Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1610/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 653/2018 de 04 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1610/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101192
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2916
Núm. Roj: STSJ CLM 2916/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01610/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 653/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRSIDENTE
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1610/18
En el Recurso de Suplicación número 653/18, interpuesto por PIPEX SYSTEM SA, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 BIS de CIUDAD REAL, de fecha veintiséis de diciembre de dos
mil diecisiete, en los autos número 713/17, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrido el Sindicato CC.OO., y
D. Alejandro , D. Alexis y D. Amador , representados por el Sindicato UGT.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: ESTIMO la demanda presentada por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, en representación de DON Alejandro , DON Alexis Y DON Amador , en su condición de delegados de personal de la empresa demandada, y del sindicato CCOO, frente a la mercantil PIPEX SYSTEM S.A., DECLARO que la percepción por parte de los trabajadores de la empresa del concepto retributivo 'antigüedad' con la forma de cálculo, cuantía y carácter no absorbible ni compensable con los que se ha venido abonando hasta la mensualidad de febrero de 2017, es un derecho adquirido o condición más beneficiosa de todos los empleados/as que la han venido disfrutando; y CONDENO a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a mantener el abono del concepto retributivo 'antigüedad' con la forma de cálculo, cuantía y carácter no absorbible ni compensable con que se ha venido abonando hasta la mensualidad de febrero de 2017.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La empresa demandada PIPEX SYSTEM S.A. tiene como actividad la fabricación de artículos acabados de materias plásticas, concretamente la fabricación de tuberías de plástico, siendo de aplicación el XVIII Convenio colectivo General de la Industria Química, publicado en el BOE número 198 de 19.8.2015.
SEGUNDO.- El artículo 39 del Convenio Colectivo regula el plus de antigüedad y establece: ' El plus de antigüedad para los trabajadores afectados por el presente Convenio quedará congelado en su base de cálculo actual, siguiendo su natural evolución los trienios, quinquenios y otros modelos vigentes en el sector.
Para las empresas de nueva creación, el modelo corresponderá al del subsector en que desarrolle su actividad.
Si estos modelos no pudieran delimitarse se aplicará como modelo de referencia el de dos trienios y cinco quinquenios, abonándose, con independencia del modelo que se aplique, las siguientes cantidades: Euros/año Modelo anual 31,37 Trienios 78,43 Quinquenios 156,86 Las cifras arriba señaladas son de aplicación para todos los grupos profesionales.
No obstante la congelación de las bases de cálculo de la antigüedad, las cuantías percibidas por dicho concepto forman parte de la Masa Salarial Bruta depurada, a la que es de aplicación el incremento salarial pactado, debiéndose proceder para su distribución tal y como señala el artículo 33. Lo anterior implica que si bien puede permanecer inalterada la cuantía percibida por el concepto de antigüedad, el incremento que a él correspondería por formar parte de la Masa Salarial Bruta, debe repercutir en un mayor incremento del resto de conceptos según el reparto que a estos efectos se establezca'.
TERCERO.- PIPEX SYSTEM S.A. ha venido abonando mensualmente a sus trabajadores hasta el mes de febrero de 2017 las cantidades anuales indicadas en el art. 39 del Convenio Colectivo en concepto de plus de antigüedad.
Así, ha abonado el importe íntegro correspondiente a un año en cada una de las nóminas mensuales: por trienios la cantidad de 78,43 euros x 14 pagas mensuales, y por quinquenios la cantidad de 156,86 euros x 14 pagas mensuales, con el carácter de no absorbible ni compensable (nóminas de los trabajadores acreditativa de la evolución en el pago de la antigüedad aportadas por la actora como documento nº 3 en el acto del juicio).
CUARTO.- La empresa cuenta con 36 trabajadores. Aquellos a los que se les ha venido abonando el plus de antigüedad anual con carácter mensual son: 1.- Don Alexis , antigüedad de 2.11.1999.
2.- Don Casiano , antigüedad de 5.11.2002.
3.- Don Cecilio , antigüedad de 6.9.2004.
4.- Don Cirilo , antigüedad de 13.9.2004.
