Sentencia Social Nº 1610/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1610/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1138/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1610/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101463

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2352


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1138/2016

N.I.G. P.V. 48.04.2-15/006863

N.I.G. CGPJ48020.47.1-2015/0006863

SENTENCIA Nº: 1610/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por los representantes de los trabajadores de la empresaSABINO MENENDEZ S.L.contra el auto de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado de lo Mercantil de los de Bilbao , en expediente extintivo de la totalidad de las relaciones laborales seguido a instancia de la citada entidad (MER).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El deudor Sabino Menéndez S.L. fue declarado en concurso de acreedores por auto de este Juzgado de fecha 8 de abril de 2015. Dicha resolución acordó intervenir las facultades de administración y disposición del patrimonio del concursado.

2).- Por Auto de fecha 24 de junio de 2015 se abrió la fase de liquidación, presentando la Administración Concursal en escrito de fecha 21 de julio de 2015 plan de liquidación que fue aprobado mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015.

3)..- Concurre la causa económica y productiva alegada por la concursada como consecuencia de las pérdidas de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, lo que ha ocasionó que la empresa tuviera fondos propios negativos en 2012 y 2013. Los fondos propios en 2014 se encontraban por debajo de la mitad del capital social, encontrándose la empresa en causa de disolución.

4).- Los trabajadores afectados por las medidas solicitadas y sus circunstancias laborales son los siguientes:

TRABAJADOR

DNIAntigüedadSalario DÍa

Reyes

NUM000

20/01/197574,84 €

Romulo

NUM001

03/10/196885,10 €

Virginia

NUM002

16/07/197973,82 €

CONCEPCION BOTRAN QUINTANILLA

NUM003

01/09/197971,30 €

Almudena

NUM004

21/08/197279,00 €

Jose Daniel

NUM005

19/07/197376,27 €

Carmen

NUM006

16/10/197382,97 €

Cristina

NUM007

09/10/198469,85 €

Enma

NUM008

22/10/197378,30 €

Juan Luis

NUM009

10/06/1974120,61 €

Gabriela

NUM010

01/10/197571,10 €

Julia

NUM011

01/10/1975120,50 €

Alejandro

NUM012

02/10/197573,76 €

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice: 1.- Acordar la extinción colectiva de las relaciones laborales, por causas económicas y de producción, de los contratos de trabajo existentes entre la entidad en concurso Sabino Menéndez S.L. y la totalidad de los trabajadores de la misma, cuyas circunstancias personales obran al hecho probado cuarto de esta resolución. 2.- Acordar que cada uno de los trabajadores sea indemnizado en la cuantía de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. 3.- Los efectos de la extinción serán los de la fecha del dictado del presente auto, 19 de enero de 2016 . 4.- Requerir a la Administración Concursal para que con la mayor urgencia presente el cálculo de la indemnización que procede a fecha de hoy, si es posible con el visto bueno de los afectados. 5.- Este auto produce las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo al efecto del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo, confiriendo a los trabajadores el derecho de solicitar del INEM el reconocimiento de las prestaciones por desempleo que les correspondan, siempre que reúnan los requisitos legalmente exigidos. 6.- El crédito indemnizatorio para los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen se acreditará como crédito contra la masa del concurso entendiéndose comunicado y reconocido desde la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2.5º de la LC .

TERCERO.- Contra dicho auto los representantes del personal han formalizado recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa y por la administración concursal.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 6 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 21 de dicho mes, teniendo lugar finalmente, por necesidades del servicio, el siguiente 5 de julio.


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa Sabino Menéndez SL, dedicada a la venta al por menor de calzado en el establecimiento sito en la calle Correo núm. 3, de Bilbao, denominado Calzados La Palma, fue declarada en concurso de acreedores voluntario por auto de Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de dicha capital que, en fecha 19 de enero de 2016 dictó auto en el que acordó la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los 13 integrantes de su plantilla a los que reconoció el derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

Frente a dicho pronunciamiento los representantes del personal en el período de consultas previo a la adopción de la medida se alzan en suplicación por medio de tres motivos amparados, respectivamente, en los párrafos a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-En el motivo inicial denuncian el quebrantamiento de las normas reguladoras del contenido de una resolución de la naturaleza de la impugnada que, a su juicio, adolece de insuficiencia tanto fáctica como de motivación, generadora de indefensión, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley Concursal , en relación con los artículos 97.2 del Texto Procesal Laboral, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución .

La desestimación de este primer motivo de impugnación del auto extintivo descansa en tres órdenes de consideraciones.

La primera radica en que según doctrina pacífica de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, tan reiterada y notoria que hace ociosa la concreta cita de las sentencias que la contienen, aun en lugar inadecuado, los datos fácticos incorporados a los fundamentos jurídicos de una resolución judicial tienen valor de hechos probados condicionantes del sentido de la decisión que se pronuncia, y han de ser tenidos en cuenta como tales a la hora de resolver el recurso, pudiendo ser impugnados en el mismo como si figurasen en el apartado que le es propio. Este recordatorio resulta oportuno porque en los razonamientos jurídicos de la resolución judicial cuestionada se recogen diferentes circunstancias de hecho con valor integrador del 'factum'.

