempo de presencia. No se trata pues de tiempo de descanso, sino de espera y como tal, y en aplicación de lo establecido en el artículo 59 será computado como tiempo de presencia. Actualmente la cuestión está resuelta al haber llegado las partes a un acuerdo en la Comisión de gráficos que se ha ratificado por el Comité intercentros y se ha acordado que el tiempo entre el deje y la toma se considera 'dormida' Todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

El Ministerio Fiscal en su informe sostuvo que debe mantenerse la acción en lo que se refiere a parte del suplico de la demanda, sin que en el mismo se solicite condena alguna por vulneración del derecho de libertad sindical, si bien se hace referencia en los hechos de la demanda a la vulneración de los derechos de la negociación colectiva y por tanto del contenido de la libertad sindical.

TERCERO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración jurídica procede resolver la cuestión procesal que afecta a la falta de acción respecto de lo postulado en el suplico de la demanda, cuya eventual estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del asunto y sobre la pretensión de la demanda.

El letrado de Ferrovial Servicios S.A. alegó la excepción de falta de acción dado que la pretensión de la demanda ha quedado sin objeto puesto que el 24 de julio, al día siguiente de la presentación de la demanda, se llegó un acuerdo en la Comisión de gráficos del que se dio traslado al Comité intercentros que ratificó el Acuerdo por la mayoría de los miembros de dicho comité, en el que CGT se abstuvo.

Se solicita en demanda que, se respete el derecho de los trabajadores de servicios a bordo de descansar entre jornadas, como mínimo 12 horas en base y ocho horas cuando se pernocte fuera de base, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del convenio colectivo de ferrovial servicios S.A.

Se declara probado que, en acta del Comité Intercentros de 6 de agosto de 2018 en el que CGT tiene cuatro miembros, se sometió a ratificación del Comité intercentros los términos en los que se habían alcanzado pactos en el seno de la Comisión de gráficos relativos a la posibilidad de reducir el descanso fuera de base de determinados turnos de trabajo, para validar o rechazar la propuesta de la Comisión de gráficos. En dicha reunión se acordó la aplicación temporal, como alternativa a los anteriores, de nuevos turnos, con descaso entre jornadas inferior a 8 horas, pero con horarios que contribuyen positivamente a la conciliación laboral y familiar, así como a la disminución de las cargas de trabajo y que son los que se reflejan en el documento nº6 de la parte actora y nº2 de la demandada, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.

Habiéndose alcanzado un resultado de voto mayoritario a favor de la ratificación, se acuerda la aplicación inmediata de los patos propuestos, dando por terminada la reunión sin más temas que tratar.

El antecedente expuesto permite afirmar que al haber llegado la empresa y la mayoría de los miembros del Comité intercentros a un acuerdo de reducción temporal del tiempo de descanso fuera de base en los turnos especificados en el mismo, la acción de Conflicto Colectivo pierde su razón de ser, sin que, en el momento actual exista un interés que, jurídicamente tutelado por ley, habilite el ejercicio de una acción formulada en los términos expuestos.

Afirma la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18-7-2002, RCUD núm. 1289/2001 que ' es doctrina reiterada de esta Sala, que por conocida exime de su concreta cita, que para el ejercicio de acciones declarativas resulta necesario que el titular acredite una lesión actual de su propio interés, lo que presupone la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden pues plantearse al Juez cuestiones futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la parte demandante, ni cabe solicitarle una mera opinión o consejo. De modo que solo allá donde exista un derecho o interés legítimo digno de tutela, existirá un correlativo derecho a obtenerla de los Jueces y Tribunales. Si concurre, habrá de admitirse la demanda y resolver el fondo de la correspondiente acción. En caso contrario, podrá estimarse la falta de acción o, como señala cualificada doctrina científica, la falta de jurisdicción entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales y no a emitir opiniones ni dictámenes'.

En esta misma línea se manifiestan sus pronunciamientos de 31 de mayo y 23 de noviembre de 1999, 7 de abril de 2000 y 23 de mayo de 2001 al afirmar que ' (...) no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción'. La solución 'pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente existe un interés directo e inmediato tutelable' (ex SSTC 71/1991 , 210/1992 y 20/1993 ); y siendo 'necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción ', no sólo se exige 'la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción ' (por lo que no pueden plantearse 'cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis...' - STS de 14 de junio de 2002 .

