Sentencia SOCIAL Nº 1610/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1610/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2418/2019 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1610/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101606

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9725

Núm. Roj: STSJ AND 9725/2020


Encabezamiento


14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1610/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 25 de Junio 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2418/19, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 26 de Julio 2019, en Autos núm.
665/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Noelia , en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de Julio 2019, que contenía el siguiente fallo: ' Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Noelia contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se deja sin efecto la resolución del SPEE de 20 de septiembre de 2018 por la que se declaraba la percepción indebida de 7.718,21 € de la prestación por desempleo por el periodo de 23 de septiembre de 2016 al 15 de julio de 2018; y la desestimatoria de la reclamación previa frente a la misma '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.-Con fecha 26 de septiembre de 2016 la actora, Dª Noelia , nacida el NUM000 de 1978, con D.N.I. NUM001 , solicitó la prestación por desempleo por agotamiento de la pensión contributiva con responsabilidades familiares.

La actora hizo constar en su solicitud (folio 45 Vto) como integrante de la unidad familiar a su hijo Jose Enrique , nacido el NUM002 de 2008. Como ingresos del hijo consignó 350 € al mes.

II.- Mediante resolución del SPEE de 26 de septiembre de 2016 (folio 44), se le reconoció el derecho por 720 días, hasta el 23 de marzo de 2017, con una cuota diaria de 14,20 €.

III.-El 16 de julio de 2018 solicitó la actora la prórroga de la prestación reconocida, aportando la sentencia dictada en los autos nº 730/16 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en la que se fijaba la cantidad de 650 € de pensión por alimentos en favor del hijo.

IV.-En nota de régimen interior de 2 de agosto de 2018 (folio 43) del Director de la oficina de prestaciones, se comunicaba a la Sección de Control que en el alta inicial se consignó como pensión de alimentos del hijo 350 € en lugar de 650 €.

Con fecha 2 de agosto de 2018 (folio 39 Vto) se dictó propuesta de revocación de prestaciones por no tener a su cargo al menos al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores discapacitados, o menores acogidos, no tener, en el momento del hecho causante, responsabilidades familiares ya que los familiares alegados como cargas, individualmente considerados, percibían rentas superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional.

El 20 de septiembre de 2018se dictó resolución de revocación de prestaciones por desempleo por las anteriores causas (folio 37 y 38), al tiempo que se declaró la percepción indebida de la misma en la cantidad de 7.718,21 euros, correspondientes al periodo del 23/09/2016 al 15/07/2018.

V.-Interpuso la actora reclamación previa el 28 de septiembre de 2018, que fue desestimada mediante resolución de 2 de octubre de 2018, en la que se declaraba que no acreditaba la actora documentalmente el impago total de la pensión por alimentos y la imposibilidad de ejecución de la sentencia por la que se establece dicha pensión.

VI.- El 16 de julio de 2018 había interpuesto la actora denuncia ante la Policía Nacional, del siguiente tenor (folio 34 Vto): 'Que mantuvo una relación de unos 13 años con Jesus Miguel con DNI NUM003 con tlf. NUM004 , fruto de esta relación tuvieron un hijo llamado Jose Enrique de 10 años de edad en la actualidad.

Que se separaron en el año 2017 por lo que se acogieron a una Sentencia n.° 180/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero 1 de DIRECCION000 , por el cual entre otras medidas venían recogida la manutención que su expareja debía ingresarle todos los meses, ascendiendo esta a 650 Euros.

Que aun con la Sentencia dictada no ha pagado ningún mes la manutención completa solamente algún ingreso que no corresponde con lo pactado.' En Diligencias Previas nº 404/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 obra declaración de denunciante de la actora, de 18 de septiembre de 2018 (folio 16 Vto), del siguiente tenor: 'Que en noviembre de 2016 se fijó en un Auto la orden de protección que regulabacomo medida civil alimentos para su hijo, que ascendía a 650 euros al mes. Que desde el Auto y posterior sentencia que regula las medidas de hijo nomatrimonial, no le ha pagado nada salvo 150 euros al principio del verano.Que le consta que trabaja en negro y que cobra una pensión de discapacidad y creeque incluso el desempleo.' La sentencia nº 180/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en procedimiento sobre custodia y alimentos (folios 11 a 13), imponía a D. Jesus Miguel , padre de su hijo menor, Jose Enrique , el pago de una pensión mensual de 650 € en concepto de alimentos en favor de su hijo.

