Sentencia SOCIAL Nº 161/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 161/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 15, Rec 820/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 161/2020

Núm. Cendoj: 38038340152020100003

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:198

Núm. Roj: STSJ ICAN 198/2020


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000820/2019
NIG: 3803844420180008279
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000161/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001065/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Santos ; Abogado: JUANA MARIA HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000820/2019, interpuesto por D./Dña. Santos , frente a Sentencia
000191/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001065/2018-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Santos , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 6/5/2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Santos , mayor de edad, con DNI NUM000 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 siendo su profesión habitual la de teleoperador de soportes informáticos a usuarios (Folios 66 y 129).



SEGUNDO.- La base reguladora del actor es 1.125,25 euros (Folio 44)

TERCERO.- En fecha 09.08.2018 la parte actora presentó demanda en solicitud de prestación de incapacidad permanente (Folio 94).



CUARTO.- En fecha 21.09. 2018 se dictó resolución por el INSS en la que se acordaba denegar con fecha 19.09.2018 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: 'Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición. (Folio 26).

Y ello en base al dictamen propuesta elaborado por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS en fecha 28.08.2018 en el que se consignaba como cuadro clínico residual del actor 'Cardiopatía isquémica revascularizada de forma mixta (triple bypsas). IA M inferior 2008. Lesión severa de primera diagonal no revascularizada. F racción de eyección conservada. Angina de esfuerzo estable grado II-III. Discopatía herniaria lumbar y cervicodorsal sin criterio quirúrgico'. Se establecían como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitada para actividades con sobrecargas físicas intensas o mantenidas, requerimientos que no conlleva su profesión habitual' y se concluía 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (Folio 66).



QUINTO.- La parte actora presentó reclamación administrativa previa con fecha 19.10.2018, y ésta fue desestimada por resolución de fecha 04.01.2019 en base a los siguientes hechos: 'Analizado el escrito de reclamación previa y la documentación obrante en el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en cuanto a que las lesiones que padece no son susceptibles de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. No existe variación funcional respecto a la valoración anterior que determinó el alta médica de su proceso de incapacidad temporal el 25/07/2018 tras el agotamiento del plazo máximo'. (Folio 98).



SEXTO.- Consta en autos informe radiológico de columna lumbar sin contraste realizado al actor en fecha 24.05.2018 en el Hospital Parque cuya impresión diagnóstica consigna: ' Rotoescoliosis leve, extrusión herniaria biforaminal en L2-L3 y L4-L5, aumento de la cifosis, extrusión herniaria posterior en T6-C7' (Folios 45 y 46).

SÉPTIMO.- Consta en autos informe de cardiología de 22/08/2018 de HUNSC que consigna: ' Diagnóstico de sospecha: cardiopatía isquémica revascularizada de forma mixta (triple bypass). Iam inferior 2008. Lesión severa primera diagonal no revascularizada. FEVI conservada. (Folio 59).

OCTAVO.- Consta en autos informe de rehabilitación de 19/07/2018 de HUNSC que consigna: ' Diagnóstico principal: HD dorsal D6-D7. HDL L2-L3 y L4-L5. Radiculopatía lumbosacra. Síndrome de fatiga crónica. Plan diagnóstico-terapeutico: FISIOTERAPIA EN CC. Se recomienda adaptar actividad física ligera a la fatiga del paciente, descanso a lo largo del día de 15-20 minutos cuando lo necesite. Evitar situaciones de estrés, posturas prolongadas en sedestación y bipedestación, actividad física moderada y severa' (Folio 61).

NOVENO.- Consta en autos informe de traumatología de 28/11/2018 del HUNSC que consigna: 'No ha presentado mejoría con el ácido alfailipoico. Hay trayectos dolorosos en territorios CVII y CVIII. Envío a unidad del dolor. Mientras Di liban 1 comprimido cada 8 horas' (Folio 103).

DÉCIMO.- Consta en autos informe de unidad de salud mental de 11/07/2018 del HUNSC que consigna: ' ha respondido bien, con recuperación completa de la clínica afectiva, a sertralina 150 mg/día. Se aconseja realizar tratamiento de mantenimiento desde el punto de vista psiquiátrico con el citado antidepresivo' (Folio 106).

UNDÉCIMO.- Consta en autos informe de la unidad del dolor de 14/12/2018 del HUNSC que consigna: ' Diagnóstico principal: dolor generalizado. Tratamiento: Palexia, si dolor diliban, si más dolor nolotil, gatica' (Folio 124).

DUODÉCIMO.- El actor padece cardiopatía isquémica revascularizada de forma mixta (triple bypsas). IA M inferior 2008. Lesión severa de primera diagonal no revascularizada. F racción de eyección conservada. Angina de esfuerzo estable grado II-III. Discopatía herniaria lumbar y cervicodorsal y trastorno adaptativo. Estas patologías le impiden la realización de actividades que supongan sobrecargas físicas intensas o mantenidas.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Santos frente al Instituto General de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 19.09.2018 y absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Santos , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10/2/2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación don Santos , solicitando se revoque la sentencia de instancia y se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual de teleoperador de soportes informáticos a usuarios. Solicita revisión revisión jurídica al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, considerando infringidos los artículos 194. 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Transitoria Vigésima Sexta de la misma.

La sentencia de instancia desestima la declaración del actor en situación de incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.

La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).



TERCERO.- Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, se desprende que: don Santos es teleoperador de soportes informáticos a usuarios.

presenta cardiopatía isquémica revascularizada de forma mixta (triple bypsas), IAM inferior 2008. Lesión severa de primera diagonal no resvacularizada. Fracción de eyección conservada. Angina de esfuerzo estable grado II-III. Discopatía herniaria lumbar y cervicodorsal y trastorno adaptativo.

Limitado para actividades que supongan sobrecargas físicas intensas o mantenidas.

Considera el actor, en contra del criterio de instancia y de la Seguridad Social, que debido al estrés de su trabajo y la patología cardiológa que presenta, no esta capacitado para desarrollar ni su profesión ni ninguna otra.

Efectúa una serie de consideraciones fácticas sobre sus limitaciones en el recurso que no tiene apoyo en los hechos probados ni se introducen por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Aceptando los hechos probados, la limitaciones del actor son para actividades de sobrecarga físicas intensas o mantenidas. Y la profesión de teleoperador de soportes informáticos a usuarios, no requiere carga física de ningún tipo. Se trata de una profesión sedentaria, sin cargas.

Por más que los hechos probados recojan informes con recomendaciones médicas de evitar situaciones de estrés, la juez consideró acreditado que la limitación del actor se reduce a actividades con sobrecargas físicas intensas o mantenidas, y de ellas tiene que partir esta Sala.

En cualquier caso, nada indica en autos, ni tampoco en la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social, que la profesión del actor sea altamente estresante, siendo una apreciación subjetiva de parte.

En cuanto a la patología psíquica, la recuperación es completa de la clínica afectiva, y el tratamiento con antidepresivo, desde el punto de vista de un mantenimiento preventivo, no es incompatible con una profesión como la del actor, sin riesgo para si ni para terceros.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la juez de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Santos contra la Sentencia 000191/2019 de 6 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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