La segunda razón que determina su fracaso es que el juez 'a quo' no está obligado a reflejar en la narración histórica de la resolución que dicte aquellos hechos sobre los que no exista ninguna prueba demostrativa de su realidad, o que pese a haber sido objeto de prueba, no considere acreditados por carecer la practicada de la necesaria fuerza de convicción. Si la resolución que se dicte en estos casos no dice nada respecto a aquellos hechos, no puede hablarse de que su declaración fáctica sea insuficiente, ni de que vulnere los preceptos alegados en el motivo que nos ocupa, toda vez que el órgano de instancia no puede tener como acreditado un hecho que no lo está. Por tanto, ordinariamente, sólo podrá afirmarse con propiedad que la narración histórica es insuficiente cuando en ella no se recojan hechos de relevancia en el pleito, a pesar de haber quedado plenamente acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Supuesto en el que la senda que debe seguir la parte que recurre en suplicación es la que ofrece el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, esto es, solicitar que se revise la declaración de hechos probados mediante la inclusión en él de aquellos que se consideren indebidamente omitidos por la resolución combatida, basando tal pretensión en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos.

Por ello, en esos casos constituye criterio jurisprudencial constante, plasmado, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2013 (Rec. 30/13 ) y 18 de marzo de 2014 (Rec. 125/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que la anulación de la resolución de instancia por insuficiencia de hechos probadoses un remedio último y excepcional, que únicamente puede aplicarse cuando realizada una plena actividad probatoria para aportar al juzgador los elementos de convicción necesarios para integrar el relato histórico, en este no se reflejan injustificadamente las conclusiones que de ellos se derivan, sin que, por la entidad de los medios de prueba utilizados (interrogatorio y/o testifical), sea legalmente factible articular la revisión fáctica por la citada vía procesal.

Pues bien, en el presente caso no concurre esa circunstancia, y la parte recurrente no ha tenido ningún obstáculo para utilizar el camino que habilita el artículo 193 b) de la Ley Reguladora , como efectivamente ha hecho proponiendo la inclusión de numerosos hechos probados, por lo que no procede acoger la petición de nulidad que formula.

El último argumento que nos lleva a rechazar el motivo es que existe una absoluta falta de correlación entre el vicio que se denuncia en el encabezamiento del motivo y la petición que se formula en el suplico del recurso, consistente en que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se dió por terminado el período de consultas, al objeto de que el Juzgado de lo Mercantil dicte resolución acordando su ampliación por un plazo de 15 días, y llame a intervenir en él a la mercantil Lobato Menéndez SL y a Dª Ruth , y les requiera para que aporten la documentación económica que se especifica, a efectos de valorar la realidad económica del grupo empresarial.

En lo que respecta a esta alegación es de advertir que, como se refleja en la propia resolución cuestionada, el Juzgado de lo Mercantil, mediante auto de de 19 de octubre de 2015 acordó denegar la solicitud planteada por la representación de los trabajadores con la finalidad de que se decretase la participación de la referida sociedad y persona física en el período de consultas de la concursada, resolución que fue confirmada por auto de 10 de diciembre siguiente, denegatorio de la reposición intentada por los delegados de personal, quedando resuelta definitivamente la cuestión por el órgano que tiene atribuida la competencia para ello, sin perjuicio del derecho que asiste a los representantes a denunciar las supuestas irregularidades producidas en la sustanciación del período de consultas, con las consecuencias correspondientes que, de apreciarse y tener carácter esencial, no serían las pretendidas por los recurrentes sino la revocación del auto del que discrepan y la declaración de nulidad de la extinción, colectiva, con los efectos jurídicos inherentes a tal pronunciamiento.

Por otra parte, y en lo que se refiere al alegato sobre la falta de motivación de la resolución impugnada, la lectura del motivo pone de manifiesto que lo que hacen en realidad los recurrentes es expresar su discrepancia con la decisión del órgano de instancia de no apreciar la existencia de actos de descapitalización determinantes del cese del negocio, lo que no justifica la anulación del auto judicial, sin perjuicio de su derecho a plantear esa cuestión en esta sede por los restantes cauces puestos a su disposición por el ordenamiento procesal, como efectivamente han hecho.

Finalmente, en el desarrollo del motivo a estudio, los representantes del personal sostienen que la afirmación que se realiza en el hecho probado tercero de la resolución combatida en el sentido de que concurren las causas económicas y productivas alegadas por la concursada, constituye una calificación jurídica predeterminante del fallo que debe tenerse por no puesta en ese lugar. Así es, pues el apartado histórico está reservado a las circunstancias de hecho, no pudiendo incluir consideraciones conclusivas como la señalada. Sin embargo, y al objeto de evitar posibles equívocos, parece oportuno aclarar desde un principio que el hecho de que ese aserto no pueda formar parte del susodicho apartado, no significa que podamos olvidar la realidad de las causas productivas y económicas invocadas, tal y como se recoge en los razonamientos jurídicos del auto, en tanto declaran probado el descenso continuo de las ventas, que en el año 2014 fueron de 16.738 pares de zapatos frente a los 41.624 enajenados en 2017, lo que tuvo incidencia negativa en los resultados de la empresa, que fueron negativos en los cinco últimos años, llegando a acumular unas pérdidas de 2.627.933 euros, cifras cuya veracidad y suficiencia para amparar la decisión extintiva no ha sido cuestionada por los recurrentes, que centran su ataque de fondo a la resolución de instancia en la doble consideración de que existe un grupo de empresas a efectos laborales y de que se han realizado actos de descapitalización de la entidad concursada.

TERCERO.-En el segundo motivo de su recurso, los representantes del personal solicitan la ampliación del relato fáctico del auto impugnado mediante la inclusión de diecisiete nuevos hechos probados, en los términos que postulan, que se pueden resumir y agrupar para su análisis en la forma que a continuación se expone.

A)Sobre la posición que, en el período de consultas, mantuvo la administración concursal

Al respecto, son dos los particulares cuya incorporación se pide:

a-Que en la primera reunión del proceso negociador, celebrada el 7 de julio de 2015, la administración concursal informó que la Hacienda Foral tenía un derecho de pignoración sobre las existencias, que implicaba que lo que era de la Administración no se podía vender, ya que quería las existencias que le correspondían.

