Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1610/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 550/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1610/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101673
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13237
Núm. Roj: STSJ AND 13237:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180004200
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 550/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 341/2018
Recurrente: Amador
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1610/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 5 de febrero de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Amador, dirigido técnicamente por el letrado don Diego Jiménez Bonilla, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por la letrada doña Ana Trigo Casanueva.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 6 de abril de 2018 don Amador presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 341-18, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 13 de abril de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 28 de enero de 2019.
TERCERO:El 5 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1. Desestimar la demanda presentada por D. Amador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 2. Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora>.
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
1.- D. Amador tiene reconocida por resolución del INSS de fecha 14.10.14 la invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de comercial cerrajería.
2.- Las lesiones que determinaron dicho reconocimiento fueron las siguientes: catarata bilateral y desprendimiento de retina en ambos ojos tratado quirúrgicamente, con retina reaplicada y agudeza visual de 0,16 en OD y 0,3 en OI.
3. En fecha 11.10.17 instó ante el INSS revisión de su grado de invalidez.
4. Se emitió Informe de Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente en fecha 29.01.18.
5. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 06.02.18 propone declarar: no se ha producido variación en la situación de incapacidad reconocida.
6. Interpuesta en fecha 06.03.18 reclamación previa frente a resolución de fecha 07.02.18, fue desestimada mediante resolución de fecha 21.03.18.
7. D. Amador padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: desprendimiento de retina AO; intervenido de OD 2007 y de OI 2014; cataratas bilaterales intervenidas (OD 2004 y OI 2005).
8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 05.04.18.
QUINTO:El 11 de febrero de 2019el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 19 de marzo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 2 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo:
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto se basa en una serie de documentos 'en masa', en concreto los folios 150 a 163 -informe pericial y documentos acompañados- sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse 'de manera suficiente para que sean identificados'. Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ROJ: STS 2111/2002], que afirma que el recurrente debe mencionar 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende', lo que no cumple 'si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador'; y de 20 de septiembre de 2010 [ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario 'citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador'. Por ello, la Sala desestima este primer motivo del recurso de suplicación.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 200, en relación con 1os artículos 193 y 194.5, todos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación del incombatido hecho probado segundo y del inalterado hecho probado sexto evidencia que las lesiones que presentaba el demandante en la fecha del hecho causante eran las mimas que habían sido tenidas en cuenta cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Debe resaltarse, al respecto, que todas las intervenciones de las que se habla en el hecho probado sexto habían tenido lugar antes de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total.
En todo caso, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y las lesiones del demandante tan sólo le incapacitan para el desempeño de actividades laborales que requieran buena agudeza visual o que conlleven la realización de esfuerzos físicos intensos. Esa fue la razón de su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión de cerrajero autónomo, como consecuencia de la imposibilidad de conducir correctamente vehículos de motor, tal y como ya razonó esta Sala en su sentencia de 22 de octubre de 2015, dictada en el Rollo de Suplicación 1119/2015, sentencia que confirmó la de 2 de julio de 2015 del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, que confirmó la resolución de la Entidad gestora que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200, 193 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Amador y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 5 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento '.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
