Última revisión
21/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 161/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3820/2017 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100152
Núm. Ecli: ES:TS:2020:852
Núm. Roj: STS 852:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3820/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 18 de julio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2893/2017, formulado frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2016 dictada en autos 668/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa seguidos a instancia de Dª Carla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre diferencias base reguladora.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Carla representada por el letrado D. Salvador Domingo Vallejo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de instancia reconoció la base reguladora en los términos citados, resolviendo además que frente a la misma no cabía recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los arts. 191. G) y 192.4 LRJS.
La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en auto de 20 de febrero de 2017 estimó el recurso de queja interpuesto contra el auto del Juzgado en el que se rechazaba el escrito de interposición del recurso de suplicación por parte del INSS, y admitió el mismo, que, no obstante, fue resuelto en la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 en la que se desestimó el recurso de suplicación por no resultar funcionalmente competente la Sala de lo Social, porque '... no nos hallamos ante un supuesto de reconocimiento o denegación de prestaciones de la Seguridad social, que admite en cualquier caso recurso, con independencia de la cuantía ( art.191.3 c) LRJS ), sino que estamos ante un supuesto de diferencias entre las cantidades reconocidas y las pretendidas respecto de la BR de una IPA , al que le es aplicable el art.191.2 g) LRJS y, por tanto, las reglas que sobre la determinación de la cuantía del proceso prevé el art.192 LRJS . En lo que aquí nos ocupa, tratándose de prestación periódica, se aplica el art.192.3 y 4 LRJS por lo que el valor viene dado por las diferencias reclamadas en cómputo anual. Por tanto, en el caso de autos resulta claro que el recurso no debió ser admitido, puesto que la cuantía litigiosa no supera los 3.000 euros'.
2. Si bien es cierto que la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina ha de realizarse cumpliendo los requisitos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, no obstante, dado que la admisibilidad o no del recurso de suplicación incide sobre la eventual competencia funcional, no sólo del Tribunal Superior de Justicia, sino de esta Sala IV del Tribunal Supremo, no es necesario el análisis de la contradicción del art. 219.1 LRJS ya que la cuestión de la competencia puede ser analizada de oficio y ello, pues, con independencia de las alegaciones de las partes, porque nuestro enjuiciamiento, en vía de casación unificadora, va a depender de que la Sala de suplicación tuviera previamente competencia para pronunciarse sobre el litigio y ésta, a su vez, está vinculada a la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen. Como hemos reiterado en esta Sala en numerosas ocasiones, 'ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación...' (entre otras, SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014, respectivamente-; y 5 mayo, 2 junio 2016 y 7 diciembre 2016 - 3494/2014, 3820/2014 y 1599/2015, respectivamente-).
2. En ellas partimos de la doctrina sentada por las STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 (rcud. 1011/2003) y STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003) y 6 febrero 2006 (rcud. 1111/2005), 'la afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto, aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce'. Por ello, se sostenía que 'no es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Y, finalmente, se añadía que, al tratarse de materia de competencia funcional, su apreciación puede llevarla a cabo tanto el Juez de lo Social, como las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
3. Respecto del concepto de notoriedad de la afectación general, hemos sostenido que basta que '... por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren... tal cuestión sea calificable como notoria' ( STS/4ª/Pleno de 3 octubre 2003 -rcud. 1011/2003-, antes citada, seguida por la STS/4ª de 11 y 14 julio 2006 - rcud. 2430/2005 y 2805/2005, respectivamente-).
También hemos añadido que 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal' ( STS/4ª de 19 junio y 16 octubre 2006 - rcud. 2615/2005 y 1175/2005, respectivamente-, 5 diciembre 2007 -rcud. 3180/2006- y 16 enero 2008 -rcud. 483/2007-).
4. Tal y como decíamos en las sentencias precedentes citadas, esto es lo que sucede en el presente caso, atendiendo a la trascendencia de la cuestión planteada y a los trabajadores que pueden considerarse afectados por la misma, ' ... pues, ciertamente, al abordar la cuestión del análisis de la notoriedad en la generalización del debate litigioso, que, de concurrir, actuaría como excepción a la regla de la cuantía para el acceso al recurso, hemos aceptado que tal concurrencia se da cuando '...estamos ante un criterio uniforme del organismo gestor que transciende el caso (...) debatido', por cuanto la interpretación que hace el INSS provoca que todos aquellos contratados a tiempo parcial van a verse afectados por una integración de lagunas con bases mínimas parciales por más breve que sea el periodo de tiempo de dicha contratación. Así lo indicábamos en nuestra STS/4ª de 28 octubre 2014 (rcud. 79/2014) que, precisamente, se ofrece como sentencia de contraste por la Entidad recurrente, se hacía eco de la citada STS/4ª de 9 diciembre 2003 (rcud. 87/2003) -que se ofrecía en aquel caso, a su vez, de sentencia referencial-... Finalmente, hemos de añadir que, tal y como sostuvimos en las citadas STS/4ª de 19 junio y 16 octubre 2006 - rcud. 2615/2005 y 1175/2005, respectivamente-, 5 diciembre 2007 -rcud. 3180/2006- y 16 enero 2008 -rcud. 483/2007-, '... al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión'.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2893/2017.
2. Casar y anular la sentencia recurrida y declarar la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de origen, ordenando la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que, con total libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSS.
3. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