El dato que se quiere introducir es cierto, pero claramente insuficiente para comprenden la realidad de lo sucedido y para valorar si tal manifestación fue hecha de mala fe, como sostiene la parte recurrente.

Para ello, resulta forzoso tener en cuenta las aclaraciones efectuadas por la propia administración concursal en la reunión del día 30 de octubre de 2015 (folio 1151), en el sentido de que en un primer momento existía un volumen de stock de un millón de euros que aseguraba el privilegio especial de la Hacienda Foral, por lo que ésta autorizó inicialmente la venta de existencias mientras se garantizase un volumen que permitiese realizar su crédito, stock que en meses posteriores se redujo hasta los 149.000 euros, lo que motivó que la Administración Tributaria exigiese el pago en metálico. A ello hay que añadir que en esa misma reunión la parte social imputó a la contraparte el incumplimiento del acuerdo alcanzado para proseguir la venta de la mercancía de forma que garantizase el pago de los salarios bajo la premisa de que la deuda con Hacienda se iba a cubrir con la mercancía que no se pudiese vender.

De lo expuesto se deduce que la administración concursal no asumió ningún compromiso con los representantes del personal a ese respecto, limitándose a informarles, primero, del criterio primigenio de la Hacienda Foral y, después, de su cambio de postura ante la alteración sobrevenida de las circunstancias.

Resta señalar que la solución adoptada de continuar las ventas, permitió a los trabajadores percibir, cuando menos, el salario de los meses de julio a octubre de 2015.

b.-Que la única propuesta que realizó en el referido período la administración concursal fue la de abonar a los afectados una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad.

Esta petición tampoco merece favorable acogida, habida cuenta de que para sustentarla los recurrentes se limitan a invocar el acta de la reunión del 7 de julio de 2015, en la que lo que manifestó la administración concursal es que 'cuanto mejor se venda, más dinero existirá dentro del proceso de liquidación. Si bien adelantan que no creen que haya dinero para afrontar indemnizaciones superiores a los 20 días', lo que no se corresponde con el texto propuesto.

Por otra parte, la lectura del acta del siguiente cónclave, que tuvo lugar tres días después, pone de manifiesto que la administración concursal requirió a la parte social para que se pronunciase sobre la oferta que había efectuado, consistente en la adquisición por parte de los trabajadores de la rama de actividad del negocio por el precio de un euro, a la que el Ayuntamiento había expresado su apoyo (folio 1134); oferta que la administración concursal reiteró en la reunión del día 13 de ese mismo mes (folio 1136), sin que conste respuesta alguna.

Es de notar que en esa misma reunión la administración concursal puso de manifiesto que no se podrían afrontar indemnizaciones superiores a la legal, respondiendo la representación del personal que entonces no sería posible llegar a ningún acuerdo.

Significa cuanto se deja expuesto que la versión que pretenden incorporar los recurrentes es parcial y sesgada.

B)Sobre la documentación proporcionada, en el curso del período de consultas, a la parte social

En torno a esta cuestión, son tres los datos cuya inserción se insta:

a.-Que entre la información entregada por la empresa y el Libro de registro de entradas de mercaderías en el almacén de los años 2010 a 2015 existe una diferencia.

La solicitud adolece de un grave defecto formal que la hace inviable, cuál es la de remitirse genéricamente a los libros incorporados en soporte informático (en realidad fotocopias de los mismos con asientos manuscritos), sin precisar las partes, extremos, puntos o detalles de cada uno de ellos que ponen en evidencia la veracidad del desfase alegado, y su desglose. Se incumplen así de manera manifiesta los requisitos formales exigidos para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza por los números 2 'in fine' y 3 del artículo 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. Defecto que es causa bastante para rechazar esta pretensión, sin que ello suponga una interpretación formalista de la referida norma adjetiva, contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuyos motivos la Sala no puede construir de oficio, analizando todos y cada uno de los documentos alegados, supliendo el déficit alegatorio de la parte, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal, lo que, además, causaría una evidente indefensión a la contraparte, que no podría discutir tan siquiera las razones de la eventual estimación de la propuesta revisora.

A lo anterior se une que el texto propuesto no contiene cuantificación alguna, lo que en todo caso impediría valorar adecuadamente la trascendencia de la supuesta diferencia

Por último, resulta oportuno resaltar que las anotaciones que se hacen valer carecen de la necesaria fuerza de convicción para tener por acreditado el dato que se trata de introducir a la vista del contenido del informe de la administración concursal sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso al que se hace referencia reiterada en el recurso, en tanto que en él su autor expone lo siguiente he 'analizado el proceso de control interno que se lleva a cabo en el registro de entrada de mercancias : Los paquetes llegan a la tienda y allí el encargado del almacén si está o cualquier otro dependiente los abre. Con el albarán se comprueba que los bultos que han llegado de la agencia son correctos se verifican bultos y pares y el zapato pasa a un control previo de color y talla a través de una guia interna, pasado este control uno de los zapatos baja físicamente a la oficina donde se verifica su corrección y se procede al etiquetado. Con el albarán y el zapato etiquetado se procede a la comprobación de la factura y su contabilización, todo este proceso se realiza por empleados. El libro de almacén, es un simple registro de la recepción de mercanderias, de cuyas anotaciones estaban encargados los propios trabajadores del almacén con la finalidad de chequear que la agencia de trasportes ha entregado los bultos detallados en el albarán. En el mismo no se lleva a cabo un control exhaustivo del número de pares que tenían acceso al almacén, toda vez que en muchas ocasiones se contaba la entrada de mercancias por bultos (paquetes grandes que incluyen diferentes cantidades de pares de zapatos, sin contabilización pormenorizada de los pares de zapatos realmente recepcionados. Es importante destacar que en dicho libro no se anotaban las devoluciones o salidas de pares de zapatos que Sabino Menéndez, SL., realizaba a sus proveedores por causas diversas (recepción de cantidades mayores a las compradas, devoluciòn mercanderia no apta para la venta, devolución de pares no vendidos, etc..). En cambio el registro contable pormenorizado de las mercanderias compradas, almacenadas y devueltas está en los libros contables de la concursada. A efectos de desvirtuar la manifestación relativa a la alteración de existencias cuantificada por los representantes de los trabajadores en 5.500 pares se procede a realizar un cuadro comparativo de los datos facilitados por la concursada relativos compras y devoluciones y el libro de almacén de los años 2010 al 2014.

