Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1610/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1524/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1610/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101625
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2696
Núm. Roj: STSJ PV 2696/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1524/2017
NIG PV 01.02.4-16/001428
NIG CGPJ 01059.34.4-2016/0001428
SENTENCIA Nº: 1610/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
EMILIO PALOMO BALDA, y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Reyes contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha treinta de septiembre de dos mil dieciséis , dictada en
autos núm. 356/16, seguidos a su instancia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , sobre
Prestación de desempleo (RDE).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Por resolución de la dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 13 de mayo de 2015, se reconoció a Dña. Reyes una prestación por desempleo, que fue abonada desde el 9 de mayo de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2015, por un periodo total de 480 días.
2).- La situación legal de desempleo que generó la prestación contributiva fue consecuencia de la finalización de un contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, suscrito con la empresa Ángel Bernal Díez.
3).- En virtud del contrato descrito en el hecho anterior, Dña. Reyes fue contratada para la prestación de servicios desde el 5 de mayo de 2015 al 8 de mayo de 2015, para efectuar labores de limpieza en el local sito en la calle Simón de Anda número 21 2º, Vitoria.
Se establecía una jornada de trabajo a tiempo completo de 40 horas semanales de martes a viernes, con un período de prueba de quince días naturales y reconocimiento de vacaciones anuales por tiempo de 22 días.
Como cláusula específica que justificaba la contratación eventual por circunstancias de la producción se estableció la siguiente: Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en la acumulación de tareas para limpieza de pabellón en Vitoria, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
4).- La Inspección de Trabajo emitió acta de infracción de fecha 14 de marzo de 2016, que obra a los folios cinco a ocho de la causa, los cuales se dan por reproducidos a efectos de su incorporación en el relato de hechos probados.
Como consecuencia de tales actuaciones, la Inspección de Trabajo concluyó la existencia de connivencia entre la empresa Ángel Bernal Díez y Dña. Reyes para la obtención indebida por parte de la demandante de la prestación por desempleo, simulando una situación de desempleo mediante un alta en el Régimen General de la Seguridad Social para realizar un supuesto trabajo cuya necesidad no ha sido acreditada.
5).- Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de 10 de mayo de 2016 por la que se declaraba la extinción de la prestación por desempleo reconocida a Dña. Reyes , así como el reintegro del cobro indebido de las prestaciones percibidas.
6).- Por resolución de 13 de enero de 2015, el Ayuntamiento de Vitoria concedió licencia de primera utilización de las obras consistentes en acondicionar interior del pabellón en Portal De Gamarra, 9 A, bajo 21.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Se desestima íntegramente la demanda presentada por Dña. Reyes contra el Servicio Público de Empleo Estatal.
TERCERO .- Frente a dicha sentencia, la actora anuncio recurso de suplicación, y una vez admitido a trámite por auto de esta Sala de 24 de enero de 2017 , presentó escrito de formalización, que fue impugnado por la entidad demandada.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de julio de 2017, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Mediante providencia de 4 de julio de 2017 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 11, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El órgano de instancia ha apreciado la existencia de un conjunto de indicios, no contradichos de manera justificada, que, por su número y significación, acreditan suficientemente, a su juicio, que la actora y su cuñado simularon la existencia de una relación laboral con la intención de que la primera pudiese acceder a la prestación de desempleo. En consecuencia ha desestimado la demanda dirigida por la asegurada contra la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que le impuso la sanción consistente en la extinción de la prestación desde el 9 de mayo de 2015, y declaró la procedencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
SEGUNDO.- En el único motivo de suplicación que articula, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , mención que debemos entender hecha al artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , vigente desde el 11 de diciembre de 2011, la parte demandante denuncia como infringidos los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque la cita del primero de ellos, al que ninguna referencia se hace en el cuerpo del motivo, debe responder a un error, pues está dedicado a las presunciones legales, que es un tema ajeno al que plantea el recurso.
En su desarrollo argumental, el Letrado de la demandante analiza en primer lugar cada uno de los elementos valorados en la sentencia como indicativos de la simulación, negándoles esa virtualidad y, manifestando que su representada demostró fehacientemente la realidad de la prestación de servicios. A continuación afirma que 'la cuestión a resolver en el presente caso no es otra que la de determinar la legalidad de una relación contractual entre parientes, si tras la finalización del mismo se pudieran derivar derechos de prestaciones públicas', sin efectuar ninguna precisión adicional al respecto, alegato que supone una manifiesto desenfoque del problema, que no es el apuntado, sino en el de la correcta aplicación de la prueba de presunciones, Finalmente, hace referencia a la doctrina constitucional sobre la prueba indiciaria en el proceso penal y su potencialidad para desvirtuar la presunción de inocencia, sin vincularla con el concreto caso que nos ocupa, lo que exime de mayores razonamientos al respecto.
