Sentencia SOCIAL Nº 1610/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1610/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1167/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1610/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101634

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2153

Núm. Roj: STSJ AS 2153/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01610/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002406
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001167 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000606 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eva
ABOGADO/A: NURIA MADERA CIMADEVILLA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1610/18
En OVIEDO, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1167/2018, formalizado por la Letrada Dª NURIA MADERA
CIMADEVILLA, en nombre y representación de Eva , contra la sentencia número 493/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 606/2017, seguidos a instancia de
Eva frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Eva presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 493/2017, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Doña Eva , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1961, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Su profesión habitual es la de esteticista.

2º.- Instó la actora la declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, siguiéndose los autos 678/14 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, recayendo sentencia desestimatoria de 18 de marzo de 2015 , que tuvo en cuenta el siguiente cuadro clínico residual, consignado en el hecho probado tercero: Poliartritis crónica tipo artritis reumatoide La sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 17 de julio de 2015 .

3º.- Instó de nuevo la actora la declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, siguiéndose los autos 573/16 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, recayendo sentencia desestimatoria de 5 de enero de 2017 , que tuvo en cuenta el siguiente cuadro clínico residual, consignado en el hecho probado tercero: Poliartritis crónica tipo artritis reumatoide La sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 16 de mayo de 2017 .

4º.- Seguidas nuevas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 16 de mayo de 2017, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 19 de mayo de 2017, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.

5º.- La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional e 10 de julio de 2017, cuya resolución recayó el 25 de julio de 2017, desestimándola.

6º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.253,96 euros y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda ha de ser fijada al cese.

7º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Poliartritis crónica tipo artritis reumatoide. Tratada desde hace tres años con Humira. Tratamiento con metrotexato y con antinflamatorios no esteroideos, sin crisis graves. No presenta singos inflamatorios ni deformidades.

- Trastorno adaptativo. Tratamiento con Paroxetina (1-0-0) y Alprazolam 0,25 (0-0-1).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Eva , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el demandante no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eva formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de abril de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, esteticista de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación técnica y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art.

193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, de forma subsidiaria, total para la profesión habitual, y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica con arreglo a una base reguladora de 1.306,80 euros.



SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el Art. 193. b) de la L.R.J.S . pretende la recurrente la revisión del relato histórico y, más concretamente, del ordinal sexto, a fin de que se complete el cuadro clínico residual allí descrito con las siguientes patologías: 'artritis reumatoide con afectación de manos, pies, rodillas y tobillos, sinovitis en manos. EVA 100 valoración global 100, DAS 4,73, HAQ 2. Depresión. Costocondritis. Síndrome cervical; lumboartrosis; gonalgia bilateral; omalgia bilateral, afectación tobillo, secuelas de fractura de colles izquierda; artrosis de pelvis; osteopenia. Anemia microcítica, HTA y cefalea tensional'.

A lo que se ve la recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de instancia alegando que las dolencias que sufre su patrocinada a luz de los informes médicos que cita son más severas que lo que allí se dice.

A la vista de ello es necesario recordar que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal.

La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada así a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. Se sostiene en tal sentido que en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no es el caso pues, por una parte, se traen a colación informes médicos de los años 2003, 2007, 2008..., es decir, se trata de unos reconocimientos médicos antiguos, con diagnósticos y patologías completamente desactualizados y respecto de los que no consta que la paciente se halle recibiendo tratamiento médico alguno, sino que el examen del estado de la paciente y su valoración han de hacerse al tiempo del hecho causante, esto es en mayo de 2017, por ser tal el momento en que se ha de apreciar el efecto invalidante que determina el nacimiento de la prestación; en otros casos ni siquiera se invoca prueba documental alguna, tal sucede por ejemplo con la HTA, la fractura de colles, la costocondritis, el síndrome cervical o la cefalea tensional, siendo cosa sabida que el Art. 196.3 de la la L.R.J.S . y la jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 y 218/06 ), subordinan su prosperabilidad al cumplimiento, entre otros requisitos, de la cita concreta de la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador.

En fin, los datos relativos al último informe del Servicio de Reumatología de 3 de marzo de 2017 ya aparecen filiados en el informe médico de síntesis, cuyas conclusiones hace suyas el juzgador de instancia, debiendo recordarse que en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13-noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. También se hace eco del trastorno de tipo afectivo y de la pauta psicofarmacológica que se le viene dispensando a la paciente, no apreciándose en este aspecto el error o la omisión que se denuncian.



TERCERO.- Denuncia seguidamente, en el motivo segundo del Recurso y en sede de censura jurídica, la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 b ) y c) de la la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en concordancia con el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, puesto que la sentencia de instancia no tiene en cuenta lo dispuesto en dicha norma , después de su modificación por la Ley 24/1997, ni tampoco la reforma producida por dicha ley.