5.- Don Conrado , antigüedad de 20.9.2004.
6.- Don Damaso , antigüedad de 3.9.1998.
7.- Don Demetrio , antigüedad de 30.8.2005.
8.- Don Dimas , antigüedad de 12.1.2007.
9.- Don Amador , antigüedad de 7.3.2007.
10. Doña Pilar , antigüedad de 9.4.2007.
11.- Doña Rafaela , antigüedad de 10.4.2007.
12.- Don Enrique , antigüedad de 10.8.1998.
13.- Don Estanislao , antigüedad de 12.4.2007.
14.- Don Eulalio , antigüedad de 16.4.2007.
15.- Doña Rosario , antigüedad de 24.9.2007.
16.- Doña Sabina , antigüedad de 11.10.2007.
17.- Don Faustino , antigüedad de 5.5.2008.
18.- Don Felix , antigüedad de 3.2.1998.
19.- Don Fidel , antigüedad de 7.6.2008.
20.- Doña Tania , antigüedad de 27.10.2008.
21.- Don Geronimo , antigüedad de 13.7.2009.
22.- Don Gustavo , antigüedad de 16.3.2005.
23.- Don Hermenegildo , antigüedad febrero 2001.
24.- Don Ildefonso , antigüedad febrero 2001.
25.- Don Ismael , antigüedad noviembre 2006.
26.- Don Jesús , antigüedad noviembre 2006.
27.- Doña Alejandra , antigüedad noviembre 2006.
28.- Don Alejandro , antigüedad junio 2008.
29.- Don Lázaro , antigüedad febrero 2010.
30.- Don Lorenzo , antigüedad febrero de 2006.
31.- Don Marcial , antigüedad febrero de 2006.
QUINTO.- El 31.3.2017 la empresa comunicó por carta a los trabajadores de forma individualizada que ' por la presente, y como está informado el Comité de Empresa con fecha 8.2.2017, le comunicamos que debido a un error de la asesoría que confecciona las nóminas, los importes que venían siendo abonados en el concepto de antigüedad eran incorrectos.
En consecuencia, y debido a la obligación legal para con la Seguridad Social, debemos tomar acciones en la aplicación del Convenio en este mes de marzo.
A partir de este mes se separa el importe que se venía cobrando en este concepto en dos partes: a) ANTIGÜEDAD: se indicará el importe correcto que corresponde a cada trabajador.
b) COMP. VOLUNTAT. ANTIG.ABSORBIBLE: la cantidad que se está cobrando de exceso.
A su vez informar que la subida del IPC del 1,7% publicada para este año, queda absorbida debido al mayor importe cobrado por dicho error.
Además, les informamos que la empresa: -Está analizando conjuntamente esta situación con los representantes de los trabajadores.
-Estudiará la posibilidad de emprender acciones legales hacia la asesoría.' (doc. 1 de los aportados por la actora en el acto del juicio).
SEXTO.- El 23.6.2017 se celebró la primera mediación en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que terminó con aplazamiento.
El 19.7.2017 se celebró la segunda mediación que finalizó con falta de acuerdo entre las partes intervinientes, dándose por reproducida la propuesta del órgano de mediación.
SÉPTIMO.- La empresa PIPEX SYSTEM S.A. tiene externalizada la confección de nóminas desde hace 15 años con ALM ASESORÍA, habiendo suscrito convenios de prestación de este servicio con ALM ASESORÍA los años 2010 a 2016 (doc. 3 de los aportados por la empresa).
OCTAVO.- El 20.7.2017 PIPEX SYSTEM S.A. remitió burofax a ALM ASESORÍA, reclamando indemnización por daños y perjuicios ocasionados por una grave negligencia profesional en la confección de las nóminas al aplicar de forma incorrecta el concepto de antigüedad previsto en el art. 39 del convenio colectivo general de la industria química (doc. 1 de los aportados por la empresa).