TERCERO.- Una vez delimitado el fundamento de la decisión judicial impugnada y la razón esgrimida en su contra por la representación letrada de la actora, procede resaltar con carácter previo que, en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la prueba de presunciones constituye un instrumento válido para la fijación de la realidad de los hechos, resultando especialmente idóneo cuando se trata de apreciar situaciones en las que el afiliado y un tercero, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que una relación laboral aparente, carente de causa, con la finalidad de que el asegurado obtenga unas prestaciones a las que en otro caso no tendría derecho. En ese tipo de supuestos, lo normal es que los intervinientes en el negocio apócrifo no dejen pruebas directas de la connivencia defraudatoria, cuya existencia se deberá inferir de los elementos que confluyen a ella, utilizando el mecanismo previsto en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado, el órgano sentenciador ha respetado escrupulosamente los requisitos establecidos en el susodicho precepto, exponiendo con claridad las diferentes circunstancias, debidamente acreditadas, susceptibles de ser valoradas como signos de confabulación, y el proceso lógico que ha seguido para llegar la conclusión que alcanza, así como la inexistencia de prueba en contrario acreditativa de la realidad de la prestación de servicios.
Frente a la decisión judicial, lo que sostiene en definitiva la recurrente es que en este caso quiebra el primer presupuesto para que resulte aplicable la prueba de presunciones, dado que los hechos base tomados en consideración como señales de fraude no tienen el carácter que el Magistrado 'a quo' les atribuye, toda vez que varios de ellos constituyen meros errores en la redacción del contrato de trabajo y que los restantes carecen de ese significado.
El recurso no puede prosperar. Ciertamente. del mero hecho de que la actora sea cuñada de la persona titular de la empresa para la que alega prestó servicios no se puede inferior la existencia de un negocio simulado. No obstante, a ese dato, en modo alguno irrelevante a la hora de apreciar la connivencia, hay que agregar una serie de circunstancias que apuntan inequívocamente en esa dirección, alguna de las cuales se valoran expresamente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, y otras se recogen en el acta de la Inspección de Trabajo a la que remite el ordinal cuarto del apartado histórico. Son las siguientes: 1º) La actora tiene como profesión la de auxiliar administrativo cuyas funciones llevó a cabo en la empresa Construcciones Artisau SL, de la que su esposo era accionista,. desde el 1 de junio de 2004 hasta el 30 de abril de 2013, fecha en que causó baja por despido objetivo.
2º) Tras su cese, la demandante no solicitó las prestaciones de desempleo, ni trabajó para ninguna otra empresa, por lo que para poder beneficiarse de la protección del Sistema necesitaba generar una nueva situación legal de desempleo.
3º) El 5 de mayo de 2015, dos años después de haber sido despedida, concertó un contrato de trabajo para desarrollar una actividad completamente ajena a su cualificación y experiencia profesional, para prestar servicios en la empresa de construcción de la que es titular su cuñado.
4º) En el contrato se especificó que el centro de trabajo sería el que se indica, en el que tiene su domicilio particular el empresario, si bien al delimitar su objeto se hizo referencia a la limpieza de un pabellón en Vitoria, sin mayor precisión. La demandante manifestó al Inspector de Trabajo que había trabajado en una nave sita en Gamarra, cuya superficie no se corresponde con los días contratados para su limpieza a jornada completa.
5º) La duración pactada en el contrato fue tan sólo de 4 días, a la que no se ajustaron las estipulaciones referidas al período de prueba o a las vacaciones.
6º) La modalidad bajo el que se celebró fue la de eventual por circunstancias de la producción, siendo así que en la empresa no existía ningún trabajador de limpieza, esa actividad tiene carácter permanente y venía siendo efectuada por el personal de la plantilla, de forma que la empresa nunca había contratado a personal de limpieza.
7º) No consta circunstancia alguna que justifique la realización de un contrato de esas características. La recurrente señala que el objeto de la contratación era hacer una limpieza específica tras las obras realizadas en la nave, lo que no se indicaba en el contrato, y constituye un mero alegato de parte sin soporte probatorio.
Las circunstancias expuestas, en su consideración conjunta, tienen la consistencia y univocidad necesarias para ser valoradas como indicios de que no existió una prestación real de servicios, lo que no resulta desvirtuado por los elementos puramente formales que se invocan, como la firma del contrato de trabajo o el alta en la Seguridad Social.
Por todo ello, habiéndose constatado en la instancia mediante una correcta aplicación de la prueba de presunciones, que la demandante simuló la existencia de una relación de trabajo con su cuñado con el propósito de aparentar el ejercicio de una actividad laboral de duración determinada y poder obtener una prestación a la que en otro caso no podría acceder, procede confirmar la sentencia impugnada y desestimar el recurso.
CUARTO.- Atendiendo a lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer a la demandante las costas causadas en esta fase, al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Reyes , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria, de fecha 30 de septiembre de 2016 , confirmando lo resuelto en la misma.Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1524-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1524-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

