Última revisión
18/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 161/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 302/2018 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 161/2018
Núm. Cendoj: 37274440022018100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3711
Núm. Roj: SJSO 3711:2018
Encabezamiento
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PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA
Equipo/usuario: S01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Salamanca, a Dieciocho de Mayo de Dos Mil Dieciocho.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos
Antecedentes
Por Auto de 26 de abril de 2018 se acordó la acumulación a los autos nº 302 de los nº 303 y 304/18.
Llegado el día señalado comparece la parte actora y Fogasa alegando lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus pretensiones, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.
Hechos
El 26-5-17 la empresa DIRECCION006 S.L. comunica por escrito a la actora que en cumplimiento del art.44 ET a requerimiento de los trabajadores y supeditado a la no oposición por parte de la Autoridad Judicial con efectos de 1-6-17 le contrato que tenía con DIRECCION002 S.L. será asumido por la empresa DIRECCION006 S.L. que se subrogará en la relación laboral que mantiene con la empresa.
Fundamentos
Las empresas demandadas no comparecen a juicio.
La representación de Fogasa alegó que el salario cotizado son 945,18€ y que se debe apreciar grupo de empresas.
Discrepan las partes comparecidas en el salario que se debe tener en cuenta a efectos del despido que se fija por la actora en 31,76€/día aplicando el art.23 del convenio mientras que el salario que fija Fogasa es de 31,07€/día conforme a la cotización y que no puede aplicarse tablas salariales no publicadas, siendo la diferencia de 0,69€/día(21 €/ mes).
El convenio colectivo de empresa tiene como ámbito temporal desde el 1-7-15 a 30-6-17 fijándose que finalizada su vigencia si no se hubiera denunciado se considerará tácitamente prorrogado añadiendo el art.4 'mientras dure la situación de prórroga se aplicarán los salarios y complementos previstos en este convenio más un incremento anual que será pactado por los representantes de los trabajadores'.
En el art.23 se establecen las retribuciones a abonar desde septiembre de 2015 que figuran en el Anexo que para la categoría de Educador ascendía a 921,22€ bruto mensual pagas incluidas. Este precepto señalaba que 'los salarios anualmente, serán revisados conforme al IPC vigente más un punto. No se tendrán en cuenta las bajadas del IPC. Para determinar los salarios correspondientes a partir del 1 de julio de 2017 o posteriores si no hay denuncia la Comisión de seguimiento se reunirá en el primer trimestre de cada año para pactar si procede, el incremento sobre los salarios aplicados en el año anterior.
Conforme a las nóminas aportadas Dª. Enriqueta en diciembre de 2016 percibe un salario de 921,22€ y en septiembre de 2017 de 945,18€; Dª. Encarna en diciembre de 2016 921,22€ y en enero de 2017 945,18€ y Dª. Elsa en septiembre de 2017 percibe 945,18€.
Por tanto en el año 2015 debían percibir 921,22€; en el año 2016 se abona este mismo salario y en el año 2017 se incrementa en 23,96€ que supone un 2,6% más. Por tanto, ya se aplicó desde enero la subida de convenio y desde el 1-7-17 no cabe aplicación automática sino que tenía que reunirse la Comisión de Seguimiento.
Por tanto, se reconoce el salario que se venía abonando de 31,07€/día.
El despido es la manifestación de la voluntad empresarial de cese de la relación laboral, pudiendo ser expresa o tácita, siendo en todo caso necesario un acto inequívoco del empresario de poner fin a la relación existente con el trabajador. Siendo el trabajador quién alega la existencia del acto extintivo es quién tiene que probar tal hecho de conformidad con las normas sobre carga de la prueba que establece en el art.217 de la LEC .
En el presente caso, se acredita la existencia del despido a través de los actos realizados por la empresa que ha procedido al cierre del centro de trabajo y unos días más tarde a la baja en Seguridad Social de las actoras, cese que no cumple los requisitos ni del art.55 ET para los despidos disciplinarios ni del art.53 para los objetivos por lo que debe ser declarado improcedente, conforme al art.122.LJS y art.53 ET con las siguientes consecuencias, la empresa puede optar por la readmisión de las trabajadoras o el abono de una indemnización que se fijará en la parte dispositiva y en caso de opción por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación a razón de 34,46€/día.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de mayo de 2013, rec 78/2012 ; 25 de septiembre de 2013, rec. 3/2013 y 19 de diciembre de 2013, rcud 37/2013 , seguida de otras posteriores como la de 19 de febrero de 2014, rec 45/2013, sostiene en concreto la vigente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son. Para ello es necesario que concurra algún elemento adicional en los siguientes términos: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ;2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. En conclusión, de la jurisprudencia de la Sala Cuarta se extraen unos criterios específicos y la concurrencia de alguno de ellos determina la existencia de un grupo laboral ilícito.
