Sentencia SOCIAL Nº 161/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 161/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 161/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100084

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:129

Núm. Roj: STSJ MU 129/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00161/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2016 0001765
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000178 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 205/2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE: Visitacion
ABOGADA: MARIA ENCARNACION MARTINEZ MONTESINOS
RECURRIDOS: Victor Manuel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: MARIA CARMEN MARTINEZ REYES, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ,
En MURCIA, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ
GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Visitacion , contra la sentencia número 62/2017 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 6 de febrero , dictada en proceso número 205/2016, sobre
SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Visitacion frente a D. Victor Manuel , INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante, nacida el NUM000 -64, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 .



SEGUNDO. La actora ha venido prestando servicios para D. Victor Manuel como empleada de hogar hasta el 6-4-15, fecha en la que fue despedida.



TERCERO. En la misma fecha, la demandante fue dada de baja médica con diagnóstico de lumbociática.



CUARTO. La demandante presenta: hernia discal L5-S1, lesiones radiculares L5 y S1 derechas, discartrosis L3 a L5.



QUINTO. Iniciado expediente de determinación de contingencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la baja deriva de enfermedad común.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Visitacion , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a D. Victor Manuel de las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª María Encarnación Martínez Montesinos, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2017, en proceso ,nº 205/2016 , sobre determinación de contingencia, por la que se desestimó la demanda formulada por Dª Visitacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a D. Victor Manuel , al considerar que no ha quedado acreditado que el cuadro de lumbalgia que presenta la actora fuese provocado por esfuerzos llevados a cabo cuando aquella prestaba servicios, como empleada de hogar, para D. Victor Manuel .

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, o, subsidiariamente, del artículo 157 del mismo texto legal .

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, referido a la prestación de servicios por la actora, para que se adicione que 'Los servicios los prestaba la trabajadora a tiempo completo como empleada de hogar interna, con pernocta.

El cometido de la trabajadora era estar al cuidado de dos ancianos con dificultades de movilidad.

La trabajadora estuvo prestando servicios sin contrato durante los meses de octubre y noviembre de 2014, siendo contratada en diciembre de 2014 por considerarla los empleadores apta para el trabajo.

Ha sido reconocida por el empleador la improcedencia del despido'; a cuyo efecto se alegan los documentos 1, 6, 7, 9 y 61 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes, respectivamente, informe de historia clínica, sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, contrato de trabajo y acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social; adición que se considera innecesaria ya que con la misma no queda desvirtuada la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, pues lo determinante en el caso que nos ocupa es si la baja médica de 6 de abril de 2015 tuvo como causa la actividad laboral y si, en consecuencia, la misma fue provocada por los esfuerzos realizados y si estos se han producido en tiempo y lugar de trabajo.

Asimismo, se solicita que en el hecho probado tercero, relativo a la fecha de la baja médica y diagnóstico, se adicione que 'En fecha 16 de febrero de 2015 la trabajadora recibió atención médica por lumbociática derecha, como consecuencia de su actividad de movilización de enfermos', a cuyo efecto se alega la historia clínica de la actora (doc. nº 1 del tamo de prueba de la parte acora, folio 36), cuya valoración por parte de Juzgador de instancia no puede calificarse errónea, pues, si bien el referido documento menciona la presencia de lumbociática derecha en 16 de febrero de 2015, añade que ello lo es en relación con su actividad laboral, movilización de enfermos, lo cual no es una apreciación médica sino una manifestación de la propia paciente, carente de otra cobertura probatoria, pero es que, además, se precisa la acreditación de que esos episodios traumáticos se han producido en el trabajo.

Igualmente se pretende la modificación del hecho probado cuarto, referido a Las patologías que presenta la actora para que se adicione que 'La correlación electroclínica (historia clínica + hallazgos electromiográficos) sugieren un origen postraumático de dichas lesiones o en relación directa con los dos episodios agudos de lumbociática derecha padecidos (en febrero y abril de 2015)', lo que se sustenta en el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora (folios 40 a 44); adición que no puede aceptarse ya que la valoración efectuada de dicho informe por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo no puede considerar se errónea o arbitraria, sino plenamente justificada, pues lo que se recoge en tal medio de prueba no puede determinar en que circunstancias se produjeron esos episodios o traumas.

Y, finalmente, se interesa que se adicione un nuevo hecho probado con el ordinal sexto para que se haga constar que 'No se ha acreditado que concurra otra causa ajena al devenir de la actividad laboral que justifique las lesiones de la trabajadora', a cuyo efecto se alega la totalidad del procedimiento y en especial de los documentos anteriormente citados; adición que no puede aceptase ya que el texto ofrecido no solamente es un hecho negativo, sino que ello, además, de poder predeterminar el fallo que se pudiese dictar, incorpora un juicio de valor ajeno a una descripción de hechos probados.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social , o, subsidiariamente, del artículo 157 del mismo texto legal y la jurisprudencia que citada, en cuanto define el accidente de trabajo; denuncia normativa que no puede prosperar ya que, de un lado, el primero de los preceptos citados considera accidente de trabajo 'Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', y es lo cierto que, en el caso de autos, las patologías que presenta la actora tienen carácter degenerativo, y, en consecuencia, no consta que se hubiese contraído a causa del trabajo que llevaba a cabo y, por tanto, tuvo su origen exclusivamente en la realización del trabajo, sino que las misas pueden provocar períodos de agudización, y solamente si, en tiempo y lugar de trabajo y durante su realización se ha producido algún episodio por sobreesfuerzo, podría considerarse ello accidente de trabajo, y es lo cierto que no consta que ello se generase de la manera indicada.

Y, de otro lado, tampoco puede aceptarse la vulneración del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social , respecto de la existencia de enfermedad profesional, pues la patología que presenta la actora a nivel de aparato locomotor tiene carácter degenerativo, lo que implica que no se ha contraído a causa del trabajo por cuenta ajena, ni que esté provocada por la acción de elementos o sustancias que se recogen en el cuadro de enfermedades profesionales.

Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Visitacion , contra la sentencia número 62/2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 6 de febrero , dictada en proceso número 205/2016, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Visitacion frente a D. Victor Manuel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0178-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0178-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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