La asesoría remitió burofax a PIPEX SYSTEM S.A. el 27.7.2017 solicitando la concreción de la reclamación. En este escrito (doc. 2 de los aportados por la empresa) la asesoría indica literalmente que ' Durante quince años ni la empresa ni los trabajadores han comunicado queja alguna sobre la cuantificación del salario, insistimos convenido entre las partes, ni sobre la forma en que dichos recibos de salarios eran confeccionados por nuestro cliente. El convenio colectivo establece unos importes mínimos, pero nada impide que la empresa los mejore si así lo estima conveniente. Nuestro cliente remitía puntualmente la documentación relativa a los trabajadores para su supervisión por la empresa que nunca manifestó que quisiera retribuir en menos a los trabajadores. Les recuerdo que esta empresa está sometida a auditoría y tampoco se ha cuestionado este aspecto en los informes realizados por los auditores. Durante 15 años, ni la empresa, ni los trabajadores, ni la Seguridad social, ni Hacienda, ni los auditores, han mostrado disconformidad con la ejecución del trabajo por ALM, sin duda porque el trabajo estaba correctamente realizado. Por lo tanto, con la información facilitada por Vds. No podemos aceptar la imputación de negligencia que realizan, ni el daño producido, ni tampoco podemos acceder, evidentemente, al pago de indemnización alguna, porque el servicio fue correctamente prestado'.
NOVENO.- La forma de abonar el plus de antigüedad por la empresa demandada ha supuesto un sobrecoste salarial en el período de 2001 a 2016 de 526.895,04 euros (doc. 5 aportado por la empresa).
DÉCIMO.- El 28.7.2008 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real dictó auto declarando en concurso voluntario a PIPEX SYSTEMS S.A.
Por sentencia de 21.3.2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real se aprobó el convenio de acreedores propuesto por PIPEX SYSTEM S.A. (doc. 8 de los aportados por la empresa).
El 29.11.2017 los importes pendientes de pago con respecto a dicho Convenio ascienden a 3.665.165,82 euros según certificado del Administrador de la sociedad (doc. 7 de los aportados por la empresa).
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2-Bis de Ciudad Real, de fecha 26 de diciembre de 2.017, recaída en Autos nº 713/2017, la representación letrada de la empresa demandada plantea recurso de suplicación en base a dos motivos: el primero de los cuales, a su vez dividido en dos apartados, solicita la modificación de otros tantos extremos del relato fáctico de la misma; y el segundo, también dividido en dos apartados, denuncia infracción normativa en la resolución judicial. El recurso ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de los Delegados de Personal accionantes y del Sindicato Comisiones Obreras.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, planteado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), solicita, en un primer apartado, la modificación del Hecho Probado Octavo de la Sentencia de instancia, para que sustituya el texto expuesto en el segundo párrafo referido al contenido del burofax remitido por la asesoría a la empresa, por otro con el siguiente contenido literal: ' Con la finalidad de proceder a conocer de su petición le ruego facilite la información siguiente: -Detalle de los motivos de su reclamación, con explicación, lo más precisa posible, sobre el criterio presuntamente erróneo aplicado en la confección de las nóminas, y el que correspondería en el período objeto de reclamación; detalle el período de tiempo al que se refieren; concreción de las nóminas y de los importes de nóminas afectadas con el cálculo que procedería según Vds. y el que se ha aplicado y el cálculo sobre la cuantificación del daño. Con la documentación solicitada en nuestro poder, procederemos a comunicar a la Aseguradora los datos y reclamación facilitada y podremos darle nuestra opinión y planteamiento sobre la reclamación realizada. Le ruego que nos lo haga llegar lo antes posible para poder darles cuanto antes una respuesta a su solicitud y poder solventar de forma adecuada dicha reclamación, ya que de otra forma no podemos aceptar ninguna solución'.
En su respuesta es dable recordar que de los artículos 193 y 196.3 de la L.R.J.S., y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida: 1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 9 de noviembre de 2.005, por todas).
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13 de julio de 2.006, Autos nº 439/06, entre otras).
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196.3 de la L.R.J.S., el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193.b) de la L.R.J.S. citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( S.T.S. de 11 de julio de 1.996); y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89.1 de la L.R.J.S., se haya dejado constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre de 2.005, Autos nº 1291/2005, entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 4 de julio de 2.006, Autos nº 2137/2005).
