Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 161/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1752/2018 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 161/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100161
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:383
Núm. Roj: STSJ CLM 383:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00161/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0000700
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001752 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000232 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Manuel
ABOGADO/A:ANTONIO FERNANDEZ SALGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 161/20
En el Recurso de Suplicación número 1752/18, interpuesto por la representación legal de Luis Manuel,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 23 de mayo de 2018, en los autos número 232/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social'.
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. - D. Luis Manuel nacido el NUM000.1960, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001.
SEGUNDO. - El demandante según consta en la vida laboral ha prestado servicios en empresas dedicadas a la construcción desde el año 1986 hasta el 26.02.2009.
A partir de ese momento ha prestado servicios en el Excmo. Ayuntamiento de Villahermosa en los siguientes periodos:
De 04.05.2010 a 03.08.2010.
De 21.03.2011 a 20.06.2011.
De 06.07.2011 a 01.08.2011.
De31.12.2011 a 29.03.2012.
De 24.10.2013 a 27.01.2014.
De 07.07.2014 a 06.10.2014.
De 04.05.2015 a 03.08.2015
De 17.10.2016 a 16.04.2017.
Durante el tiempo que presto servicios en las empresas de la construcción su profesión habitual fue la de albañil.
En el Excmo. Ayuntamiento de Villahermosa ha prestado servicios como barrendero.
TERCERO. -Con fecha 07.09.2016 presento solitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 02.12.2016 denegando la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. 1.- Discopatia degenerativa lumbar discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1. 2.- Atrapamiento periférico del femoro-cutaneo (EMG). 3.- Cervicoartrosis.
Limitaciones orgánicas y funcionales: BBAA libres. Maniobras radiculares negativas no déficits motores.
CUARTO. - Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 16.01.2017, dictándose Resolución con fecha 07.023.2017 desestimando la misma.
QUINTO. - No se ha acreditado que le demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
SEXTO. - La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 452,93 euros.
TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, de fecha 23-5-2018, recaída en los autos 232/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el trabajador D. Luis Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURDAD SOCIAL, en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante cuatro motivos de recurso, los dos primeros de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y los otros dos, cobijados en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,b) del texto de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, artículo 194,1,b) del texto de 30-10-2015 actualmente vigente (LGSS) y de cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la del contenido del ordinal segundo, a los efectos de que el mismo se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'El demandante según consta en la vida laboral ha prestado servicios en empresas dedicadas a la construcción desde mayo de 1977 a 18/11/2011. A partir de ese momento ha prestado servicios en el Excmo. Ayuntamiento de Villahermosa, con el mismo grupo de cotización, en los siguientes periodos:
De 31.12.2001 a 29.03.2012. 90 días.
De 28.10.2013 a 27.01.2014. 92 días.
De 07.07.2014 a 06.10.2014. 92 días.
De 04.05.2015 a 03.08.2015. 92 días.
De 17.10.2016 a 16.04.2017 cambiando de grupo de cotización 182 días.
Ha trabajado también como peón agrícola 57 días.
Durante el tiempo que prestó servicios en las empresas de construcción su profesión habitual fue la de albañil 5.215 días.
En el Excmo. Ayuntamiento de Villahermosa ha prestado servicios como barrendero en el contrato de fecha 17.10.2016 a 16.04.2017 (182 días). El total de días contratados por el Ayuntamiento son 901.
El total de días trabajados en su vida laboral es 5.453'.
Como apoyo de dicha propuesta de modificación fáctica se señala, haciéndolo tanto en el inicial soporte papel de las actuaciones, como luego, mediante escrito presentado al efecto en 3-1-2020, en el expediente digital, Informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social (codemandada) en 8-3-2017, donde efectivamente constan tales datos de afiliación, así como los contratos suscritos con el Ayuntamiento mencionado, en los que, salvo en el último, se mantiene según señala cotización como Oficial Albañil (grupo 8), y en este la de grupo 13 (que se correspondería con la actividad declarada en esa fecha en el EVI de barrendero), lo que se correspondería con los 182 días que se mencionan en la propuesta de revisión. Efectivamente, también avala dicha propuesta el contenido de los diversos informes médicos obrantes, incluido el Informe de Valoración del EVI, donde se señala como profesión habitual la de construcción.
Al respecto, procede resaltar y transcribir la doctrina general elaborada por este Tribunal, respecto a un motivo de revisión fáctica, que debe partir de:
1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al concreto motivo ahora planteado, procede señalar que este Tribunal considera que se cumplen las exigencias esenciales para poder aceptar este motivo de recurso, que tiene un soporte probatorio formalmente adecuado, en los términos de exigibilidad que derivan del artículo 193,b) LRJS, que además es suficiente para la finalidad de modificación pretendida, y que pretende introducir un texto que no resulta intrascendente, en cuanto que tiene relación esencial con el núcleo de la controversia, en los términos en que llega el recurso a esta Sala. Y derivando de modo efectivo, en su literalidad, del aval probatorio en que se basa. Lo que conduce a que deba de estimarse este primer motivo, modificándose el relato fáctico e los términos literales propuestos.