Obra en autos obra certificado del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 de 31 de octubre de 2018, del siguiente tenor (folio 14): 'Que en los presentes autos de Ejecución Forzosa de Familia n° 50/2017 seguidos a instancia de Noelia contra Jesus Miguel constan los siguientes extremos: Se ejecuta resolución de familia con el nº 50/2017 por la que tras diversas ampliaciones se ha reclamado al ejecutado D. Jesus Miguel la cantidad de 8.337,41 € más 2.020 € presupuestados para intereses y costas, proveniente de impago de las pensiones alimenticias establecidas en la Sentencia firme de 12/12/2017 dictada en auto de Guarda y custodia y pensión de alimentos n° 630/2017.

Al día de la fecha, consta que la cantidad que resta por abonar es 3.945,25 € de principal más 2.050 € presupuestados para intereses y costas.

Se hace asimismo constar que al Sr. Jesus Miguel se le está reteniendo el 50% de la prestación por desempleo que percibe en cuantía de 265,63 €.

Y para que conste en el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a los efectos interesados por Noelia , extiendo la presente en DIRECCION000 a treinta y uno de Octubre de dos mil dieciocho, de todo lo que DOY FE Y CERTIFICO' .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 26 de julio de 2019 estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, dejando sin efecto la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 20 de septiembre de 2018 por la que se había revocado su derecho al percibo del subsidio por desempleo. Se alza frente a la misma en suplicación la Entidad Gestora, aduciendo un único motivo al efecto.



SEGUNDO.- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 274, 275.3, 275.5 y 279 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se considera que el reconocimiento de una pensión de alimentos en favor de la trabajadora, debió ser computado a efectos del límite de ingresos apreciable, aun resultando impagados sus plazos.

Debe tenerse en cuenta a estos efectos que la trabajadora vio reconocido su derecho al subsidio por desempleo por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de 26 de septiembre de 2016, con fecha de efectos económicos del 23 de septiembre.

Por sentencia del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 de 12 de diciembre de 2017, se atribuyó la guardia y custodia del hijo menor de la trabajadora, nacido el NUM002 de 2008, así como el uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico. Se estableció el correspondiente régimen de visitas del padre no conviviente, fijándose una pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad de 650 € mensuales, susceptible de actualización anual conforme las variaciones del IPC.

Por resolución del 20 de septiembre de 2018 se declaró la inexistencia de responsabilidades familiares en el caso de la trabajadora, al percibir el familiar allegado rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional. Se acordaba en consecuencia la revocación del subsidio de desempleo que tenía reconocido, declarando la percepción indebida del mismo en el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2016 y el 15 de julio de 2018.

El subsidio por desempleo reconocido a la actora lo fue de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274.1 a) del Seguridad Social, cuando reconoce el mismo '1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares. (...)'.

Añade por su parte el artículo 275.3, que '3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas. (...)'.



TERCERO.- La cuestión viene planteada en las actuaciones por el hecho de que conocidamente se reconoció en favor del hijo menor de la pareja nacido el NUM002 de 2008, una pensión de alimentos de 650 € mensuales desde el dictado del auto de noviembre de 2016 que menciona la trabajadora en su declaración de 18 de septiembre de 2018 en las diligencias previas 404/2018 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 . Manifiesta asimismo que desde el dictado del auto de referencia, su compañero no habría pagado nada salvo 150 € 'a principio del verano'.