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299.1.1º de la L.E.C.), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89.1.c).1º de la norma procesal laboral), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( S.T.S. de 16 de mayo de 1.990), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SS.T.S. de 19 de diciembre de 1.989, de 2 de noviembre de 1.990, de 25 de febrero de 1.991 o de 25 de enero de 2.001, entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SS.T.S. de 19 de julio de 1.985 o de 14 de julio de 1.995); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82.3 del E.T.), dada su naturaleza normativa, ni tampoco a la demanda, que, inicialmente, solamente sirve a los efectos de acreditar su existencia y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( S.T.Co.
291/1993, de 18 de octubre), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver -esta Sala en el caso- de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la L.R.J.S. citada; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( S.T.S. de 3 septiembre de 1.993).
6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193.b) de la L.R.J.S., y ser cierta, carezca, sin embargo, totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( S.T.S. de 28 de mayo de 2.003; y SS.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 31 de octubre de 2.006, Autos nº 1286/2006, o de 2 de enero de 2.0007, Autos nº 521/2006, entre otras), al no aportar nada que sea de interés.
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la L..R.J.S., con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SS.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 8 de junio de 2.005 o de 7 de septiembre de 2.005); ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193.a) de la L.R.J.S.), con la consecuencia entonces de la anulación de la Sentencia, caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Por último, debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
Aplicando dicha doctrina general al concreto supuesto de autos en esta primera pretensión alteradora de narración fáctica de la resolución judicial de instancia procede su rechazo, por cuanto, en primer lugar, se fundamenta en idéntico documento que ya ha sido debidamente valorado por la Jueza a quo, sin que se ponga de manifiesto error valorativo y/o de transcripción alguno cometido por ésta en la datación de lo en él expuesto, sino la simple sustitución del soberano criterio del órgano judicial por el interesado de parte; en segundo lugar, el argumento que utiliza para intentar evidenciar el error de la Jueza a quo para meritar dicha alteración es que la información transcrita recoge ' de forma sesgada la información que aporta el Documento 2 ... creando la apariencia de que ALM ASESORÍA, S.L. no ha reconocido la comisión de un error por su parte en la confección de las nóminas ' (textual recurso), de lo que se deduce que dicha petición modificadora no intenta evidenciar un error judicial sino evitar una determinada y tendenciosa lectura del extremo narrativo cuestionado o una simple intencionalidad, sin que sea necesariamente así, ni pondría de manifiesto un evidente error en su textual transcripción de un documento (el nº 2 de los aportados por la empresa) que específicamente ha sido valorado y traído a la resultancia fáctica en su completo contenido, lo que impide su aceptación, máxime cuando, por otra parte, el recurrente incurriría en los defectos por él mismo combatidos al no pretender la transcripción íntegra del documento, sino la parte del mismo que a dicha posición favorecería en el sentido de crear una apariencia de error de la citada asesoría en la confección de las nóminas, arropando, al fin, dicha pretensión modificativa, no en la aportación de la necesaria argumentación que pondría de manifiesto el error judicial, sino en la facilitación de la adicional información (expuesta en el recurso pero no deducible del relato facilitado) de que la mercantil recurrente y la citada Asesoría estaban en vías de negociación para alcanzar un acuerdo de compensación económica indemnizatoria por el supuesto error cometido por la segunda, lo que igualmente es rechazable.
TERCERO.- El segundo de los apartados del primer motivo de suplicación interesa la adición de un novedoso extremo fáctico que, con el ordinal Octavo-Bis, contuviera el siguiente texto: ' Por la parte demandada se ha aportado Acuerdo transaccional de fecha 21 de diciembre de 2017 por medio del cual ALM ASESORÍA, S.L., reconoce de forma expresa haber aplicado incorrectamente desde el comienzo de la relación laboral el Convenio Colectivo General de la Industria Química en lo correspondiente al concepto de antigüedad, abonando por este motivo a la mercantil PIPEX SYSTEM, S.A. la cantidad de 130.00 euros por daños y perjuicios. Dicho importe se ha abonado de la siguiente forma: la cantidad de 128.000 euros, a través de la Aseguradora de ALM ASESORÍA, S.L., ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y la cantidad de 2.000 euros directamente por ALM AESORÍA, S.L.'.