AÑO COMPRA

DEVUELTOSTOTALLIBRO ALMACEN

2010 32.612

-753

31.83932.299

2011 25.883

-290

25.09323.942

2012 18.298

-681

17.61717.991

2013 19.683

-394

19.28919.390

2014 15.176

-286

14.89014.724

TOTAL 111.652

108.748108.346

Es más, a la vista del cuadro comparativo se deduce que en el plazo de cinco años existe un defase de 402 pares entre ambos registros, esta diferenci rsulta irrelevanta a efectos de la calificación y por el contrario rebate el argumento de la alteración de existencias'.

b.-Que la facturación de la concursada relativa a la empresa Lobato Menéndez S.L. entregada durante el período de consultas carece de la identificación del tipo de bienes entregados o de los servicios prestados.

Tampoco prospera esta petición. Ante todo, porque en parte de las facturas emitidas sí se especifica que los son por pares traspasados que, dada la actividad realizada cabe entender hecha a pares de zapatos y en otra parte por entregas efectuadas a sus asociados. En segundo lugar, porque la concursada aportó la documentación acreditativa de las facturas existentes entre ambas sociedades correspondientes a los últimos años (folios 715 y siguientes). Por último, por su irrelevancia decisoria pues el defecto apuntado, en lo que se refiere a las facturas emitidas con posterioridad a la entrada en vigor el día 1 de enero del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, invocado por los recurrentes, podrá constituir un incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 7.1.e) de dicha norma y dar lugar a las correspondientes responsabilidades, pero no afecta a la regularidad del período de consultas, como se sostiene en el recurso, ni justifica la anulación del auto impugnado.

c.-Que en la reunión mantenida el 30 de noviembre de 2015, los representantes del personal solicitaron la documentación de las empresas del grupo del siguiente modo:'En relación a la docuemntación solicitada en anteriores reuniones y no entregada, volvemos a solicitar la siguiente documentación para el análisis de la evolución y situación real de las empresas del grupo, la valoración de la contabilidad real y los ingresos reales, las relaciones entre las diferentes sociedades y personas físicas interrelacionadas y la posibilidad de pago de indemnizaciones ante el ERE extintivo presentado.

La razón que nos lleva a rechazar la adición postulada es que lo que a su través se pretende incluir es una valoración subjetiva de la parte recurrente sobre la existencia del grupo de empresas, así como su exigencia de determinada documentación a partir de esa premisa, lo que no constituye una circunstancia de hecho sino un juicio de valor impropio del apartado histórico. A mayor abundamiento, es de advertir que en la fecha en que la parte social esa petición el Juzgado de lo Mercantil ya había excluido la existencia del grupo de empresas pretendido en resolución que devino firme.

C)Sobre la supuesta inacción de la empresa Sabino Menéndez SL, determinante de su falta de viabilidad y de la situación de insolvencia

- La concursada, durante los años 2010 y 2011 tramitó dos expedientes de suspensiones de las relaciones laborales, procediendo en el 2012 a despidos objetivos.

Tal postulado es cierto pero insuficiente para evidenciar la forma en que la empresa hizo frente al descenso progresivo de las ventas y a las graves y reiteradas pérdidas registradas en los últimos ejercicios, pues no tiene en cuenta otras dimensiones distintos de la laboral, a las que posteriormente se hará referencia, y en cuanto a ésta omite que según consta en el informe emitido por la Inspección de Trabajo (folio 1236), la empresa planteó diversas medidas a la representación de los trabajadores antes de solicitar el concurso, como la supresión de determinados conceptos salariales o la suspensión de determinados puesto de trabajo, que no fueron aceptadas por la parte social so pretexto de que no se garantizaba la viabilidad futura de la empresa.

D)Sobre los pretendidos actos de descapitalización de la empresa concursada

a.-Antes del año 2014, Dª Ruth era propietaria del local ubicado en la calle Correo nº 3 de Bilbao, que alquilaba a la concursada que en 2012 y 2013 pagó 113.000 y 60.000 euros, respectivamente. Tras la venta de parte del inmueble a Urteim SL el canon subió a 240.000 euros anuales.

La certeza de los datos alegados - que no de las valoraciones que le acompañan, como que los precios eran inferiores a los del mercado -, se desprende directamente y con claridad de los documentos designados y la parte recurrente les atribuye relevancia, junto con otros, para la decisión del recurso que, 'prima facie', no cabe descartar, por lo que procede su inclusión, si bien para su cabal comprensión es necesario dejar constancia de los siguientes extremos: 1º) en fecha 22 de julio de 2012, Dª Ruth celebró contrato de arrendamiento con Sabino Menéndez SA en el que se fijó un alquiler de 17.000 euros mensuales revisables anualmente, que no cabe calificar de inferior al mercado ; 2º) Dª Ruth había hipotecado el inmueble para conseguir financiación para la luego concursada; 3º) el contrato de arrendamiento con Urteim SL se suscribió el día 11 de abril de 2014.

b.-En el año 2014, Dª Isidora y D. Rodolfo , administradores societarios de la concursada, percibieron 132.962,2 euros (entre los dos) en base a una categoría profesional de adjunto a la dirección. Según el artículo 24 de los estatutos de la compañía el cargo de administrador es gratuito.