Parece claro que la situación planteada se define por la no percepción íntegra de los ingresos que correspondía abonar por el progenitor separado para la atención de sus necesidades del hijo. Criterio que ha venido a ser resuelto por diversas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 22 de mayo de 2000 y la más reciente de 25 de septiembre de 2003: 'El recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto la parte actora denuncia la infracción de los artículos 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 11.1 y 12.1 del R.D. 357/1991, de 15 de marzo , infracciones que coinciden en todo con las denunciadas en la sentencia de contraste, cuya doctrina debemos mantener por un elemental principio de coherencia y de seguridad jurídica, doctrina de la que se aparta la resolución impugnada al razonar que un crédito judicial no percibido no puede computarse como ingresos o rentas para lucrar prestaciones no contributivas, lo cual es coincidente con lo que tenemos declarado en aquella sentencia, pero se añade que no obstará a dicho efecto la falta de diligencia de la demandante, pues se entiende que no acreditó actividad alguna tendente al cobro de lo que se le adeudaba, y eso determinó la desestimación de la pretensión ejercitada.

Tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, el recurso ha de ser estimado en méritos a las razones que constan en la sentencia referente de 22 de mayo de 20007, es decir, atendiendo a que el artículo 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que se considerarán como ingresos o rentas computables cualquiera bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como las de naturaleza prestacional, y por su parte el artículo 11.1 del R.D. 357/1991 establece que se considera que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando de los que disponga o se prevea va disponer el interesado en cómputo anual de enero a diciembre sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, añade el artículo 12.1 del mismo reglamento que se considerarán rentas o ingresos computables, los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros constitutivos de aquéllos.

Es de resaltar que el último de los preceptos se refiere concretamente a bienes o derechos 'de que dispongan' los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya, y eso es coherente con la regulación general de las pensiones no contributivas, cuyo acceso y mantenimiento pende del estado de necesidad del beneficiario, excluyendo la ley de su percepción a quienes tienen un nivel de ingreso suficiente para subsistir, y a quienes, aún siendo acreedores judiciales de una determinada suma de dinero, no la han percibido al no desplegar la diligencia necesaria para conseguirla.'.

Se une igualmente las actuaciones un certificado extendido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de DIRECCION000 que establece que los autos de ejecución forzosa de familia número 50/2017 seguidos a instancia de la actora frente a D. Jesus Miguel , se habría venido a reclamar al ejecutado la cantidad de 8.337, 41 € de principal, provenientes del impago de las pensiones alimenticias establecidas en la sentencia de 12 de diciembre de 2017, restando por percibir la suma de 3.945,25 € de principal. Se había retenido al ejecutado el 50% de la prestación por desempleo que percibe en cuantía de 265,63 €.

Pone ello de relieve la circunstancia de que la trabajadora reclamó el cumplimiento de la obligación de pago, por importe de una anualidad, según resulta de los datos conocidos correspondientes a la ejecución seguida frente al progenitor, lo que coloca el origen de la reclamación en la fecha aproximada del reconocimiento inicial del derecho, de noviembre de 2016. Ello conforme a los imprecisos términos conforme a los que han podido determinarse los parámetros de la obligación impuesta, por falta de aportación de la documentación oportuna al efecto, que sin embargo debe obrar en poder de la actora.

De lo expuesto se deduce que sólo puede tenerse en cuenta a efectos del cómputo propuesto por la resolución administrativa, un importe mensual de unos 366 € correspondientes al importe total efectivamente obtenido en la ejecución seguida, no los importes no obtenidos a pesar de la actuación positiva seguida a tal fin. Ello conforme al criterio mantenido por la sentencia antes mencionada, cuando ponía de relieve la necesidad de no computar las cantidades objeto de la reclamación que no hubieran podido realizarse: 'Por todo cuando antecede, al haberse apartado de la doctrina correcta la Sentencia impugnada, en cuanto ha quedado probado que la demandante ha reclamado judicialmente el abono del crédito reconocido judicialmente, pero no se ha hecho efectivo por causas independientes de su voluntad, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina para casar y anular dicha Sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, confirmando la Sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.'.

Lo expuesto determina que efectivamente deba considerarse que el hijo no habría percibido el importe correspondiente al 75 % del SMI de ninguno de los años 2016 ni 2017, fijados respectivamente en 655,20 € y 707,70 € mensuales. Subsiste por lo tanto la carga familiar a los efectos del percibo del subsidio por desempleo objeto de reclamación en las actuaciones.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 26 de julio de 2019, en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Noelia , frente a la Entidad recurrente, en reclamación de subsidio por desempleo, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm.

1758.0000.80.2418.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2418.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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