El artículo 233.1 de la L.R.J.S., referido a la ' Admisión de documentos nuevos', establece que: ' La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. '.
De la simple lectura de dicho extremo rituario de la norma procedimental laboral se desprende la incorrección de la pretensión de la recurrente por varios motivos: En primer lugar, no se cumpliría los requisitos, formales y materiales, para la adición fáctica propuesta, por cuanto el recurrente pretende introducir en este recurso un dato fáctico basado en una novedosa prueba documental que no fue aportada a las actuaciones en la fecha de celebración del acto de Vista (el 5 de diciembre de 2.017) y si bien pudiera ser cierto que dicho documento no fue firmado por ambos sujetos privados hasta el día 21 de diciembre de 2.017 -posterior al acto de juicio oral-, también sería cierto que el mismo pudo haberse remitido al Juzgado tan pronto como fue elaborado, fecha en la que aun la Magistrada de instancia no había emitido la Sentencia de instancia (26 de diciembre de 2.017), pudiendo haberse comunicado a la misma, no sólo para el que órgano judicial de instancia hubiera podido valorarla a los efectos oportunos, sino también para que hubiera podido dar traslado a la contraria antes de la emisión de la resolución judicial para que la actora hubiera tenido oportunidad de manifestar lo que estimara por oportuno sobre tal particular, evidenciando con ello, en última instancia, una falta de lealtad procesal o mala fe al privar conscientemente a la parte actora de dicha posibilidad de defensa de su posición. Pero es que, además, dicha forma de proceder incumpliría la canónica establecida en el citado extremo normativo, por cuanto no cabe que su aportación sea vía suplicación para fundamentar la alteración de una parte del relato fáctico confeccionado por la Jueza a quo en base a las pruebas que le han sido presentadas, entre las que no se encontraba, obvio es, la que ahora ampararía la alteración fáctica pretendida de forma sorpresiva. Además, en tercer lugar, el documento en el que se basa la modificación no tiene ninguna de las virtudes jurídicas exigibles para su extraordinaria aceptación, pues ni es una sentencia, ni una resolución judicial o administrativa firmes, ni tampoco, en última instancia, un ' documento decisivo para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables', pues, como hemos referido, su efectiva aportación ha sido en fecha muy posterior a su generación por lo que sí pudo aportar el documento con mayor antelación, y, además, el citado carece del carácter decisivo que pretende imprimirle el recurrente, al ser un documento transaccional entre privados -uno de ellos la propia demandada y el otro una empresa de la que es cliente, sin vinculación directa en el pleito-, que sólo a ellos podría, eventualmente, afectar, pero no frente a terceros ajenos al mismo, de esencial contenido abiertamente contrario al tenido en cuenta por la Juzgadora aportado a las actuaciones (Hecho Probado Octavo), este sí, sometido a contradicción en el plenario y debidamente valorado por la misma; sin que con su contenido se evidencie, al fin, error judicial o vacío fáctico alguno que debe ser datado, sino la imprimación a él de una intencionalidad basada en hipótesis, deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas que la citada doctrina jurisprudencial rechaza para su admisión modificativa.
Por todo ello se rechaza las alteraciones fácticas pretendidas.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso, planteado bajo el cobijo procesal que ofrece el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia, como cuestión principal, infracción normativa y de la ' Jurisprudencia existente en materia de condición más beneficiosa y derechos adquiridos' (textual recurso).