Considera que acreditadas unas dolencias irreversibles, progresivas y con mal pronóstico en su evolución como ponen de manifiesto los informes de los facultativos de la Seguridad Social, resulta obligado el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta ya que es del todo imposible que una persona con las dolencias reconocidas pueda desempeñar una actividad laboral con la eficacia y rendimiento que toda profesión exige, al impedírselo tanto las grandes limitaciones que sufre a nivel del sistema articular como los graves trastornos psíquicos unánimemente reconocidos, sino que la actora requiere una vida de reposo relativo, sin esfuerzos.

Pese a ampararse inadecuadamente en una norma derogada, se procederá al examen del recurso atendiendo a la doctrina constitucional sobre los formalismos enervantes, y a que se trata de términos plenamente vigentes en la actualidad dada la coincidencia de su texto con el del vigente Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso hay que tener presente que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene definida por el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

A su vez el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , (que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la propia Ley General de la Seguridad Social ), prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4), y b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194.5).

En concreto, la incapacidad permanente absoluta es la situación en la cual se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se ve imposibilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de actividad laboral, por simple o ligera que sea. Exigencia la descrita que no presupone la ausencia de toda capacidad física o psíquica en el afectado para poder concluir declarándole afecto de este grado de invalidez, sino de aquellas facultades que, aplicando criterios de pura lógica y racionalidad, sean indispensables para realizar cualquier actividad, enmarcada en el ámbito laboral, con las mínimas exigencias, siempre y en todo caso requeridas, por muy leve o ligera que sea, de dedicación, profesionalidad, dedicación y eficacia; sin exigir del trabajador un sacrificio desproporcionado, ajeno a la naturaleza de la prestación laboral y salvaguardando siempre y en todo caso su salud e integridad física.

Según el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, al que hay que atenerse, la patología que sufre la actora se concreta, como deficiencias más significativas, en: poliartritis crónica tipo artritis reumatoide a tratamiento con Humira y trastorno adaptativo.

La artritis reumatoide con deformación articular, como regla general, no es de las enfermedades que por sí solas inhabiliten de manera plena para el ejercicio de toda profesión u oficio, según las exigencias que son propias del débito laboral. Pueden privar al trabajador de la utilización de sus manos en el plano laboral, ya que con ellas no puede realizar esfuerzo alguno ni incluso aprehender objetos, pero no impiden todo quehacer retribuido ( SSTS de 12 de diciembre de 1986 y 7 de abril de 1989 ). Suele, en cambio, reconocerse la incapacidad total en el caso de que la dolencia tenga cierta entidad, cuando el empleo consiste esencialmente en el empleo de las manos y la clínica reumatoide les afecta, donde se objetivan signos inflamatorios y cuya movilidad es dolorosa y se encuentra limitada.

Analizando un cuadro caracterizado por 'Poliartritis crónica tipo artritis reumatoide', concluía la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2017 (rec. 762/2017 ) en el sentido de que las secuelas acreditadas impedían el reconocimiento de unas pretensiones análogas a las aquí ejercitadas en atención a que 'la repercusión funcional constatada apenas evidencia clínica limitativa persistente, sin perjuicio de que en fases de agudización, su situación deba de ser tributaria de una incapacidad temporal. En efecto y en tal sentido consta en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo a la Juzgadora de instancia para formar su convicción que la actora tiene aspecto, correcto, facies subdepresiva, expresividad, tiene deambulación autónoma levemente claudicante a expensas del MID, puede punteras/talones (punteras dolorosas), tiene estática correcta, a nivel cervical la espinopresión es positiva, tiene una discreta contractura de trapecio derecho y limitación en últimos grados refiriendo dolor, en los miembros superiores no se aprecian signos de sinovitis a ningún nivel articular, el balance articular de hombros y codos es completo, dolor difuso en la palpación de ambas estructuras bilaterales, muñecas con dolor a la palpación, más la izquierda, no signos de sinovitis a nivel de MCF e IF, leve tumefacción en IFP de 3º dedo mano derecha -que no es la rectora-, ligera rizartrosis izquierda, consigue contactar con base de 5º dedo, puño completo, oposición correcta, fuerza ligeramente disminuida bilateral, espinopresión positiva baja en columna lumbar, no contracturas paravertebrales, Lassegue y Bragard negativos, BM de miembros inferiores 5/5, dolor en palpación de trocánteres, rodillas sin flogosis articular y con arco de movilidad correcto, dolor en palpación de tobillos sin limitación funcional, a nivel de pies dolor en palpación de MTF de 1º dedo derecho que está levemente flogótico sin apreciarse sinovitis, resto sin signos de actividad. Pues bien partiendo de tal cuadro descrito y teniendo en cuenta que no consta la existencia de signos inflamatorios agudos ni de grandes limitaciones físicas, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, pues el cuadro que afecta a la demandante no está acreditado que tenga tal entidad funcional como para incidir en la aptitud laboral de la misma hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de socia autónoma de empresa de peluquería y estética que gestiona con otra persona y con trabajadores a su servicio, cuyos requerimientos no resultan ser incompatibles con su estado de salud, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre la demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio, y sin perjuicio ello de que, en periodos de brotes o agudizaciones de las manifestaciones clínicas de su dolencia crónica, la situación de la actora haya de ser merecedora de una incapacidad temporal'.

