Sentencia SOCIAL Nº 161/2...ro de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 161/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3820/2017 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 161/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100152

Núm. Ecli: ES:TS:2020:852

Núm. Roj: STS 852:2020

Resumen:
Recurso de suplicación. Es procedente porque en el caso concurre afectación general por notoriedad. Se trata de diferencias en la base reguladora de la pensión de jubilación de beneficiario contratado a tiempo parcial., que no alcanza la cuantía de 3000 euros Reitera doctrina SSTS/4ª de 28 octubre 2014 (rcud. 79/2014), 21/02/2017 (rcud 1253/2015), 18/10/2018 (rcud. 3899/2016) y 3/12/2018 (rcud. 1231/2017).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3820/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 161/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 18 de julio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2893/2017, formulado frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2016 dictada en autos 668/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa seguidos a instancia de Dª Carla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre diferencias base reguladora.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Carla representada por el letrado D. Salvador Domingo Vallejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por doña Carla, estableciendo que la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente objeto del presente pleito es de 827,79 €, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por eta declaración y a abonar la prestación de acuerdo a esta declaración con las diferencias y actualizaciones que hubiere lugar dese el 15/04/2016.'.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ' Primero.-La parte actora doña Carla, nacida el NUM000/1979, de profesión habitual COCINERA, es pensionista de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA. La Base Reguladora es de 787,16 €/mensuales. La fecha de efectos económicos es de 15/04/2016, y resolución de 24/05/2016.- Segundo.-Formuló reclamación previa (21/07/2016) que pretendía la declaración de gran invalidez así como que la base reguladora mensual fuera de 846,33 €, que fue desestimada por resolución de 11/08/2016.- Tercero.-Desde el 01/01/2015 la actora estuvo a tiempo parcial (50% de jornada), iniciando IT el 05/03/2015 hasta la declaración de IPA. El coeficiente global de parcialidad es de 89,15%.- Cuarto.-En caso de cómputo de lagunas de cotización a bases mínimas, la base reguladora mensual de la prestación asumida por ambas partes sería de 832,73 €.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 365/2016 dictada el 21/11/2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 668/2016, que confirmamos en su totalidad.- Sin costas'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2014 y la infracción del art. 191.3 b LRJS.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 18 de enero de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si cabe interponer recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa, en la que se estimó en parte la demanda de la beneficiaria de una pensión de incapacidad permanente absoluta, estableciéndose una base reguladora de 827,79 euros mensuales, con efectos de 15/04/2016, con lo que se revocaba la resolución administrativa del INSS que había reconocido esa prestación sobre la base reguladora de 787,16 euros mensuales, lo que suponía una diferencia entre o reclamado en su demanda -846,33 euros mensuales- y lo reconocido en la referida resolución administrativa de 59,17 euros mensuales.

La sentencia del Juzgado de instancia reconoció la base reguladora en los términos citados, resolviendo además que frente a la misma no cabía recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los arts. 191. G) y 192.4 LRJS.

La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en auto de 20 de febrero de 2017 estimó el recurso de queja interpuesto contra el auto del Juzgado en el que se rechazaba el escrito de interposición del recurso de suplicación por parte del INSS, y admitió el mismo, que, no obstante, fue resuelto en la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 en la que se desestimó el recurso de suplicación por no resultar funcionalmente competente la Sala de lo Social, porque '... no nos hallamos ante un supuesto de reconocimiento o denegación de prestaciones de la Seguridad social, que admite en cualquier caso recurso, con independencia de la cuantía ( art.191.3 c) LRJS ), sino que estamos ante un supuesto de diferencias entre las cantidades reconocidas y las pretendidas respecto de la BR de una IPA , al que le es aplicable el art.191.2 g) LRJS y, por tanto, las reglas que sobre la determinación de la cuantía del proceso prevé el art.192 LRJS . En lo que aquí nos ocupa, tratándose de prestación periódica, se aplica el art.192.3 y 4 LRJS por lo que el valor viene dado por las diferencias reclamadas en cómputo anual. Por tanto, en el caso de autos resulta claro que el recurso no debió ser admitido, puesto que la cuantía litigiosa no supera los 3.000 euros'.

SEGUNDO.-1. Recurre ahora esa decisión el INSS en casación ara la unificación de doctrina y plantea en el mismo el problema de la recurribilidad de la sentencia de instancia, en la que se reclamaban diferencias de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que a la parte actora le había sido reconocida en vía administrativa, proponiendo en su recurso a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 219.1 LRJS como sentencia de contraste la dictada por esta misma Sala IV del Tribunal Supremo el 28 octubre 2014 (rcud. 79/2014), y sosteniendo que en el caso concurre la afectación general notoria.