A instancia de Fogasa se ha emitido por la Inspección de Trabajo un minucioso y detallado informe sobre las distintas empresas en el que se concluye la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, estableciéndose como hechos esenciales lo siguiente:
1.- DIRECCION000 S.L. ó DIRECCION006 S.L. ya que va cambiando la denominación y DIRECCION001 S.L. tienen como administradora a Dª. Rafaela .
2.- Las otras tres empresas DIRECCION003 S.L., DIRECCION004 SL. y DIRECCION005 S.L. se constituyen mediante escritura pública el 18-8-17.
DIRECCION003 S.L por los cónyuges Fabio y Rafaela y Beatriz , intervienen en su propio nombre y los primeros en nombre de sus hijos Gabino , María Angeles , Araceli , todos menores de edad con un capital social de 3.000€ que se suscribe aportando un móvil, dos cocinas, una sartén basculante El objeto social es restaurantes
La empresa DIRECCION005 S.L: capital social 3.000€ que se suscribe por D. Fabio y Beatriz aportan un teléfono y una Tablet. El objeto social es educación secundaria técnica y profesional. Se nombra administradora única a Beatriz y el 1-9-2017 otorga poder general mercantil a favor de Fabio . No tiene trabajadores en alta.
La empresa DIRECCION004 S.L.: capital social de 3.000€ suscrito por los mismos participantes y con aportaciones no dinerarias Se nombra administradora única a Beatriz y el 1-9-2017 otorga poder general mercantil a favor de Fabio . No tiene trabajadores en alta.
Por lo tanto, existen conexiones de socios, administración y actividad.
3º) Cobros y pagos: en el informe se ha relacionado quién realiza los cobros de los recibos de los distintos centros en los que se desempeñaba la actividad resultando que en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2017 se opera con la entidad Bankia y se giran a una cuenta titularidad de DIRECCION001 tanto respecto de los centros privados que gestiona DIRECCION000 S.L. como de los centros públicos que gestiona la empresa DIRECCION001 . Desde el mes de diciembre de 2017 los recibos a usuarios de los centros de titularidad pública gestionados por la empresa DIRECCION001 S.L. se giran y cobran por la sociedad DIRECCION004 S.L. y los recibos a usuarios de los servicios de guardería de los centros propios se giran y cobran por la sociedad DIRECCION005 SL. ambas sociedades sin trabajadores y sin actividad.
4º) Respecto a los trabajadores han prestado servicios de forma sucesiva para distintas empresas. En cuanto al pago de salarios se indica que 'se abonan con cargo a la empresa DIRECCION001 S.L. y desde la constitución de las nuevas sociedades son éstas las que cobran a usuarios y ordenan el pago de salarios. Las dos últimas sociedades se han creado como un instrumento de cobros y pagos sin cesión de trabajadores'.
Por tanto, de estos hechos cabe concluir en la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre todas las mercantiles que se han relacionado ya que existe unidad de dirección, identidad de socios, confusión de plantillas y confusión patrimonial.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en lo sustancial la demanda de despido deducida por Dª. Elsa , Dª. Enriqueta y Dª. Encarna contra las empresas DIRECCION001 S.L., DIRECCION006 S.L.(ó DIRECCION000 ), DIRECCION003 S.L., DIRECCION004 SL. y DIRECCION005 S.L. y FOGASA debo declarar y declaro la improcedencia del despido de las actoras realizado con efectos de 5 de abril de 2018 condenando solidariamente a las empresas demandadas a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opten entre readmitir a las demandantes en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenían o indemnizarles por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 5.980,98€, 8.303,46€ y 8.419,97€ respectivamente y en caso de opción por la readmisión a abonar a las trabajadoras los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 31,07€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que la actora encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo procede la readmisión, con responsabilidad subsidiaria de Fogasa en los términos legalmente establecidos.
Se tiene a las actoras por desistidas de la demanda formulada contra DIRECCION002 S.L.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignar
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