La adición, en lo relativo a la retribución percibida, debe ser estimada pues así se deduce del listado invocado con la precisión de que según se refleja en ese mismo documento, los hijos de Dª Ruth venían prestando servicios para la sociedad desde 1976 y 1980 respectivamente, previsiblemente con una relación laboral ordinaria, lo que introduce un elemento de complejidad en el análisis de la cuestión, que los recurrentes no han tenido en cuenta, al que se añade el hecho de que según manifiesta la administración concursal los mismos realizaban otro tipo de funciones, propias de una relación laboral ordinaria. Por el contrario, los recurrentes no citan prueba alguna que acredite el contenido de los estatutos sociales, que la Sala tampoco ha localizado entre los cientos de documentos obrantes en autos.

c.-La concursada no ha contabilizado el uso de la marca 'La Palma' por parte de la mercantil Lobato Menéndez SL.

La documentación invocada no acredita la contabilización del empleo de la marca como tal, pero la propia parte recurrente hace referencia al informe de la administración concursal para la calificación del concurso y lo que en él se dice al respecto es que 'la concursada ha aportado diversas facturas justificativas de la contraprestación por el uso de la marca, si bien es cierto que en las mismas su concepto no detalla expresamente el términos de canon por uso de la marca es igual de cierto que las mismas tienen por objeto el abono de esta contraprestación', lo que neutraliza la virtualidad del dato alegado por los representantes de los trabajadores. Éstos tratan de restar validez a lo manifestado por la administración concursal argumentando que la misma actuó en connivencia con la empresa, pero el Tribunal no tiene ningún elemento de juicio para poner en duda lo que indica en su informe.

d.-Las transferencias de mercancías entre las mismas se hicieron a precio de coste.

Así lo reconocen la empresa recurrida y la administración concursal, por lo que procede incorporar ese extremo.

E) Sobre la vinculación existente entre la concursada y Dª Ruth

a.-Dª Ruth fue socia mayoritaria de Sabino Menéndez SL hasta el año 2014, traspasando posteriormente las acciones a sus hijos, si bien con posterioridad realizó distintos abonos y pagos para el pago a proveedores y acreedores.

La documental alegada acredita que al menos hasta el 11 de julio de 2014, fecha de presentación de la Declaración del Impuesto de Sociedades de Sabino Menéndez SL, la Sra. Ruth ostentaba el 99,987 % del capital social de la concursada, que fue adquirido por sus dos hijos, por mitades, por lo que procede incorporar ese dato sin perjuicio de la valoración que pueda merecer. No así el restante, por varias razones. Por una parte, porque de los 9 movimientos a los que aluden los recurrentes 7 corresponden al primer cuatrimestre de 2014, uno al 31 de julio y otro al 31 de octubre, por lo que no constando la fecha del año 2014 o 2015 en que se produjo la transmisión de acciones a sus hijos no es posible afirmar que esas operaciones sean posteriores a la misma. Por otra, porque los documentos alegados no acreditan que los abonos lo fuesen a los efectos indicados, no existiendo constancia del tipo de operaciones de que se trata, que en todo caso serían insuficientes para demostrar un grado reseñable de confusión entre los patrimonios.

b.-Mientras el local de negocio fue propiedad de Dª Ruth el alquiler abonado por la luego concursada fue inferior al pactado en el contrato de arrendamiento, con condonación de deuda.

Así se deduce, en cuanto al primer extremo y en relación al año 2013 de la documentación invocada, que pone de manifiesto que en ese ejercicio Sabino Menéndez SL abonó un alquiler de 60.000 euros frente a los 204.000 estipulados, por lo que procede su inserción. En lo que respecta al ejercicio 2012, la cantidad abonada fue de 113.000 euros, pero hay que tener en cuenta que el contrato se firmó el 22 de julio de ese año, sin que consten las condiciones fijadas en el eventual contrato previo. Por último, no se ha cuestionado que Dª Ruth renunciase al cobro de la diferencia del año 2013, por lo que procede tenerlo por acreditado.

c.-Dª Ruth ha concedido a la concursada varios préstamos participativos con condonación de intereses.

Procede aceptar esa petición con la añadidura resultante de los elementos probatorios designados al efecto de que las operaciones se encuentran debidamente documentadas.

F)Sobre la vinculación existente entre la concursada y la mercantil Lobato Menéndez SL.

a.-Las dos sociedades tienen accionistas comunes - Dª Isidora y D. Rodolfo y los administradores solidarios de la primera tienen poderes de la segunda.

La petición se acoge pues así consta en la documental que se cita.

b.-Ambas sociedades desarrollan la misma actividad (comercio al por menor de calzado).

La misma razón nos lleva a aceptar esta solicitud.

c.-Las dos empresas comparten nombre comercial y publicidad,

Así lo declaró probado el Juzgado de lo Mercantil en su auto de 19 de octubre de 2015 y ha de tenerse por acreditado.

d.-En los libros diarios de cada una de ellas se hace referencia a la otra como T2.

Esta reforma decae pues dicha indicación no significa que, como afirma la parte recurrente T signifique 'tienda' y, en todo caso, ese dato no significa que se trate de dos centros de trabajo del mismo grupo empresarial.

e.-La empresa Lobato Menéndez SL tiene un único trabajador en su plantilla.