2. Si bien es cierto que la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina ha de realizarse cumpliendo los requisitos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, no obstante, dado que la admisibilidad o no del recurso de suplicación incide sobre la eventual competencia funcional, no sólo del Tribunal Superior de Justicia, sino de esta Sala IV del Tribunal Supremo, no es necesario el análisis de la contradicción del art. 219.1 LRJS ya que la cuestión de la competencia puede ser analizada de oficio y ello, pues, con independencia de las alegaciones de las partes, porque nuestro enjuiciamiento, en vía de casación unificadora, va a depender de que la Sala de suplicación tuviera previamente competencia para pronunciarse sobre el litigio y ésta, a su vez, está vinculada a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen. Como hemos reiterado en esta Sala en numerosas ocasiones, 'ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación...' (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014, respectivamente-; y 5 mayo, 2 junio 2016 y 7 diciembre 2016 - 3494/2014, 3820/2014 y 1599/2015, respectivamente-).

TERCERO.-1. La doctrina unificada en la materia se encuentra en la sentencia de contraste, STS 28 octubre 2014 (rcud. 79/2014), y en las posteriores de 21/02/2017 (rcud 1253/2015), 18/10/2018 (rcud. 3899/2016) y 3/12/2018 (rcud. 1231/2017), que resuelven casos muy semejantes al que ahora abordamos, en el que la pretensión de la parte actora no supera el límite de cuantía mínima de 3000 euros para el acceso al recurso de suplicación del art. 191.2 g) LRJS. Ello motivó, como se ha visto, que la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, señalara que contra la misma no cabía recurso alguno, porque la diferencia entre lo reclamado en la demanda y lo concedido en vía administrativa suponía la cantidad de 59,17 euros mensuales.

2. En ellas partimos de la doctrina sentada por las STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 (rcud. 1011/2003) y STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003) y 6 febrero 2006 (rcud. 1111/2005), 'la afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto, aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce'. Por ello, se sostenía que 'no es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Y, finalmente, se añadía que, al tratarse de materia de competencia funcional, su apreciación puede llevarla a cabo tanto el Juez de lo Social, como las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

3. Respecto del concepto de notoriedad de la afectación general, hemos sostenido que basta que '... por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren... tal cuestión sea calificable como notoria' ( STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 -rcud. 1011/2003-, antes citada, seguida por la STS/4ª de 11 y 14 julio 2006 - rcud. 2430/2005 y 2805/2005, respectivamente-).

También hemos añadido que 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal' ( STS/4ª de 19 junio y 16 octubre 2006 - rcud. 2615/2005 y 1175/2005, respectivamente-, 5 diciembre 2007 -rcud. 3180/2006- y 16 enero 2008 -rcud. 483/2007-).

4. Tal y como decíamos en las sentencias precedentes citadas, esto es lo que sucede en el presente caso, atendiendo a la trascendencia de la cuestión planteada y a los trabajadores que pueden considerarse afectados por la misma, ' ... pues, ciertamente, al abordar la cuestión del análisis de la notoriedad en la generalización del debate litigioso, que, de concurrir, actuaría como excepción a la regla de la cuantía para el acceso al recurso, hemos aceptado que tal concurrencia se da cuando '...estamos ante un criterio uniforme del organismo gestor que transciende el caso (...) debatido', por cuanto la interpretación que hace el INSS provoca que todos aquellos contratados a tiempo parcial van a verse afectados por una integración de lagunas con bases mínimas parciales por más breve que sea el periodo de tiempo de dicha contratación. Así lo indicábamos en nuestra STS/4ª de 28 octubre 2014 (rcud. 79/2014) que, precisamente, se ofrece como sentencia de contraste por la Entidad recurrente, se hacía eco de la citada STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003) -que se ofrecía en aquel caso, a su vez, de sentencia referencial-... Finalmente, hemos de añadir que, tal y como sostuvimos en las citadas STS/4ª de 19 junio y 16 octubre 2006 - rcud. 2615/2005 y 1175/2005, respectivamente-, 5 diciembre 2007 -rcud. 3180/2006- y 16 enero 2008 -rcud. 483/2007-, '... al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión'.

CUARTO.-1. En definitiva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta que la situación que aquí resolvemos viene también referida a una diferencia de la base reguladora de la prestación, a su vez determinada por la existencia de contratación a tiempo parcial y la afectación que ello produce sobre la integración de lagunas con bases mínimas parciales, aunque sea muy breve el periodo de tiempo de dicha contratación, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INSS para casar y anular la sentencia recurrida, declarar la admisibilidad del recurso de suplicación por afectación general y en consecuencia la devolución a la Sala de Social de Cataluña para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día por la Entidad Gestora.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2893/2017.

2. Casar y anular la sentencia recurrida y declarar la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen, ordenando la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que, con total libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSS.

3. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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