Pues bien, no otra conclusión cabe alcanzar en esta nueva alzada pues el cuadro médico es básicamente el mismo y las secuelas de tales patologías son análogas a las entonces analizadas sin que se acrediten nuevos brotes de la enfermedad de base ni otros desarrollos agravatorios, y bien que en materia de incapacidades no se puede apreciar el efecto propio de la cosa juzgada, pero ello no comporta que proceda vulnerar el principio de seguridad jurídica que nace de las resoluciones firmes, y tal seguridad quebraría si ante un mismo cuadro las sentencias dieran una respuesta distinta a pretensiones sustancialmente coincidentes.

En el presente caso, efectivamente, no se acredita, por lo ya dicho, la concurrencia de circunstancias adicionales no conocidas en aquel momento o acaecidas con posterioridad, que permitan fundamentar un pronunciamiento discordante del anterior. Se especificaba entonces como ahora que la actora había sido diagnosticada en 1997 de una artritis reumatoide, que venía siendo seguida por el Servicio de Reumatología del HCB, teniendo pautado desde hace unos tres años Humira, además de metotrexato. La última revisión de abril de 2017 daba cuenta de que la actora continuaba con quejas de poliartralgias, sin signos inflamatorios, ni deformidades, y una analítica con una velocidad de sedimentación globular y PCR sin signos de actividad; concluyendo el informe en el sentido de que la paciente padece una enfermedad crónica inflamatoria sin limitación funcional y recomendando reposo en periodos de agudización.

Diagnostico y sintomatología que se corresponde con la exploración practicada por el facultativo del EVI, según lo reflejado en el informe médico de síntesis: articulaciones periféricas sin signos de flogosis ni deformidades. Hace puño y oposición con todos los dedos, con pinza y fuerza prensil levemente disminuidas.

Las muñecas, codos y hombros conservan un balance articular completo y lo propio cabe referir de las extremidades inferiores, con caderas, rodillas y tobillos libres. La estática vertebral es normal, y la dinámica cervical y lumbar se mueve asimismo dentro de los parámetros de la normalidad, con maniobras de Lasségue y Bragard negativas y una marcha autónoma, no claudicante, Lo que autoriza concluir al médico evaluador que la exploración realizada resulta complemente anodina y a la Sala que la situación clínica y funcional es similar a la analizada en la sentencia que acabamos de citar.

Se mantiene igualmente el trastorno adaptativo de tipo reactivo a la enfermedad de base, a tratamiento psicofarmacológico en Salud Mental desde el año 2015. Como señala la STS de 17-7-1989 : 'aunque algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo', de suerte que solamente se han considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos cuando, por su gravedad y persistencia, impiden una regular prestación del trabajo; así la depresión mayor o dolencias de mayor entidad, justifican la incapacidad absoluta.

En el supuesto examinado la patología psíquica que afecta a la trabajadora ha sido diagnosticada como trastorno adaptativo, reactivo a la dolencia somática, y ha de calificarse de moderada puesto que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria, que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro de tipo distímico que no le desconecta de la realidad y sin que se constate tampoco una alteración significativa de las relaciones familiares, sociales y laborales del individuo. Así en la exploración practicada por el facultativo del EVI se objetivo una personalidad abordable, de aspecto y facies subdepresiva, que mantenía el nivel conversacional en tono normal, sin signos de ansiedad. Su discurso era correcto tanto en la forma como en el contenido, sin carga ni labilidad emocional, aunque con sentimiento invalidante, sin alteraciones sensoperceptivas y con el nivel de alerta y juicio conservados. Lo que permite concluir que este padecimiento no la hace acreedora al grado de incapacidad permanente postulado, al no ser diagnosticada dicha patología con carácter permanente de 'depresión mayor', ni venir el trastorno de ánimo asociado a otros graves trastornos de personalidad o síntomas psicóticos, que no se acreditan, sino que se trata de un cuadro de carácter leve/moderado, que se encuentra controlado con psicofármacos a bajas dosis.

Hay que tener en cuenta, en estos casos, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ).

Lo expuesto determina que hayan de rechazarse tanto la primera como la segunda de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, siquiera se trate de la suya habitual de esteticista, pues no consta que sufra otras limitaciones en el aparato locomotor, y la artritis reumática no se traduce en alteraciones motoras trascendentes de las manos; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y, por tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª Eva contra la sentencia de 28 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón , en los autos núm.

606/17, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre invalidez permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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