Última revisión
19/05/2004
Sentencia Social Nº 1610/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1362/2004 de 19 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 1610/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103651
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6646
Encabezamiento
Rº. 1362/04-BG St. 1610/04
ltmos. Señores:
D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, PRESIDENTE DE LA SALA
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
Dª. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ
En Sevilla, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1610/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por YSL Beauté, S.A., representada por el Letrado D. David Isaac Tobía García, contra el auto dictado el 6 de junio de 2003, confirmatorio de la providencia de 23/4/03, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, en ejecución de sentencia firme de despido, recaída en 22 de diciembre de 1997, en los autos 860/97, promovidos por Baltasar y otro contra la recurrente; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.
Antecedentes
ÚNICO. Dictada providencia en 23/4/2003 por la que se requería a la recurrente a que procediese al abono a la parte actora de la cantidad de 58.527,88 euros, en concepto de atrasos, así como que se librase oficio al Banco Transatlántico para que procediese al embargo acordado sobre bienes de la demandada, fue confirmada en reposición por el auto de 6 de junio de 2003 , contra el que recurre en suplicación la empresa, con impugnación de actor.
Fundamentos
PRIMERO. Como cuestión previa a la resolución del recurso, se resuelve sobre el escrito presentado en 13/4/2004, para desestimarlo, pues si bien se dan las circunstancias previstas en el art. 33 de la Ley de Procesamiento Laboral , la acumulación pedida es innecesaria y dilatoria aún más de la ya retrasada ejecución de la sentencia firme de despido de fecha 22/12/97, en los autos nº 860/97 .
SEGUNDO. La empresa ampara su recurso de suplicación en los apartados a) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el motivo formal solicita la nulidad del autos impugnado por adolecer vicio de incongruencia omisiva, contrario al art. 218.1º de la L.E. Civil y 24 de la Constitución, toda vez que no resuelve sobre la pretensión subsidiaria de plus petición. No puede aceptarse este alegato, pues el auto desestima el recurso de la empresa y confirma la providencia de 23/4/03, por entender que el cálculo realizado a la hora de establecer la cantidad adecuada en concepto de salarios, durante el período comprendido entre enero 2002 y abril de 2003, es correcta. Del contenido del auto -donde someramente se refiere a los atrasos del 2002- y de la providencia se evidencia respuesta tácita a las pretensiones de la empresa. Pero es más, de manera alguna procedería la nulidad pedida, sino estudiar la cuestión sobre la pluspetición planteada en el presente recurso, dado que se reitera la misma en el ordinal segundo de motivo jurídico.
TERCERO. En el ordinal primero del motivo jurídico denuncia infracción, por aplicación indebida, de los arts. 280 y 282 de L.P.L . Se reitera lo ya razonado sobre esta censura en el rollo 1377/04, según la cual la providencia de 23/4/03 se dicta como consecuencia de la aplicación en el incidente del mentado art. 282 de la LPL ; aplicación acordada por resolución de 7/12/2000, que ganó firmeza por auto de 28/5/01 , por tanto, todo intento posterior de la empresa de negar efectividad a dicha resolución atenta contra el principio de seguridad jurídica e intangibilidad de las resoluciones firmes. Consecuentemente, si la aplicación de dicho artículo goza de firmeza para los salarios generados desde el despido hasta diciembre de 2001 , del mismo modo ha de operar en la reclamación que motiva este recurso, pues ninguna circunstancia ha variado y son iguales los salarios tras la readmisión, continuando al día presente lo que acordó la providencia de 7/12/2000.
En el ordinal segundo alega pluspetición, con el argumento de que como el salario que consta en la nómina ya incluía la prorrata de pagas extraordinarias, al ser multiplicado por 14 pagas en vez de 12, se está repduciendo pluspetición. Alegato que la Sala no comparte, porque lo razonado sobre ello en el auto no se desvirtúa en el recurso y porque la nomina que ha sido tomada como base para el cálculo de lo que ahora se reclama por atrasos de salarios no aparece el prorrateo de pagas extrarodinarias, pues la empresa las abonaba en recibo independiente y, en modo alguno, se ha calculado incluyéndolas por duplicado.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Y.S.L. Beauté, S.A. contra el auto dictado el 6 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla , en ejecución de sentencia firme dictada el 21 de diciembre de 1997, en los autos nº 860/97 , seguidos a instancia de Baltasar contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicho auto.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito que constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que sea firme esta sentencia.
También se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado del trabajador por la impugnación del recurso en cuantía de 300 euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo núm 49 de Madrid
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
