Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 161/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 408/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 06015440012019100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1334
Núm. Roj: SJSO 1334:2019
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y reclamación de cantidad, promovidos por D. Urbano , que compareció representado y asistido por el letrado D. Gerardo Bezos Mariño, frente a la empresa MÁQUINAS GIRONA MERCHÁN, que no compareció.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Efectivamente, tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión de la parte actora, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).
Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que '
Teniendo en cuenta la doctrina citada y aplicándola al presente caso, la existencia de la relación laboral así como las circunstancias profesionales del actor demandante, tales como antigüedad, categoría profesional o salario, se encuentran acreditadas documentalmente por la documental aportada.
Por lo que se refiere a la prueba del hecho del despido verbal, alega la parte actora la existencia de un despido verbal.
Al respecto, cabe acudir a la posibilidad que ofrece el art. 91.2 LRJS para que se puedan considerar reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos de la demanda y a que, como dice la STS 18-5-2009 , el art. 217.7 LEC , 'ordena a los tribunales muy precisamente, en consonancia con las últimas aportaciones de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional a la interpretación del hoy derogado art. 1214 CC , atender a la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, de modo que si en manos de la hoy recurrente estaba despejar definitivamente cualquier duda sobre lo que constituye el verdadero núcleo del litigio [...] sus omisiones sólo pueden repercutir en su contra y no en perjuicio de la otra parte litigante.', al entenderse que existe una dificultad probatoria para acreditar el despido verbal por la parte actora y que la empresa demandada no ha asistido a juicio a pesar de estar debidamente citada para poder despejar la duda sobre la existencia de tal despido verbal, por lo que cabe llegar a la conclusión, en este caso, a la vista del certificado de empresa en el que consta como causa de extinción de la relación laboral el despido del trabajador, de considerar acreditada la existencia del despido verbal llevado a cabo el día 26-4-2018, lo que ha de considerarse como un despido improcedente al no guardarse las exigencias de forma ni justificarse en ninguna de las causas legales -previstas en los arts. 51 a 55 ET - o convencionales establecidas para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS .
Vista la normativa aplicable, en el presente caso, cabe considerar acreditada por la documental aportada por el actor tanto la existencia de la relación laboral que vinculaba al actor con la empresa demandada en el periodo a que se contrae la reclamación así como el devengo de las cantidades solicitadas, y ante la falta de prueba del pago de las mismas por parte de la demandada, hay que decir que dichas cantidades reclamadas son debidas por la empresa a la parte actora.
Por todo ello, cabe concluir que la empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad total de 5.118,25 euros, en concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a abril de 2018, ambos inclusive, con el desglose que consta en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido.
En el presente caso, cabe decir que la empresa demandada no concurrió al acto de conciliación sin causa justificada, pues consta que fue debidamente citada y aun así no compareció. Asimismo, el fallo de la sentencia coincide esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta /solicitud de conciliación, por lo que cabe imponer a la parte demandada las costas en una cuantía de 100 euros, atendiendo prudencialmente a la cantidad solicitada en la demanda y estimada en sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Urbano frente a la empresa MÁQUINAS GIRONA MERCHÁN SL
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad total de 5.118,25 euros, en concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a abril de 2018, ambos inclusive, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre la cantidad adeudada y a que abone asimismo las costas en la cuantía de 100 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
