Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 161/2019, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 912/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 07026440012019100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2352
Núm. Roj: SJSO 2352:2019
Encabezamiento
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: DCL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ibiza, a 16 de mayo de 2019.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
En trámite de alegaciones la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y ampliación.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en el soporte digital incorporado a los autos.
En conclusiones la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
A la relación laboral es de aplicación el Convenio colectivo de la Construcción de Islas Baleares (no controvertido).
Fundamentos
En relación con la antigüedad, la misma resulta del contenido de los documentos nº 5 a 9 ramo prueba actor, pues si bien en las nóminas se consigna una relativa al año 2014, la misma fue objeto expresamente de impugnación judicial previa presentación de papeleta de conciliación ante el TAMIB, donde se llegó a un acuerdo entre las partes en fase previa de conciliación que se recoge en el acta de fecha 17/02/15 (doc nº 9) que expresamente refiere '
De acuerdo con el artículo 50 ET , serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
'
Acierta la parte actora al indicar que la falta de ocupación efectiva encuentra su jurídico acomodo en el apartado c) del repetido precepto de referencia, pues así lo ha señalado la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo ( STS 17/09/1990 y 07/03/1990 , entre otras).
Lo que debe determinarse en este pleito es si el actor se ha visto privado de ocupación efectiva en términos que justifiquen la excepcional medida extintiva que postula. El remedio del art. 50.1.c) ET es efectivamente excepcional y extraordinario, reservado para los más graves incumplimientos empresariales. Ni el artículo 50 del ET , ni el artículo 1124 CC , señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales ha declarado que '
La actitud pasiva de la empresa consistente en mantener al trabajador en alta en la Seguridad Social pero sin atribuirle funciones ni abonarle el salario constituye un supuesto de omisión de su deber de dar ocupación efectiva al mismo, de manera que provoca una situación incierta en el demandante que no puede conocer su la relación va a continuar o no, con la inseguridad jurídica que ello conlleva respecto de las acciones que pueda ejercitar, ya que tampoco procede la empresa a extinguir su contrato de trabajo. No se ha alegado, porque no ha comparecido la demandada, la existencia de despido alguno, pero en cualquier caso, de las circunstancias concurrentes no se desprende de modo indubitado -y ni siquiera indiciariamente- la intención de despedir al trabajador, debiendo rechazarse la figura del despido tácito cuando concurren circunstancias que razonablemente puedan sustentar la duda del trabajador sobre la intención extintiva de la empresa o cuando haya manifestaciones por parte de la empresa ambiguas o de las que pueda deducirse la voluntad de conservar la relación laboral, como en el presente caso, el mantenimiento del trabajador en situación de alta en la Seguridad Social.
En cualquier caso, no habiendo comparecido a juicio la empresa, permite así la aplicación de la ficta confessio del art. 91.2 LRJS , que en todo caso no sería necesaria puesto que correspondía al demandado acreditar ex art. 217.3 LEC el pago u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. Ello obliga, sin ulteriores razonamientos, a la estimación de la demanda, acordando la extinción de la relación laboral.
Fallo
Que
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/61/0912/18 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0912/18 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.
Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.