Así se deduce los documentos designados, si bien esa información debe completar con la que resulta de otros obrantes en autos que resulta indispensable para su adecuada valoración, cuál es que dicha empresa explota o explotaba un pequeño comercio en la calle Iparraguirre nº 33 de Bilbao, por el que en 2013 pagaba un alquiler anual de 15.956,73 euros, siendo su cifra anual de negocios de 113.540, 79 euros, con unas pérdidas de 16.329,31 euros, resultados negativos que en 2014 se incrementaron hasta 49.156,27 euros, con una cifra anual de negocios de 139.616,32 euros.

CUARTO.-En el tercero y último motivo de suplicación se reprocha a la resolución de instancia haber incurrido en tres infracciones del ordenamiento jurídico, si bien de su contenido se deduce que en realidad son cuatro las que se alegan.

La primera, se habría producido en la interpretación y aplicación del artículo 64.6 de la Ley Concursal , en relación con el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto imponen a la administración concursales y a los representantes de los trabajadores la obligación de negociar de buena fe durante el período de consultas al objeto de alcanzar un acuerdo, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita.

Para la parte recurrente, la actuación de la administración concursal en ese trámite no se sujetó al mencionado principio dado que: a) en su desarrollo no varió la propuesta inicial, consistente en el abono de una indemnización de 20 días por año; b) en la primera reunión informó que Hacienda tenía un derecho de pignoración sobre las existencias, que no se podían vender 'encontrándose los trabajadores/as al final del período de consultas con que por parte de la Administración Concursal no sólo se negaba que esto hubiera sido así, sino que a partir de ese momento ya no se garantizaba el pago del salario como se les había indicado en un principio'.

Ante este alegato cabe recordar que la principal derivación del deber de buena fe en el período de consultas es que la empresa - o la administración concursal -, en su apertura y desenvolvimiento, no se limite a hacer acto de presencia en las reuniones convocadas, y a reiterar su propósito extintivo y a escuchar pasivamente la respuesta y peticiones de los representantes del personal, convirtiendo el proceso negociador en un mero trámite formal, inhábil para conseguir el objetivo que a su través pretende la norma que lo instituye, debiendo mantener una actitud abierta y receptiva hacía los puntos de vista y sugerencias de la contraparte, y poner en juego cuantos medios estén a su alcance para superar las discrepancias mediante el diálogo y las concesiones mutuas, con verdadera voluntad de aproximar las posturas y llegar a un acuerdo, lo que implica 'a sensu contrario', que no debe adoptar una posición cerrada de mantenimiento a ultranza del proyecto de extinción colectiva en todos sus extremos, sin entrar realmente a considerar y discutir los planteamientos y las alternativas de la parte social, lo que generará en esta una actitud de desconfianza e imposibilitará que las consultas tengan un efecto útil de cara al logro de los objetivos que tiene legalmente asignados.

Pues bien, en el presente caso ha quedado acreditado que la administración concursal, en el curso del período de consultas, propuso alternativas concretas, como la adquisición del negocio por los trabajadores libre de cargas, al precio simbólico de un euro, que no mereció respuesta alguna, sin que la manifestación relativa a la posibilidad de mejorar la indemnización legal pueda ser valorada como signo de mala fe negocial al obedecer a una causa que justifica objetivamente su postura, como es la grave situación económica de la empresa que, en la práctica, le privaba de cualquier margen de maniobra para ofrecer indemnizaciones superiores. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 28 de enero de 2014 ( Rec. 46/13 ) y 16 de junio , 29 de septiembre y 20 de octubre de 2015 ( Rec. 283/14 , 1/15 , y 181/14 ).

Por otra parte, a la hora de calificar la actuación de la administración concursal desde el prisma de la buena fe, no hay que olvidar que la parte social no formuló ninguna propuesta a lo largo del proceso consultivo, manifestando expresamente que si no se subían las indemnizaciones no era posible llegar a ningún acuerdo. limitándose, en esencia, a cuestionar la verosimilitud de la documentación aportada, y a mantener el carácter provocado de la situación y la existencia de un grupo de empresas, postura ciertamente legítima pero que no se puede ignorar a efectos de valorar la actuación de la contraparte que, por todo lo expuesto, no puede considerarse contraria a las reglas de buena fe.

Finalmente, y en lo que respecta al problema de Hacienda nos remitimos a lo argumentado en el epígrafe A, letra a), del fundamento de derecho anterior, de lo que se desprende que la administración concursal no vulneró en modo alguno las reglas de la buena fe contractual en su manifestación de cumplimiento de las obligaciones contraídas en el período de consultas.

Cuanto se deja indicado, conduce al fracaso la primera línea argumental desplegada en el recurso con la finalidad de que se revoque el pronunciamiento de instancia.

QUINTO.-La segunda infracción que se imputa a la resolución de instancia es la del artículo 64.6 del la Ley Concursal , en relación con lo dispuesto en el artículo 51.2 d del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la obligación empresarial de proporcionar a los representantes de los trabajadores la información necesaria para abordar con las mínimas garantías el período de consultas, así como la jurisprudencia que se cita.