Por su parte del Tribunal Constitucional, en su ya antigua sentencia de 18-1-1993, núm. 20/1993, señaló que la existencia y admisión de acciones meramente declarativas ' no entraña su admisibilidad incondicionada. Dada la correspondencia objetiva que debe mediar entre la acción promovida y la pretensión deducida, la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate'.

Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado y como ya se ha adelantado, la acción de Conflicto Colectivo ejercitada, cuyo objeto y finalidad es que se declare que se respete el derecho de los trabajadores de servicios a bordo de descansar entre jornadas, como mínimo de 12 horas en base y de 8 horas cuando se pernocte fuera de base, al amparo de lo dispuesto en el artículo 59 del convenio de aplicación, queda vacía de contenido, porque la empresa y la mayoría de los miembros del Comité intercentros han suscrito el Acuerdo de 6 de agosto de 2018 sobre reducción temporal del tiempo de descanso fuera de base en los turnos especificados en el mismo.

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que al tiempo en el que se enjuició la pretensión de la demanda, CGT carecía ya de acción para interponer el Conflicto Colectivo solicitando que se respete el derecho de los trabajadores de servicios a bordo de descansar entre jornadas, como mínimo, de 12 horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base, lo que determina necesariamente la desestimación de la demanda por falta de acción , respecto de la primera pretensión del suplico de la misma.

CUARTO.- En relación con la segunda parte del suplico de la demanda relativa a , que se anulen los servicios de los trenes grafiados sin respetar los derechos de descanso entre jornadas referidos previamente, de 12 horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base, la parte demandada alegó falta de acción porque como los servicios ya se han prestado, desconoce cuáles son los efectos de su anulación postulada en demanda que pueden ser, entre otros, que se pueda reclamar por la empresa todo lo que se abonó a los trabajadores, excepción a la que se opuso la parte actora alegando que si hay acción en relación a las programaciones de mayo, junio y julio que se realizaron antes de la formalización del acuerdo, citando a tal efecto el artículo 413 LEC.

El TS, en sentencias, entre otras, 2-11-2015, rec. 2044/2014 ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por:

'a) La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse 'cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo' '( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción '( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 (casación ordinaria )-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)'.

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa. En efecto , existe una verdadera controversia, ya que durante los meses de mayo, junio y julio de 2018, la empresa de forma unilateral, ha grafiado en las programaciones de varios trenes, y, como ejemplo, en concreto, en los trenes de Santander que dan el servicio Madrid/Santander/Madrid en que se realiza el deje a la ida a las 23:27 horas y la toma de servicio a las 6:20 horas y de León, Madrid/León/Madrid, cuando se llega de noche a León y se regresa a Madrid al día siguiente, pues llega a las 22:45 horas y la toma al día siguiente es a las 6:15 horas, considerando la parte actora que los servicios de trenes grafiados sin respetar los derechos de descanso entre jornadas establecidos en el artículo 59 B) I del convenio colectivo de aplicación deben ser anulados y entendiendo la empresa que las franjas horarias a que se refieren deben considerarse el tiempo de presencia y desaparecen los límites de descanso entre jornadas.

La declaración de nulidad de los servicios de los trenes grafiados sin respetar los derechos de descanso entre jornadas, tiene incidencia en la esfera de los derechos de los trabajadores.

Existe, por tanto, un conflicto jurídico real ya que la demanda formulada por CGT persigue la obtención de un pronunciamiento favorable a determinada interpretación sobre el artículo 59 del Convenio Colectivo sectorial y que la acción ejercitada es cauce adecuado para dilucidar quién tiene la razón, al entender el sindicato accionante que la interpretación que debe realizarse del precepto convencional es diferente a la que mantiene la empresa y favorable al colectivo de trabajadores. En mérito de lo razonado no puede prosperar la excepción de falta de acción alegada por la demandada en lo que se refiere a la segunda pretensión del suplico de la demanda.

QUINTO. -En orden a las cuestiones de fondo que en el presente procedimiento se han suscitado, la cuestión litigiosa se centra en determinar si durante los meses de mayo junio y julio la empresa ha respetado los derechos de descanso entre jornadas establecidos en el convenio colectivo para cuya resolución es necesario reproducir a continuación en el precepto convencional de aplicación, en lo que aquí interesa.

'Artículo 59. Jornada de trabajo.

A) Personal en general.