TERCERO.-En el segundo motivo, lo que se propone es modificar una parte del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia de instancia, en concreto del 2º, cuando se refiere a que considera que el demandante no tiene afecciones impeditivas del trabajo de Barrendero, por discutir esa conclusión. Pero lo cierto es que tal propuesta excede de lo que permite el artículo 193,b) LRJS, que solamente es modificar hechos probados, no el contenido, la literalidad, de los fundamentos de derecho. Otra cosa es que se discrepe de ello, y que en la parte del recurso que pueda estar dedicado a disentir del derecho, así se exprese y razone, acompañado ello en tal caso de la mención de preceptos que se entiendan infringidos por ello. Pero sin que sea viable pretender modificar la redacción literal de la fundamentación jurídica, al no venir ello previsto en ningunos de los apartados del artículo 193 LJS, ni desde luego en su apartado b). Por lo que debe de desestimarse este segundo motivo del recurso, quedando modificado el relato fáctico en los términos que se han señalado en el anterior Fundamento de Derecho.
CUARTO.-En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, a los que se dará respuesta conjunta, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada esa actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).
QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que debe dilucidarse si el recurrente se encuentra o no en algún grado de incapacidad permanente para el trabajo (total o absoluta) lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta, cundo menos, en: 1) Discopatía degenerativa lumbar discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1; 2) Atrapamiento periférico del femoro-cutaneo (EMG), y, 3) Cervicoartrosis, según el Dictamen del EVI (hecho probado tercero).
b) La incidencia funcional que, cuando menos, cabe derivar de dichas dolencias definitivas, BBAA libres; Maniobras radiculares negativas; no déficits motores (ídem); según la pericial practicada en el acto de juicio, limitación de movilidad, fuerza y dolor al realizar cualquier esfuerzo axial (Fundamento de Derecho Primero).
c) La profesión habitual a tomar en consideración, que será la de Barrendero (conforme entiende la jugadora de instancia), o la de Albañil, según pretende el recurrente.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).
SEXTO.-En primer lugar, se debe de resolver cual es la profesión del actor que debe de considerarse, a estos efectos invalidantes, como la habitual del recurrente, pues de ello podrá depender una u otra calificación de su situación. En ese sentido, y conforme a lo que finalmente debe de tenerse por acreditado, queda claro, en el entender de este Tribunal, que aunque hayan existido unos últimos periodos de su itinerario laboral en los que ha aparecido como contratado, en actividades de fomento del empleo local, como Barrendero (aproximadamente, unos 182 días), sin embargo la mayor parte de su actividad laboral retribuida, incluso con dicha empleadora pública, ha sido como Oficial Albañil, desde mayo de 1.977, de un total global de 5.453 días cotizados. Lo que hace que deba de concluirse que, realmente, aunque existan esos días en los que haya realizado una actividad distinta (de otra parte, sin profesiograma particular), incluidos algunos días en la agricultura, la mayor parte de su trayectoria laboral, y por ende, lo que debe de considerarse como su trabajo habitual, debe de ser el de Oficial Albañil (aproximadamente un 96% de su actividad laboral, como se señala por el recurrente). Lo que debe de ser una alegación estimada, que tiene su repercusión en la calificación de la incidencia de sus dolencias sobre su capacidad de trabajo.
Y en segundo lugar, debe de concluirse, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, que se desprende que, atendiendo a la actividad que debe de entenderse que ha venido siendo la habitual del recurrente, de Oficial Albañil, no preserva habilidades teóricas que sean suficientes como para el desempeño de la mayoría de las tareas que son propias de la misma, que como es de ver en las bases de datos al uso, o en la Guía de Valoración Profesional elaborada y editada por el INSS, son requerimientos básicamente de índole física y de flexibilidad y movilidad diversa y constante, que deben de realizarse además con la suficiente y exigible seguridad, dada además la frecuencia del trabajo en alturas, y andamios, para lo que sus diversas dolencias de columna dificulta y/o imposibilita su desempeño adecuado, y en condiciones de seguridad propia y ajena, sin un sacrificio y/o esfuerzo inexigible. Entiende así esta Sala que, en concreto para dicha actividad, se puede entender que no preserva posibilidades teóricas suficientes como para poder realizarlo, de modo regular, con el rendimiento que es exigible, y con la habitualidad propia del trabajo por cuenta ajena, la mayoría de las tareas propias de ese que era su trabajo habitual. Y en su consecuencia, dada la índole teórica y profesional de la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la protección invalidante, debe estimarse la petición subsidiaria formulada, y reconocerle al recurrente la situación de Incapacidad Permanente Total (descrita en el artículo 194,1,b) LGSS de 30-10-2015), para su profesión habitual de Oficial Albañil, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas, en cuantía del 55% de la base reguladora inicial, no debatida, de 452,93 euros mensuales (hecho probado sexto), con efectos desde 2-12-2016, sin perjuicio del derecho a eventuales revalorizaciones, complementos y mejoras. Y ello, con el incremento reglamentario de otro 20%, en atención a edad superior a 55 años, en el supuesto de no haber realizado ni realizar otra actividad compatible. Lo que, en casos de discordancia, podrá ser resuelto en trámite incidental de ejecución. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por la representación letrada de D. Luis Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 23-5-2018, recaída en los autos 232/2017, resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobe Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente, procede la revocaciónde la misma y que, con estimación de la petición subsidiaria formulada en la misma, se le deba reconocer al recurrente la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Oficial Albañil, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas, en cuantía del 55% de la base reguladora inicial de 452,93 euros mensuales, con efectos desde 2-12-2016, y sin perjuicio del derecho a eventuales revalorizaciones, complementos y mejoras. Y ello, con el incremento reglamentario de otro 20%, en el supuesto de no haber realizado ni realizar otra actividad compatible. Condenando a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1752 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