La parte recurrente aduce que el déficit documental afecta a las operaciones vinculadas de mercaderías, marca y movimientos de caja entre la concursada y la mercantil Lobato Menéndez S.L., aunque en su exposición alude a la confusión en la información', y sostiene que la facturación puesta a su disposición incumple con la obligación de identificar el tipo de bienes entregados o de servicios prestados, establecida en el artículo 7.1.e) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre , con lo que en su opinión se trata de obstaculizar el seguimiento y control de los movimientos reales de mercaderías entre ambas empresas. Tal alegato va unido de la doble consideración relativa a que Lobato Menendez S..L. ha utilizado la marca 'La Palma' sin que se haya computado su empleo, y se ha producido una alteración de la contabilidad como reflejo de los pares comprados y vendidos, y a 'los patrimonios ligados a la ex socia Dª Ruth '.

Se impone la desestimación de esta segunda línea discursiva, pues los argumentos que se emplean en relación con la sociedad Lobato Menéndez SL podrán ser tenidos en cuenta a efectos de apreciar la existencia de una unidad de empresa o de una descapitalización fraudulenta de la concursada, a las que se alude en otros apartados del motivo dedicado a la censura jurídica sustantiva, pero no inciden en el cumplimiento de la obligación documental por parte de la administración concursal de la empleadora.

Igual consideración resulta aplicable al referido a la persona física, máxime cuando, como ya se ha expuesto, el Juzgado de lo Mercantil se pronunció a título de 'incidenter tantum' sobre la inexistencia del grupo de empresas postulado por la parte social, por lo que ninguna inobservancia formal cabe atribuir a la administración concursal de la demandada en relación al deber informativo que le corresponde.

Y es que no hay que confundir el aspecto procedimental con el sustantivo, como hace la parte recurrente que, sin la debida separación y enunciación individualizada de la vulneración que denuncia - que cabe entender referida a la doctrina jurisprudencial sobre los grupos de empresas - plantea una cuestión diferente aunque relacionada con la previa, referida a que Lobato Menéndez SL y Dª Ruth formaban un grupo de empresas a efectos laborales con la concursada, alegación que, de ser acogida por la Sala, acarrearía unas consecuencias jurídicas diferentes a las dimanantes de las que genera la falta de la documentación exigible. Problemática que, por razones sistemáticas, abordaremos en último lugar.

SEXTO.- La siguiente infracción a considerar es la del artículo 64.7 de la Ley Concursal , en relación con los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Sociedades de Capital , así como con la jurisprudencia que se cita.

Para los recurrentes, la declaración del concurso y el cierre del negocio no traen causa de factores económicos o productivos de carácter objetivo, sino que es fruto del vaciamiento patrimonial de la empresa por parte de sus socios mediante actuaciones que, de no haberse producido, no habrían dado lugar a la situación de insolvencia, lo que debe acarrear la improcedencia de la medida de extinción de las relaciones laborales. En concreto, exponen y analizan hasta cuatro tipos de conductas que, a su juicio, llevaron a la descapitalización de la mercantil.

1º) El incremento del coste del arrendamiento del local provocado por su venta.

2º) La utilización por parte de la compañía Lobato Menéndez SL de la marca 'La Palma', sin cobertura ni contraprestación alguna.

3º) La venta de mercaderías a dicha sociedad a precio de coste, sin posible control ni contabilización del mismo, al no identificarse el tipo de bienes o servicios prestados.

4º) La percepción de retribuciones desproporcionadas por parte de los dos únicos socios y administradores de la concursada, por la vía indirecta y contraria a derecho de la autocontratación, a pesar de que el artículo 24 de los estatutos sociales consagra el carácter gratuito del cargo, previsión que no se puede eludir invocando la realización de labores de dirección, que debieron ser compensadas con cargo a los beneficios de la sociedad.

La Sala no puede compartir el planteamiento que descansa en los pretendidos comportamientos que se acaban de resumir.

Lo impide, respecto del primero, la consideración de que Dª Ruth , antigua accionista de la concursada, lejos de realizar operaciones que redundasen en perjuicio de la empresa, trató de contribuir a la superación de las dificultades económicas por las que atravesaba, de manera que, en su condición de propietaria, a título personal, del inmueble de la calle Correo 3, no sólo percibió de la empresa Sabino Menéndez SL un precio sensiblemente inferior al de mercado en los años 2012 y 2013, sino que constituyó una hipoteca sobre el mismo para obtener un crédito de 1.500.000 euros que permitiese financiar a la empresa, a la que concedió varios prestamos participativos debidamente documentados. En ese contexto, la circunstancia de que en el mes de abril de 2014 Dª Ruth decidiese, en uso legítimo de su derecho de propiedad, vender parte del edificio a una sociedad con la que no consta tenga relación alguna, y que a su vez ésta procediese a arrendar a la concursada los locales que ocupaba a un precio que no se ha cuestionado se corresponda con el de mercado, no se puede tachar de fraudulento ni justificar la declaración de improcedencia de los despidos del personal. Por lo demás, resulta indubitado y ni siquiera se ha cuestionado en el recurso, que su anterior condición de accionista mayoritaria de la sociedad titular de la empresa y propietaria de los locales donde esta desarrollaba su actividad, no comporta patología alguna ni excluye la realidad empresarial de la sociedad.

Lo imposibilita, en cuanto al segundo comportamiento denunciado, el rechazo del motivo de revisión fáctica dirigido a su declaración como probado y los argumentos vertidos para rechazarlo.

No lo permite, en lo referente a la tercera actuación, la consideración de que el mero hecho de que la concursada vendiese a Lobato Menéndez SL a precio de coste determinado género en cantidades muy pequeñas atendiendo a su volumen de negocio, no puede ser valorado como signo de vaciamiento patrimonial. Por otra parte, y según sostiene el administrador concursal en el informe invocado por los recurrentes, el análisis de la documentación evidencia que todos los desplazamientos patrimoniales estaban perfecta y plenamente justificados.