La jornada laboral para todos los trabajadores/as a tiempo completo afectados por el presente Convenio Colectivo será de 1.792 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, con un máximo de 224 días de trabajo efectivo, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1561/95 , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos aplicable al personal adscrito al Servicio a Bordo, según las condiciones que se establecerán en el apartado correspondiente de este capítulo. Para el personal no afectado por la aplicación del Real Decreto 1561/95 , de jornadas especiales, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

B) Especialidades en jornada del personal adscrito al Área de Servicio a Bordo:

I. Descanso entre jornadas:

Para el personal afectado por el Convenio adscrito al área de servicio a bordo el descanso entre jornadas deberá ser, como mínimo, de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base.

II. Jornada efectiva y tiempo de presencia:

Para los trabajadores/as afectados por el Convenio adscritos al área de servicio a bordo, el tiempo de trabajo efectivo se computará mensualmente, con 163 horas de trabajo efectivo. Dada cuenta de la especialidad del trabajo en el área de servicio a bordo, que motiva su inclusión como jornada especial regulada dentro del Real Decreto 1561/95, y por tanto, también la aplicación a este personal del tiempo de presencia en su definición, cómputo y límites legalmente establecidos, los días de trabajo al año serán 214 para el personal adscrito a la misma.

Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. Se fijará, para los afectados por el Convenio, un máximo de 35 horas de presencia al mes para aquellos trabajadores que no tengan consolidadas un número superior de horas. Para aquellos trabajadores con más de 35 horas consolidadas, mantendrán como límite las horas que tengan acordadas en cada caso, con las salvedades que se deriven de la aplicación de las Disposiciones Adicional Tercera y Transitoria Segunda de este Convenio.

Horas de espera:

Son aquellas horas de presencia en que el trabajador se encuentra a disposición de la empresa, sin realizar prestación efectiva de servicios, ni pudiendo ser computadas como descanso. Atendiendo a esta conceptuación y a la forma en que va a realizarse el servicio teniendo en cuenta los períodos de baja actividad y respetando lo estipulado en el Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre (EDL 1995/15657), se determinan las siguientes para los trabajadores afectados por el Convenio: Para el personal de restauración, cuando el intervalo de tiempo que el trabajador permanece a bordo del tren, sin realizar prestación efectiva de servicios , sea inferior a seis horas, tendrá la consideración de horas de presencia. Si fuera igual o superior tendrá la consideración de descanso. El personal que presta servicios a bordo de los trenes dispondrá, a los efectos de descanso nocturno en ellos, de cabina reservada, de litera o de cama-turista en trenes Talgo, salvo en períodos punta de tráfico en los cuales no exista tal disponibilidad. Cuando esta circunstancia exista el período de descanso no realizado se computará como tiempo de presencia.

III. Programaciones Personal Área de Servicio a Bordo.

La empresa podrá asignar a este personal la prestación de trabajo en cualquier tipo de servicios que constituya su actividad.

Se entregarán las programaciones con dos meses de antelación, las cuales contendrán todos los turnos de trabajo y libranzas del mes inmediatamente posterior, además de las libranzas del mes siguiente a éste (ej. el 28 de septiembre se entregarán las programaciones completas del mes de octubre, como hasta la fecha y las libranzas para el mes noviembre). A partir de 1 de julio de 2012, se entregarán las programaciones con tres meses de antelación, las cuales contendrán todos los turnos de trabajo y libranzas del mes inmediatamente posterior, además de las libranzas de los dos meses siguientes a éste (ej. el 28 de septiembre se entregarán las programaciones completas del mes de octubre, como hasta la fecha, y las libranzas para los meses noviembre y diciembre). No obstante, se acuerda como excepción que, para la puesta en marcha de nuevas líneas y/o nuevas circulaciones, siempre que representen un incremento del 25% en relación con los trenes previamente programados, la Empresa podrá modificar un 25% de las libranzas ya anticipadas en la programación, del segundo mes o, a partir del 1 de julio de 2012, del tercer mes.

1. Días consecutivos de trabajo/días de libranza.

Se establece para estos trabajadores afectados por el Convenio, un mínimo de nueve días libres al mes programados, excepto en el mes de febrero, que serán ocho y en los meses que contengan vacaciones o festivos, que será un mínimo de cuatro.