Tampoco dicha denuncia jurídica formulada por el recurrente puede merecer fortuna, por cuanto, en primer lugar, después de dicha formulación del motivo, no se realiza cita alguna de qué extremos normativos consideraría que se habrían vulnerado en la resolución judicial de instancia, sin exponer qué concreto apartado de la norma legal o convencional de referencia estima el recurrente que se habría infringido y en base a qué argumento, o qué extremo doctrinal de la copiosa, exhaustiva y contundente doctrina jurisprudencial citada por la Magistrada de instancia en su Sentencia se considera infringida o erróneamente aplicada, limitándose a aportar cita de dos Sentencias (del T.S.J. de Andalucía/Granada de 26 de octubre de 1.993 y del T.S.J.
de Madrid de 2 de junio de 2.004) que, al no ser del Tribunal Supremo, carece de la virtud de doctrina jurisprudencial necesaria para su necesaria aplicación y vinculabilidad ( ex artículos 1.6 del C.C., y 193.c) de la L.R.J.S.), sin que pueda basarse para la viabilidad del recurso de suplicación cita exclusiva distinta de la emanada del Alto Tribunal ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 14 de febrero de 2.002 [EDJ 2002, 54307]; S.T.S.J. de Asturias de 13 de octubre de 2.000 [EDJ 2000, 50903]; S.T.S.J. de Aragón de 13 de marzo de 2.006 [EDJ 273055]; o S.T.S.J. de Cataluña de 5 de julio de 2.005 [EDJ 315579], entre muchas unánimes); máxime cuando los supuestos fácticos en los que las citadas se fundamentan son distintos y no equiparables al que concurren en las presentes actuaciones.
Además de la doctrina jurisprudencial citada por la Magistrada de instancia en el análisis y resolución del objeto de litis -cuyo análisis e interpretación exegética esta Sala comparte-, es dable recordar que la condición más beneficiosa es aquella que ' requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por 'un acto de voluntad constitutivo' de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, las SSTS 5 junio 202, rec. 214/20111 o 19 diciembre 2012, rec. 209/2011 ). En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador' ( S.T.S. de 28 de septiembre de 2.017 [rcud. 228/2016]), siendo sus requisitos generales, ' para el nacimiento y efectos de una 'condición más beneficiosa' (CMB). Muy particularmente: a).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por 'un acto de voluntad constitutivo' de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; b).- Lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporar al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, sino que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador; y c).- Así atribuido el beneficio, el misma se incorpora como CMB al nexo contractual y no puede extraerse del mismo por la exclusiva decisión del empresario, sino que pues en cuanto tal -CMB- es calificable como un acuerdo contractual tácito amparado en el art. 3.1.c) ET y mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o en tanto no sea compensada o neutralizada por norma posterior -legal o colectivamente pactada- que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (así, entre tantas, SSTS 04/03/13 -rco 4/12-, asunto 'Progresa, SA '; 16/09/15 -rco 330/14-, para asunto 'Alten, Soluciones '; 21/04/16 -rcud 2626/14-, asunto 'Mecalux, SA '; 12/07/16 -rco 109/15 -, para 'Citibank España, SA'; 19/07/16 -rco 251/15-, asunto 'FGV ') ' ( S.T.S. de 13 de julio de 2.017 [rcud.
2976/2015]).
Como consecuencia de su aplicación, son datos fácticos (no controvertidos) suficientemente reveladores de la concurrencia en el presente supuesto de dicha condición más beneficiosa los siguientes: 1) La empresa recurrente viene aplicando un beneficio salarial (correspondiente al plus de antigüedad) superior al previsto en las sucesivas normas convencionales de referencia a todos los trabajadores (36) desde hace más de quince años (Hechos Probados Tercero y Cuarto).
2) La empresa ha sido auditada externamente desde, al menos, el año 2.008 por causa de concurso voluntario (Hecho Probado Décimo), sin que por ello se alterara, advirtiera o modificara dicho beneficio salarial pese a la sustanciosa minoración de recursos económicos que ello suponía para la misma. Además, dada su condición de Sociedad Anónima, está sujeta a diferentes controles económicos y contables por distintas personas (Hecho Probado Primero y Décimo).