Lo veda, en lo atinente al cuarto proceder, los razonamientos expuestos al analizar el correspondiente motivo fáctico y el adicional de que, en todo caso, la 'sobreremuneración' de los hermanos Lobato carecería de significación a los efectos postulados en el recurso, para lo que basta señalar que según se recoge el auto impugnado en el año 2014 la concursada registró unos números rojos de 574.231 euros, siendo las pérdidas acumuladas de 2.627.933 euros, que no se explican por la retribución de aquellos, como tampoco por la subida del alquiler a partir de abril de 2014, ni por las ventas a precio de coste a la mercantil Lobato Menéndez SL, sino por el continuo descenso de las ventas.

Resta señalar que los recurrentes, en este mismo apartado, hacen hincapié en que desde el año 2012 y hasta la solicitud de declaración del concurso en el año 2015, la empresa no adoptó ningún tipo de medida tendente a asegurar su viabilidad, tratando de imputar así a su inacción la situación de insolvencia, alegato que tampoco puede prosperar pues, por un lado, y como ya se ha expuesto, la empresa buscó y obtuvo fuentes de financiación para posibilitar su continuidad, y, por otra, en el plano laboral, no existe constancia de que la empresa pudiese reducir aún más su plantilla, de manera temporal o definitiva, y asegurar al mismo tiempo el normal funcionamiento del negocio. En todo caso, se trataría de un déficit en la gestión del negocio que no justificaría la revocación del auto de instancia.

SEPTIMO.-Pasando a la cuestión relativa a si en el presente caso concurren elementos adicionales indicativos de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, hay sólidas razones para descartar la atribución de la condición de empresaria a Dª Ruth - que hasta fecha no determinada del año 2014 o 2015 fue titular del 99,987 % de las participaciones de la sociedad - y su integración como tal en el pretendido conglomerado empresarial que los recurrentes intentan fundar en la confusión de patrimonios entre la concursada y la en su día accionista mayoritaria.

En primer lugar, hay que señalar que la supuesta vinculación no se mantenía al tiempo de la solicitud de la declaración del concurso y que los recurrentes hacen referencia a situaciones pretéritas, por lo que en todo caso no existe base jurídica para responsabilizar a la Sra. Ruth de unos despidos producidos mucho tiempo después de haber cesado su relación con la empresa.

En segundo término, de los antecedentes alegados por la parte recurrente sólo han quedado acreditados los relativos a que en el año 2013 la empresa Sabino Menéndez SL abonó a Dª Ruth , en concepto de alquiler del local, 60.000 euros en lugar de los 204.000 pactados, y que Dª Ruth le perdonó la deuda, así como que la Sra. Ruth concedió a la citada mercantil préstamos participativos con condonación de intereses. Pues bien, esas conductas no comportan patología alguna sugerente de una permeabilidad económica. En cuanto a la primera, porque se trata de un acto de disposición en beneficio exclusivo de la empresa, que representa un alto nivel de compromiso con la misma, tendente a favorecer la superación de la situación económica por la que atravesaba desde tiempo atrás, pero en modo alguno puede ser valorada como indicio de una situación de mezcolanza patrimonial que justifique que se atribuya a la Sra. Ruth la condición de empresario. Y, en lo que atañe a la segunda, porque como señala la sentencia de 28 de enero de 2014 (Rec. 16/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , una fórmula de financiación por peculiar que sea no convierte en grupo de empresas a prestamista y prestatario, y el hecho de que la Sra. Ruth concediese ese tipo de préstamos a la empresa recurrida, que al menos en los primeros años le fue devolviendo el principal, no puede ser valorado como signo de promiscuidad sino de apoyo financiero en una coyuntura compleja en beneficio de la continuidad del negocio y del mantenimiento del empleo.

Resultaría paradójico, e inaceptable, que la ayuda prestada por la Sra. Ruth a la sociedad, para la consecución de tan loables objetivos, sin sombra alguna de actuación irregular por su parte, se volviese en su contra, hasta el punto de hacerle responsable de unos despidos producidos tiempo después, que finalmente no se pudieron evitar.

OCTAVO.- Concluyendo con la alegación relativa a que la concursada formaba un grupo de empresas, desde la perspectiva del Derecho Laboral, con la mercantil Lobato Menéndez SL, la Sala no aprecia ninguno de los elementos exigidos por la jurisprudencia social para dar por existente ese fenómeno,

No lo son, desde luego, el accionariado común en el último período, la dirección unitaria, la realización de la misma actividad comercial en establecimientos diferentes, y la identidad de nombre y publicidad, que sólo son muestras del grupo de empresa no patológico, lo que no era óbice a que cada una de las sociedades realizase sus respectivas actividades en lugarse distintos, con personal propio y diferenciado, y sin mezcla alguna.

No constituye indicio, por sí solo, de confusión patrimonial, el hecho que Sabino Menéndez SL vendiese zapatos a Lobato Menéndez SL a precio de coste, sin que conste detrimento específico alguno por ello, máxime si se tiene en cuenta la reducida importancia de ese tráfico, a la que anteriormente se ha hecho referencia.

Corolario de cuanto se deja expuesto es que siendo la concursada la única que ostentaba la cualidad de empleador de los trabajadores afectados por el expediente de extinción contractual, y habiendo quedado acreditada la concurrencia de las causas económicas y productivas alegadas para proceder a su cese, en los términos fijados en la resolución cuestionada, la misma debe ser confirmada y desestimado el recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no apreciarse temeridad, o mala fe, en la actuación procesal de la parte recurrente (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los representantes de los trabajadores de la empresa Sabino Menéndez SL, contra el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de los de Bilbao, de fecha 19 de enero de 2016 , confirmando lo resuelto en el mismo. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1138-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1138-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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