Dentro de esos días libres mensuales que le corresponden, el trabajador, con previo aviso y antelación de tres meses, podrá determinar la fecha del disfrute de uno de esos días al mes, con un tope máximo de 6 al año, concediéndose en su caso por riguroso orden de petición. No podrán coincidir en un mismo día y base un número de solicitudes superior al 2 % de la plantilla de la base, salvo que operativa y organizativamente sea posible superar ese porcentaje, en cuyo caso se podrán autorizar un mayor número de disfrutes en ese día. Las concesiones se realizarán, en su caso, por riguroso orden de petición.

- Personal a Tiempo Completo: Como regla general, se establece un máximo de cuatro días de trabajo consecutivos con un mínimo de dos días de libranza. Se podrá programar, una vez al mes, una secuencia de tres días de trabajo consecutivos seguidos de un solo día de libranza, en cuyo caso uno de los turnos programados en la secuencia de tres días deberá ser obligatoriamente una dormida simple. Se podrá programar un máximo de dos secuencias al mes de dos días de trabajo seguidos de un día de libranza.

- Los turnos con días sueltos, en aplicación de lo previsto en este apartado, no podrán programarse de forma consecutiva. En los meses en los que un trabajador tenga programado algún disfrute de período vacacional, sólo se podrá fijar un máximo de dos días libres sueltos. (...)

De cuyo contenido se desprende que, para el personal afectado por el convenio adscrito al área de servicio a bordo el descaso entre jornadas deberá ser, como mínimo de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base.

Por tanto, habrá que estar a lo dispuesto en el precepto convencional trascrito, a cuyo efecto, procede recordar la doctrina del TS sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos laborales de la que se hacen eco las sentencias de 23 de septiembrey11 de noviembre de 2010(Rec. 206/2009y 23/2010), 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012), 22 de abril de 2013 (Rec. 50/2011), 19 de junio de 2013 (Rec. 102/2012) y 6 de noviembre de 2015 (Rec. 320/2014) recordando en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1y 1281 del Código Civil).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 (EDJ 2009/16973)-.'

La aplicación de esta doctrina obliga a estimar, en parte, la demanda porque el precepto se refiere al descanso entre jornadas sin que en el convenio se contemple excepción alguna, debiéndose estar a lo dispuesto en dicho precepto convencional hasta la fecha en que se formalizó el Acuerdo (6 de agosto de 2018). Y habiendo quedado acreditado que la empresa de forma unilateral ha grafiado las programaciones sin respetar el periodo de descanso entre jornadas procede estimar la demanda en lo que se refiere a la pretensión relativa a la anulación de los servicios de trenes grafiados sin respetar los derechos de descanso entre jornadas de 12 horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base en los términos que se dirán en el fallo, con la precisión de que conforme a la STS 17-05-2018, rec. 97/17, que confirma SAN 18-01-2017, rec. 375/17, al anular los servicios de los trenes grafiados y tratarse de una sentencia declarativa, sus efectos son 'ex tunc', de manera que, los efectos de la nulidad, que se hayan producido, más allá de los propios viajes en sí, como pudieran ser las horas no descansadas, se mantienen.

Por todo ello, sin entrar a conocer del fondo del asunto, apreciamos la excepción de falta de acción en cuanto a la pretensión relativa a que se respete el derecho de los trabajadores de servicios a bordo de descansar entre jornadas, como mínimo, de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base. Estimando, en parte, la demanda.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda formulada por Don. RAÚL MAÍLLO GARCÍA Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), a la que se han adherido Sector Estatal Ferroviario de UGT y Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., y, como interesados, COMISIONES OBRERAS (CCOO) y Sindicato Ferroviario Intersindical (S.F.) sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte el Ministerio Fiscal, sin entrar a resolver el fondo del asunto, estimamos la excepción de falta de acción en lo que se refiere a la pretensión relativa que se respete el derecho de los trabajadores de servicios a bordo de descansar entre jornadas, como mínimo de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base y absolvemos a los demandados de dicha pretensión frente a los mismos deducidas en demanda. Estimamos, en parte, la demanda formulada y anulamos los servicios de los trenes grafiados sin respetar los derechos de descanso entre jornadas de doce horas en base y de ocho horas cuando se pernocte fuera de base correspondientes a los meses de mayo junio y julio de 2018 y hasta la fecha del acuerdo (6 de agosto de 2018) haciendo pasar por tal declaración a la demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0216 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0216 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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