3) La asesoría que viene elaborando las nóminas de la totalidad de la plantilla desde hace 15 años (ALM ASESORÍA; Hecho Probado Séptimo) lo ha realizado según información facilitada por la propia mercantil, siendo reenviada, a su vez, mensualmente a ésta para su comprobación y conformidad, sin que en ningún momento la empleadora hubiera realizado tacha o disconformidad sobre ello en extremo alguno, siendo dicha actuación validada por las sucesivas auditorias y controles realizados por los administradores de la empresa (Hecho Probado Octavo).
4) El volumen económico que ha supuesto dicha condición más beneficiosa para la plantilla desde el año 2.001, ha sido cuantificada por la propia empresa en un sobrecoste de más de 526.000 euros (Hecho Probado Noveno), lo que evidencia un volumen económico lo suficientemente resaltable como para impedir su falta de consideración, de apreciación, de olvido o de inadvertencia.
De todo ello se deduce que no es lógicamente admisible que una empresa de cierto volumen laboral y económico, con reiterados, íntegros y periódicos controles económicos por diferentes órganos, sufriendo una crisis societaria de suficiente entidad como para requerir un concurso voluntario, que exige un examen y validación exhaustivo y pormenorizado de cada uno de sus gastos, la concesión de dicho beneficio económico a la totalidad de la plantilla haya sido debido a un simple error en la confección de las nóminas, sin que haya concurrido su propio conocimiento y voluntad de que dicha circunstancia así hubiera ocurrido, sin que sea dable admitir que dicha anomalía salarial tan evidente y onerosa no hubiera sido detectada y puesta en su conocimiento por alguna de las diferentes y sucesivas personas y/o órganos societarios que han realizado múltiples controles económicos que a lo largo de más de 15 años se han realizado en la mercantil. Pero es que, en cualquier caso, para corroborar tan alarmante y llamativa situación, la propia mercantil no ha aportado prueba suficiente o de proporcional entidad para acreditar tal pasividad ignorante distinta de la concurrencia de una condición más beneficiosa, siendo el relato fáctico y ahora el recurso absolutamente huérfano de tal acreditación, no especialmente difícil mediante testificales de los responsables económicos de la empresa, pero al no hacerlo así, no cabe ahora alegar, simplemente, un inverosímil desconocimiento de una realidad económica tan palmaria y onerosa, cuya única explicación lógica es la expuesta y razonada por la Juzgadora de instancia, en criterio de interpretación jurídica que esta Sala comparte y confirma.
Asimismo, idéntico razonamiento y conclusión expuesto sirve para la desestimación del motivo subsidiariamente solicitado referido a la consideración de dicha actuación empresarial como una mejora salarial compensable y absorbible y que deje de aplicarse desde este momento dicha condición más beneficiosa, pues sobre la absoluta orfandad de cita de normas y/o doctrina jurisprudencial que entendería infringida o del ofrecimiento de argumentos que fundamenten tal pretensión más allá de su mera impetración, es doctrina jurisprudencial la que considera que 'Así atribuido el beneficio, el misma se incorpora como CMB al nexo contractual y no puede extraerse del mismo por la exclusiva decisión del empresario, sino que pues en cuanto tal -CMB- es calificable como un acuerdo contractual tácito amparado en el art. 3.1.c) ET y mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o en tanto no sea compensada o neutralizada por norma posterior -legal o colectivamente pactada- que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (así, entre tantas, SSTS 04/03/13 -rco 4/12-; 16/09/15 -rco 330/14-; 21/04/16 -rcud 2626/14-; 12/07/16 -rco 109/15-; 19/07/16 - rco 251/15-')' ( S.T.S. de 13 de julio de 2.017 [rcud. 2976/2015]).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, como desestimamos, el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de a empresa PIPEX SYSTEM, S.A. en contra de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2-BIS de Ciudad Real, de fecha 26 de Diciembre de 2.017, sobre CONFLICTO COLECTIVO, en demanda planteada por el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES en representación de D. Alejandro , D. Alexis y D. Amador , en su condición de Delegados de Personal de la citada mercantil y del SINDICATO COMISIONES OBRERAS, y en su consecuencia debemos confirma, como lo hacemos, la indicada resolución judicial de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0653 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
