Sentencia SOCIAL Nº 161/2...il de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 161/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 408/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 161/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1334

Núm. Roj: SJSO 1334:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00161/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 6

NIG:06015 44 4 2018 0001673

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000408 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Urbano

ABOGADO/A:GERARDO BEZOS MARIÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MAQUINAS GIRONA MERCHAN SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA 161

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y reclamación de cantidad, promovidos por D. Urbano , que compareció representado y asistido por el letrado D. Gerardo Bezos Mariño, frente a la empresa MÁQUINAS GIRONA MERCHÁN, que no compareció.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6-6-2018 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó citar a las partes a los actos de conciliación y juicio , que tuvieron lugar el día 2-4-2019, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. Admitidas y practicadas las pruebas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Urbano , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo completo, con antigüedad de 14-6-2011, categoría profesional de comercial y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 1.462,27 euros.

SEGUNDO.-El día 26-4-2018 el actor fue despedido de forma verbal.

TERCERO.-El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.-La empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad total de 5.118,25 euros, en concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a abril de 2018, ambos inclusive, con el desglose que consta en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido.

QUINTO.-El día 23-5-2018, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 5-6-2018, al que no compareció la empresa demandada, constando citada en legal forma, con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO'.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por la parte actora y el interrogatorio de la empresa demandada, que no compareció pese a estar citada en debida forma, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 91.2 LRJS , ha de tenérsele por confesa respecto a aquellos hechos cuya carga de la prueba le corresponda.

Efectivamente, tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión de la parte actora, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).

SEGUNDO.-Circunscribiendo los elementos de análisis al motivo de impugnación del despido, éste se concreta en que la empresa comunica verbalmente al actor su despido, sin alegar causa alguna.

Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que 'Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.'

Teniendo en cuenta la doctrina citada y aplicándola al presente caso, la existencia de la relación laboral así como las circunstancias profesionales del actor demandante, tales como antigüedad, categoría profesional o salario, se encuentran acreditadas documentalmente por la documental aportada.

Por lo que se refiere a la prueba del hecho del despido verbal, alega la parte actora la existencia de un despido verbal.

Al respecto, cabe acudir a la posibilidad que ofrece el art. 91.2 LRJS para que se puedan considerar reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos de la demanda y a que, como dice la STS 18-5-2009 , el art. 217.7 LEC , 'ordena a los tribunales muy precisamente, en consonancia con las últimas aportaciones de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional a la interpretación del hoy derogado art. 1214 CC , atender a la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, de modo que si en manos de la hoy recurrente estaba despejar definitivamente cualquier duda sobre lo que constituye el verdadero núcleo del litigio [...] sus omisiones sólo pueden repercutir en su contra y no en perjuicio de la otra parte litigante.', al entenderse que existe una dificultad probatoria para acreditar el despido verbal por la parte actora y que la empresa demandada no ha asistido a juicio a pesar de estar debidamente citada para poder despejar la duda sobre la existencia de tal despido verbal, por lo que cabe llegar a la conclusión, en este caso, a la vista del certificado de empresa en el que consta como causa de extinción de la relación laboral el despido del trabajador, de considerar acreditada la existencia del despido verbal llevado a cabo el día 26-4-2018, lo que ha de considerarse como un despido improcedente al no guardarse las exigencias de forma ni justificarse en ninguna de las causas legales -previstas en los arts. 51 a 55 ET - o convencionales establecidas para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS .

TERCERO.-En cuanto a la reclamación salarial de la parte actora, hay que decir que, conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET ).

Vista la normativa aplicable, en el presente caso, cabe considerar acreditada por la documental aportada por el actor tanto la existencia de la relación laboral que vinculaba al actor con la empresa demandada en el periodo a que se contrae la reclamación así como el devengo de las cantidades solicitadas, y ante la falta de prueba del pago de las mismas por parte de la demandada, hay que decir que dichas cantidades reclamadas son debidas por la empresa a la parte actora.

Por todo ello, cabe concluir que la empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad total de 5.118,25 euros, en concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a abril de 2018, ambos inclusive, con el desglose que consta en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido.

CUARTO.-En materia de intereses, conforme a lo previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , cabe su aplicación, a razón del 10% sobre la cantidad adeudada, al entenderse toda ella como deuda salarial , por presumirse salario todas las percepciones del trabajador y no acreditarse por ninguna de las partes que algún concepto reclamado tuviera naturaleza extrasalarial.

QUINTO.-También se solicitan las costas a la parte demandada. Al respecto, el art. 66.3 LRJS , relativo a las consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación, establece que'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se haráconstar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos los honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'

En el presente caso, cabe decir que la empresa demandada no concurrió al acto de conciliación sin causa justificada, pues consta que fue debidamente citada y aun así no compareció. Asimismo, el fallo de la sentencia coincide esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta /solicitud de conciliación, por lo que cabe imponer a la parte demandada las costas en una cuantía de 100 euros, atendiendo prudencialmente a la cantidad solicitada en la demanda y estimada en sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Urbano frente a la empresa MÁQUINAS GIRONA MERCHÁN SL,en acción de despido y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que el día 26-4-2018 la parte actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 11.357,63 €.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad total de 5.118,25 euros, en concepto de salarios correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a abril de 2018, ambos inclusive, más los intereses moratorios al tipo del 10% sobre la cantidad adeudada y a que abone asimismo las costas en la cuantía de 100 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. eljuez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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